Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ MULTITARGET S.A. Y OTRO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECC. NACIONAL DE ADUANA Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-55482/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación integrada en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) - Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a fs. 1322-1337, contra la sentencia definitiva Nº 78/2024 del 24 de abril de 2024 de fs. 1303-1309, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (con sus integrantes naturales Sras. Ministras Dras. Gabriela Rodríguez Marichal, Analía García Obregón e integración de la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini).
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 25/2023 del 27 de abril de 2023 de fs. 1152-1160 vto. dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, se falló: “ Ampárase la demanda condenando al Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Aduanas al pago de:
A Multitarget S.A la suma de U$S 1.345.429 (dólares americanos un millón trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve) por concepto de lucro cesante con intereses desde la demanda.
Al pago al actor Jorge Bird la suma de U$S 6.500 (dólares americanos seis mil quinientos) por concepto de daño moral con intereses desde la fecha de la demanda.
Desestímese la demanda respecto del resto de los codemandados y en consecuencia desestímese la acción de regreso contra la citada en garantía. (...)”.
Por la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 78/2024 del 24 de abril de 2024 de fs. 1303-1309, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (con sus integrantes naturales Sras. Ministras Dras. Gabriela Rodríguez Marichal, Analía García Obregón e integración de la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini, por abstención de la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva apelada.
Desestímase la apelación deducida contra la providencia interlocutoria número 1693/2019 por extemporánea. (...)”.
2) Contra la precitada sentencia la parte demandada Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) - Dirección Nacional de Aduanas (DNA) interpuso recurso de casación a fs. 1322-1337, manifestando que la recurrida ha aplicado en forma notoriamente errónea, sin mencionarlo, el artículo 1.319 del Código Civil, en tanto ha prescindido de relevar la total ausencia del elemento “ causa ” que dicha norma exige para habilitar jurídicamente la atribución de la responsabilidad que se reclama (ausencia de causa que determinara, incluso, que esta parte opusiera excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto), ha ponderado de modo jurídicamente errónea la conducta administrativa de la que deriva la imputación de un “ hecho ilícito ” y ha incurrido en una grave infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (art. 270 CGP).
Expresó que en lo que importa a esta parte, la sentencia estableció que: a) la responsabilidad recae sobre los funcionarios aduaneros intervinientes, en tanto se apartaron, cometiendo error inexcusable, del procedimiento establecido por el artículo 250 de la Ley Nº 13.318; b) el funcionario aduanero de Río Branco, AA, procedió a extraer muestras del producto para realizar su examen de composición, siendo que como portonero, no se encontraba habilitado para realizar dicha intervención, excediendo sus facultades y poniendo en riesgo el producto transportado ante la posibilidad de su contaminación a raíz de tal extracción sin facultades y sin cumplir con el protocolo respectivo; c) el análisis del producto dio razón al accionante, pero los funcionarios solicitaron la agregación del certificado de origen alegando que el producto estaba mal codificado, cuando las autoridades competentes ya lo habían corroborado; d) los funcionarios no cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 250 ya referido; e) los funcionarios resultaron sometidos a la justicia penal; f) no es de recibo la responsabilidad que el MEF busca endilgar a la conducta de la Receita Federal del país norteño o debería probarlo, a fin de acreditar fehacientemente las sospechas generadas en las autoridades brasileñas; g) existe claro nexo causal entre la actuación ilícita de los funcionarios aduaneros y consecuente detención y orden de regreso al país del camión cargado.
Así, comenzó sobre el primer punto afirmando que la recurrida sostiene que se debió labrar un acta de discrepancia y seguir los procedimientos establecidos en el artículo 250 de la Ley Nº 13.318, pero esta parte ha sostenido la legalidad del procedimiento llevado a cabo.
Respecto a la competencia funcional del portonero, la impugnada postula la ilicitud que derivaría de la pretendida falta de competencia del presunto “ portonero ” Sr. AA para extraer las muestras que extrajo. Así, la recurrida da por probado que el funcionario aduanero es “ portonero ” sin competencia funcional para la extracción, por lo que actuó “ excediendo sus facultades y poniendo en riesgo de contaminación el producto ”. Más allá del error lógico de dar por cierto que la mera extracción pone en riesgo la integridad de la mercadería, lo cierto es que el ex funcionario Sr. AA nunca fue “ portonero ” sin más, sino que, como se probó en autos, ocupaba el cargo de Especialista IX, Escalafón D, Grado 04. Como se probó en autos, el cargo de AA implicaba el desempeño de funciones técnicas calificadas, vinculadas, precisamente, a las tareas de contralor que se cuestionaron en autos, y en especial, al control de cargas, lo que dista mucho de la errada valoración de la prueba respecto en que incurre la recurrida. Resulta contrario a derecho postular la ilicitud del obrar administrativo en el caso en virtud de la pretendida idoneidad técnica o extralimitación de funciones de los funcionarios intervinientes, que se encontraban plenamente facultados para desarrollar la actividad funcional en cuestión. Podrá discreparse sobre el tratamiento que los funcionarios dieron al asunto, más no su competencia técnica para proceder a la extracción de muestras. La sentencia cuestiona las averiguaciones “ realizadas vía internet, en google ” como si ello denotara o completara la noción de incompetencia pero ello no implica ilegalidad alguna, las averiguaciones vía internet son de frecuentísima y provechosa aplicación en los controles aduaneros.
Por otra parte, sostiene que la impugnada reprocha a la Aduana que el análisis del producto, a la postre, dio la razón al accionante, pese a lo cual los funcionarios aduaneros solicitaron el Certificado de Origen, cuando las autoridades compe-tentes ya lo habían corroborado. Ello es inexacto, y no existe al respecto ilicitud. Resulta absolutamente legítimo, completamente habitual y normal, que al cabo de un procedimiento administrativo se concluya que la codificación declarada era correcta y que la mercadería analizada coincide con la declarada. Esto es el mismo objeto de los procesos infraccionales aduaneros por diferencia de clasificación. En el caso, sea cual sea el juicio que se haga en cuanto a la pertinencia del trámite administrativo, lo cierto es que en el mismo intervinieron numerosas Oficinas de la Aduana (en Río Branco y Montevideo), solo después de varios meses de trámite se formuló la denuncia policial por presunta infracción aduanera. Pero además, no es cierto que “ el análisis del producto dio la razón al apelante ” porque el actor ha introducido en error a las Sedes hasta ahora, ya que el análisis demostró que no se trataba de mero coco rallado, pero no dio por buena la clasificación arancelaria que declaró la empresa, sino que dictaminó que correspondía otra clasificación; hecho confesado por la propia parte actora y al cual le quita importancia. En efecto, se trató de una denuncia funda en tanto, la declaración consignada en el Documento Único Aduanero -DUA- resultó incorrecta. Se trató de un control aduanero típico, habitual, rutinario, inocuo y que atañe a una operación singular. El hecho de que previamente se haya controlado sin novedad otros despachos similares de la misma empresa, no implica que no puedan y deban chequearse despachos posteriores.
Asimismo, sostuvo que no fue la Aduana sino la Sra. Fiscal actuante Dra. Sandra Fleitas quien, entre otras medidas, solicitó que se derivaran las actuaciones a la Justicia Penal; y tampoco fue Aduana quien dispuso la creación de distintos expedientes judiciales en Treinta y Tres y Río Branco, ni la que libró orden de detención de ningún chofer, camión o empleado; no fue el dicente quien dispuso el regreso al territorio uruguayo de 27 toneladas de mercadería que se encontraban en el área de control integrado en Brasil, ni ordenó el allanamiento de la empresa e incautaciones con despliegue del operativo policial; ni tampoco citó a nadie a declarar durante horas o estableció un cerco perimetral en el local. Tampoco fue la Aduana quien difundió por la televisión la noticia de que se habrían incautado 27.000 Kg de coco rallado con imagen del camión. La Aduana no se opuso a la clausura de los expedientes ni fue quien posteriormente determinó la demora de ocho contenedores del Puerto de Pecém (Brasil) que permanecieron expuestos a altas temperaturas. La Aduana tampoco tuvo injerencia en el expediente iniciado por la Juez, amiga personal de la Fiscal, por agresiones verbales a funcionarios públicos que determinó su condena a ocho días de trabajo comunitario.
Estimó que hay una inexistente causalidad entre la conducta de la Aduana y los daños que se alegan. Aun si le asistiera razón a la sentencia y se diera por cierto que actuó el funcionario con “ error inexcusable ”, las muestras hubieran sido tomadas por funcionario sin competencia administrativa (lo que no pasó), igualmente el procedimiento administrativo no tiene la menor aptitud causal. La Aduana limitó su actuación a poner en conocimiento los hechos pasibles de configurar una presunta infracción aduanera. La denuncia se formuló ante el Juzgado competente y no fue de manera abusiva o con intención de dañar. El pretendido “ error inexcusable ” previo a la formulación de la denuncia, resulta inhábil para producir causalmente daño alguno a los actores. Una irregularidad administrativa menor jamás produce los efectos que la sentencia atribuye. La recurrida estima que el solo hecho de haber efectuado una denuncia al cabo de un procedimiento administrativo determina que no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma.
3) La parte actora evacuó el traslado del recurso de casación conferido en escrito de fs. 1344-1372 manifestando que para justificar sus agravios, la Aduana no hace más que reiterar los inexplicables e infundados argumentos esgrimidos en sus anteriores escritos, omitiendo fundamentalmente las declaraciones vertidas en el expediente penal por sus propios jerarcas, que confirmaron la ilicitud del procedimiento llevado a cabo por sus funcionarios.
En cuanto al agravio referente a los hechos ilícitos que la sentencia de segunda instancia atribuye a la DNA y el “ trámite ” cumplido por los funcionarios aduaneros, destaca que la DNA varía en esta instancia la argumentación original esgrimida en sus escritos de contestación de demanda y apelación. Él había afirmado que los funcionarios aduaneros habían cumplido con el procedimiento establecido por las normas, no siendo aplicable al caso concreto el artículo 250 de la Ley Nº 13.318, omitiendo “ extrañamente ” mencionar la norma que para ellos sí era aplicable. En esta oportunidad, ya no afirman que en el caso de autos no fuera aplicable lo establecido por el artículo mencionado sino que, simplemente, “ resulta opinable ”, y que no resultó ilegal el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aduaneros, cuando la clarísima ilicitud del mismo no sólo surgió plasmada en los dos fallos sino de las declaraciones de sus propios jerarcas.
En esta línea continuó manifestando que los propios jerarcas reconocieron en forma expresa en las declaraciones vertidas en el proceso penal, la mala praxis cometida por dichos funcionarios. Entre esos jerarcas estaba nada más y nada menos que el Encargado del Área de Vigilancia, Inteligencia, Control y Represión, la Directora de la Unidad Normativa Aduanera e integrante de la Junta Nacional de Aranceles, y hasta el propio Sub Director. Si los funcionarios aduaneros no respetaron absolu-tamente nada de lo establecido por el artículo 250 de la Ley Nº 13.318 y no cumplieron ninguno de los pasos previstos por la norma, no obedeció a un desconocimiento del procedimiento legal. El motivo que tenían dichos corruptos funcionarios para apartarse del procedimiento legal, obedeció a su ánimo de amedrentar y amenazar a la empresa, de que se le iban a trancar todas sus exportaciones (lo que finalmente hicieron), como modo de intentar obtener el cobro de una “ coima ”, la que sí habían logrado recibir de otros contribuyentes y a raíz de lo cual los funcionarios fueron procesados y remitidos a prisión por la comisión de varios delitos: asociación para delinquir, contrabando y cohecho simple. Para la Aduana, que sus corruptos funcionarios no hayan labrado acta de discrepancia, no hayan puesto en conocimiento de su superior una parte fundada, no hayan elevado denuncia alguna ni hayan solicitado la intervención de la división fiscalización de la Aduana y hayan procedido a detener un camión cuya carga ya había atravesado la frontera y había sido nacionalizada brasileña, haciéndolo retornar a nuestro país (todo lo cual es contrario al procedimiento legal previsto en el artículo 250 de la Ley Nº 13.318), no supone, en realidad, ilegalidad alguna.
Relacionado a la competen-cia funcional del aduanero que tomó las muestras, destaca que, según el recurrente, el funcionario AA ocupaba el cargo de Especialista IX, Escalafón D, Grado 04 (cargo que lógicamente ya no ocupa por haber sido destituido en virtud de la condena penal que se le impuso por la comisión de varios delitos); defensa que no hace más que exponer el ilícito procedimiento llevado a cabo, que dicho funcionario se encontraba calificado para llevar a cabo funciones técnicas, extremo éste que no hace más que ratificar que dicho funcionario era plenamente consciente que estaba infringiendo la ley. Quien calificó como portonero a uno de los funcionarios que comenzaron las ilícitas actuaciones fue el propio Receptor de Aduanas de Río Branco, BB. Pero independientemente de ello, la absoluta incompetencia de dicho funcionario no deriva del hecho de haber extraído una muestra, sino de la forma absolutamente irregular e ilícita en que lo hizo, sin respetar –malinten-cionadamente- absolutamente nada de lo establecido en el artículo 250 de la Ley Nº 13.318.
Continuó sobre el punto afirmando que según la DNA, haber indagado sobre el producto en internet “ no implica ilegalidad alguna ”. La ineptitud de los funcionarios aduaneros no deriva de modo alguno en el hecho de haber indagado en internet, la absoluta incompetencia resulta de la circunstancia de que, con base de su “ investigación ” sobre el producto exportado, a pesar de que varios Organismos oficiales ya se habían expedido sobre la perfecta clasificación efectuada por MULTITARGET, los funcionarios igualmente indagaron en GOOGLE por el nombre del producto (MALTOMAX) y tomaron como base de su investigación el primer resultado que les surgió, un producto de origen chileno (siquiera era de nuestro país), que se presentaba en cápsulas, recomendado como complemento alimenticio para deportistas, que lo único que tenía en común con el exportado por la actora era el nombre.
Continuó expresando que otro de los elementos que consideraron los funcionarios para elaborar la “ investigación ” es haber corroborado que las importaciones de la actora de coco rallado, azúcar y maltodextrina, hacían imposible que el producto exportado contuviera los porcentajes de una y otra materia prima como se declaraba, sin insólitamente haber considerado que un gran porcentaje de maltodextrina y azúcar se adquirían en el mercado interno. Los funcionarios aduaneros, que se supone, se encuentran capacitados para detectar esta clase de maniobras, dieron por válida únicamente la información que provenía de las importaciones, sin indagar ni solicitar informa-ción sobre el origen del resto del azúcar y la maltodextrina, demostrando una vez más su total ineptitud.
Refirió a la naturaleza y clasificación arancelaria de la mercadería manifestando que resulta increíble que mencionen la ausencia de mala fe o dolo de los funcionarios aduaneros que fueron condenados y remitidos a prisión por la comisión de varios delitos vinculados, justamente, a sus funciones, más precisamente por exigir y recibir coimas de firmas que operan en comercio exterior. Independientemente de ello, el agravio no merece el menor análisis ya que en ningún párrafo la sentencia cataloga como ilegal la denuncia formulada por los funcionarios. Lo que se objetó por ambos fallos, así como también por los propios jerarcas aduaneros, fue que dichos funcionarios no cumplieron con ninguna de las etapas del procedimiento previsto por el art. 250 de la Ley Nº 13.318. La Aduana es falaz y no hace más que confirmar su mala fe, intentando confundir a los integrantes de la Corte. Es absolutamente falso que la Junta de Aranceles haya determinado que no coincidía la nomenclatura del producto exportado con la asignada por MULTITARGET. Todo lo contrario. MULTITARGET exportó la mercadería por dos nomenclaturas diferentes, de acuerdo a la granulometría del coco rallado utilizado. Ambas nomenclaturas utilizadas por la empresa de acuerdo a la granulometría del coco rallado con el que se elabora gran parte del producto, no sólo están vigentes, sino que mantienen el mismo y exacto tratamiento arancelario y tributario, tanto en Uruguay como en Brasil. Con lo que sí no coincidió el dictamen de la Junta de Aranceles fue con la nomenclatura asignada por los funcionarios aduaneros.
Expresó que el fallo atacado, en ningún momento menciona que el hecho de solicitar el certificado de origen resulte ilícito. Al Tribunal le llamó la atención la circunstancia de que, tratándose de un producto que se exportaba desde hacía varios años y por lo tanto, había superado toda clase de estrictos controles, igualmente solicitaron los funcionarios aduaneros el certificado de origen. La intervención de los funcionarios no cesó cuando elevaron ilícitamente la denuncia aduanera al Juzgado, porque éstos siguieron interviniendo activamente ante ambas Sedes, no sólo manteniendo y reafirmando su insólita posición, sino aportando nuevos e insólitos elementos de prueba. Ya iniciado el procedimiento judicial aduanero, el funcionario AA compareció adjuntando un insólito informe basado en un producto chileno elaborado a base de malta y levadura que había “ descubierto ” en la web indagando. También les cupo a dichos funcionarios activa y decisiva participación en el gravísimo incidente protagonizado en la frontera de Río Branco con la orden de detención del camión y su carga (que había atravesado la frontera y había sido nacionalizada brasileña). Fue el propio funcionario aduanero quien admitió que fueron los aduaneros quienes dispusieron no habilitar la liberación de la carga ni el paso del camión. El nuevo apartamiento del procedimiento previsto por el artículo 250 de la Ley Nº 13.318 al no labrarse acta alguna, no remitir las actuaciones a la Junta de Aranceles, impedir que el trámite de exportación siguiera su curso, no autorizar la liberación de la carga y evitar que el vehículo siguiera su curso en Brasil fueron todas actuaciones cumplidas durante la tramitación del expediente aduanero. Todo ello, sumado a la injustificada demora de tres años por parte de la Junta de Aranceles de la Aduana en enviar a las Sedes judiciales el informe que corroboraba que el producto exportado coincidía en su composición con el declarado por MULTITARGET.
Respecto a la inexistente causalidad de la conducta de la Aduana y los daños que se alegan, sostiene que quedó absolutamente demostrado que el cese de la vinculación comercial entre MULTITARGET y su cliente más importante (ADEL COCO) y sus consecuencias materiales y morales, fue atribuible, en relación de causalidad, al ilícito y absurdo procedimiento aduanero llevado a cabo sin respetar el procedimiento legal. Si los funcionarios aduaneros hubieran actuado conforme a derecho, ningún daño hubiera causado a la actora, ya que de haber actuado legalmente, se hubiera permitido a MULTITARGET seguir operando normalmente durante la tramitación del expediente judicial. Para la contraria, el hecho de no haber respetado sus corruptos funcionarios en forma malintencionada, absolutamente nada de lo establecido por el artículo 250 de la Ley Nº 13.318 que regula específicamente el procedimiento aduanero, constituye una irregularidad administrativa menor; pero a partir de ese momento todas las cargas no sólo comenzaron a ser derivadas a canal rojo, sino que en el caso de las exportaciones marítimas con destino al norte de Brasil (ADEL COCO), los contenedores comenzaron a permanecer detenidos en el puerto hasta la extracción de muestras y obtención de los resultados de los análisis, acumulándose durante varios meses, expuestos a altísimas temperaturas hasta que, finalmente, se echara a perder toda la mercadería, como surge de la declaración del representante de la compañía brasileña. Esto es prueba contundente de que las autoridades brasileñas, recién a partir del ilícito procedimiento llevado a cabo en Río Branco, comenzaron a sospechar de que, bajo la nomenclatura declarada por la empresa, se estaba importando en realidad coco rallado puro. Resulta evidente que la ilícita actuación de los funcionarios aduaneros, al apartarse ex profeso del procedimiento previsto legalmente fue necesaria y suficiente, como hecho con relevancia causal para producir el desenlace perjudicial, siendo las demás actuaciones cumplidas consecuencia inmediata del obrar de la Aduana.
Continuó expresando que quedó acreditado el cese de la relación comercial como consecuencia directa de la ilícita actuación de los funcionarios aduaneros y también los frustrados intentos del representante de la actora de conseguir nuevos clientes en el norte de Brasil. En ningún momento la recurrida hace referencia a que la denuncia, por sí, haya desencadenado los hechos que determinaron los cuantiosos perjuicios ocasionados a la actora, sino, todas las ilícitas actuaciones cumplidas por los funcionarios aduaneros, con anterioridad y posterioridad a la formación de la denuncia ante la Sede judicial, particularmente la actuación aduanera que implicó que un camión que transportaba mercadería nacionalizada brasileña fuera detenido y traído de retorno a nuestro país, con las gravísimas implicaciones que ello trajo aparejado.
Expresó que la Aduana, en forma totalmente malintencionada, pretendiendo confundir a la Corte, insiste en intentar valerse de un error completamente involuntario padecido por un Juez de Fortaleza (norte de Brasil), ante quien se presentó la firma importadora solicitando la liberación de los contenedores retenidos. Éste, al negar la liberación de dicha mercadería, refiere justamente a un hecho ocurrido en la frontera terrestre del Chui/RG, cuando, en realidad, lógicamente se refiere al problema suscitado a raíz de la detención del camión y la orden de su retorno a nuestro país, ocurrido en la frontera de Río Grande Do Sul con la ciudad de Río Branco. Quedó probado que MULTITAGET jamás llevó a cabo exportación alguna a través de la frontera del Chuy. Si realmente hubiera existido la exportación realizada por dicha frontera, la Aduana hubiera acompañado la documentación probatoria de la misma, máxime cuando tal evento probatorio debería encontrarse en su poder. Además de ello, también fue probado que el primer incidente que se produjo en las exportaciones que desde hacía varios años estaba llevando a cabo la empresa, fue el mencionado en la frontera de Río Branco, ya que hasta el momento, las autoridades brasileñas jamás habían planteado inconveniente alguno en ninguna de las numerosas operaciones de exportación realizadas por MULTITAGET, ni habían cuestionado la nomenclatura del producto. Las declaraciones vertidas fueron contundentes respecto a que, hasta que se produjo el incidente del camión en Río Branco, jamás se había padecido inconveniente alguno durante todos los años que se llevaban a cabo las exportaciones del producto cuestionado; fue recién a partir del ilícito procedimiento en el que el camión fue detenido en la zona integrada de control con Brasil y regresando a Uruguay cuando comenzaron los cuestiona-mientos de las autoridades brasileñas porque la insólita medida generó sospechas.
Finalmente, sostuvo que el fallo en ningún momento menciona que los funcionarios hayan sido condenados por la intervención que les cupo en el ilegal procedimiento llevado a cabo en contra de los intereses de la actora, siempre se alude a la circunstancia de que llevaron a cabo maniobras ilícitas y fueron procesados con prisión por comisión de una serie de delitos que conformaron una verdadera asociación para delinquir que extorsionaba contribu-yentes. Esta circunstancia es de real trascendencia y explica la animosidad con la que actuaron los funcionarios aduaneros al no percibir la coima. La Aduana debería sentirse avergonzada e indignada por haber albergado como empleados a funcionarios corruptos.
4) La parte codemandada Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado de la casación conferido en escrito de fs. 1374-1375 vto. manifestando que no existe agravio respecto al Poder Judicial, por lo que la sentencia respecto a esta parte ha quedado firme. El objeto del recurso ha quedado restringido a los agravios deducidos, donde no se solicita condena al Poder Judicial. En tanto los promotores de la acción no recurrieron la impugnada, no es posible que se condene a esta parte.
5) La parte citada en garantía por el Ministerio de Educación y Cultura: Sra. Sandra Fleitas evacuó el traslado de la casación conferido en escrito de fs. 1377-1378 vto. manifestando que los agravios no logran conmover la fundada sentencia ya que la recurrente vuelve a repetir los argumentos sostenidos al recurrir en primera instancia, los que fueron descartados por el Tribunal de Apelaciones. La parte recurrente pierde de vista el funcionamiento del sistema procesal penal en la época de ocurrencia de los hechos, así como la tramitación del proceso aduanero en vigencia de la Ley Nº 13.318. La Fiscalía tenía el deber de investigar, y fue lo que sucedió en la especie.
Aun así, destaca que no hay agravios respecto a la desestimatoria de la citación en garantía y esto termina de demostrar la sin razón de los fundamentos de la parte recurrente, lo que determina que la casación no pueda ser acogida. La recurrida mantuvo firme la desestimatoria de la demanda incoada contra el Ministerio de Educación y Cultura, quien fue el que citó a esta parte en garantía; pero no existe un solo agravio respecto a la desestimatoria aludida, por lo que la recurrida se encuentra firme al respecto.
Destacó que los hechos puestos a conocimiento de la justicia se resolvieron por la Jueza de la causa y que aun luego de apartada la Dra. Fleitas del caso por su decisión, se continuó investigando durante un año y medio más, lo que descarta de plano que la compareciente haya incidido en la investigación. La Fiscal tenía el deber funcional de investigar la denuncia por posible infracción aduanera y para que exista responsabilidad del funcionario necesariamente debe haber actitud dolosa o culpable.
6) Por decreto Nº 305/2024 del 26 de junio del 2024, se tuvo por evacuado el traslado y se ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1383), y los autos arribaron a la Corporación el 30 de julio del 2024 (fs. 1392).
7) Por sentencia interlocu-toria Nº 1.127 del 27 de agosto del 2024, se resolvió por la Suprema Corte de Justicia, que, dada su calidad de demandada en autos, se configura la causal prevista en el art. 325 del CGP, por lo cual los Sres. Ministros que la integran, se declaran inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, convocándose para el día 12 de setiembre del 2024 a la hora 15:00, a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 1395 y 1395 vto.).
A fs. 1403, se realizó el referido sorteo en forma automática por el SGJM, quedando integrada la Suprema Corte de Justicia, por los Sres. Ministros Dres. Pablo Benítez, Patricia Hernández, Álvaro Messere, Gloria Seguessa y Ana Gabriela Rivas. A fs. 1404, el Sr. Ministro Dr. Pablo Benítez se declaró inhibido de oficio y por decreto Nº 1.694 del 7 de noviembre del 2024, se tuvo presente la inhibición y se procedió a integrar la Corte, con la primer ministra suplente sorteada (fs. 1403 vto.), Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli.
Por decreto Nº 1.845 del 21 de noviembre del 2024, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1413).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad de sus miembros, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, de conformidad con los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En primer lugar, la impugnada es cuestionada por el recurrente en cuanto tiene por configurado el hecho ilícito en función de la conducta desplegada por sus funcionarios aduaneros, quienes actuaron culposamente cometiendo un “ error inexcusable ”.
Centra su cuestionamiento en que el procedimiento seguido por los mismos fue el correcto, y que el accionar del funcionario AA se desplegó dentro de sus competencias.
Con relación al agravio respecto al procedimiento a seguir, cabe señalar que raya la falta de fundamentos.
En este sentido, esta Corporación con sus integrantes naturales ha expresado en sentencia Nº 342/2024: “ De acuerdo con lo dispuesto por el art. 273 del C.G.P., el escrito introductorio del recurso de casación debe ‘expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa’.
Al respecto, ha señalado la Corte: ‘El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Sentencia S.C.J. No. 845/023; en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Sentencia S.C.J. No. 944/022).
Asimismo, en Sentencia S.C.J. No. 92/020, la Corte puntualizó: ‘(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (Sentencia S.C.J. No. 280/997)’”.
En el presente caso, el ligero planteo ensayado por la demandada respecto a la legalidad del procedimiento seguido por sus funcionarios no contiene un cuestionamiento preciso y circunstanciado respecto a lo resuelto por la Sala, modificando incluso su argumentación.
Sin perjuicio de este aspecto formal, el agravio igualmente es de rechazo.
En efecto, resulta admitido por la recurrente que en el primer procedimiento, DUA 508350, de febrero de 2011, los funcionarios de la DNA no cumplieron en su actuación con la disposición del art. 250 de la Ley Nº 13.318, limitándose a afirmar la legalidad del accionar de sus funcionarios en la oportunidad. Se advierte además, que durante el proceso ha ido modificando su postura respecto a este punto, ya que al contestar simplemente afirma haber seguido el procedimiento correcto, al apelar niega la aplicabilidad del art. 250 citado al caso, para ahora reconocer que el punto es opinable (fs. 1332 vto.).
Además, también fue admitido y probado, que el ex funcionario de la DNA AA extrajo muestras sin precaución de la carga del camión con destino exportación a Brasil en la Aduana de Río Branco.
Tal como lo establece la recurrida, es indudable, que: “ ... debió cumplirse por los funcionarios intervinientes con el procedimiento establecido por el art. 250 de la Ley Nº 13.318, y en virtud de ello, labrar el acta respectiva, dejar constancia de la controversia deducida por el exportador, y acto seguido dejar que la carga prosiguiera hacia su destino, quedando para un debate posterior el aspecto tributario, a lo que se suma el irregular procedimiento realizado al extraer y procesar las muestras, sobre lo que regulan los artículos 12, 125 y 128 del mencionado decreto-ley y la falta de notificación al exportador de la presunción de diferencia, vulnerando su derecho a una debida defensa, dando origen al expediente ficha 489-220/2011, y las actuaciones que de éste derivaron.
Por consiguiente, no resulta de recibo el agravio del impugnante, fundado en tratar de desconocer el carácter ilícito de la conducta desplegada por sus funcionarios, mediante un esfuerzo meramente argumentativo, que no logra conmover lo resuelto en el grado anterior, en forma fundada, en razonamiento que como se adelantó la Sala comparte”.
A ello se agrega, que tanto en la operación DUA 508350 de febrero de 2011, como en la DUA 513892 de marzo de 2012, ninguna de las partes controvirtió que por los análisis realizados en laboratorio, efectivamente la mercadería estaba bien codificada y se ajustaba a su certificado de origen. Si bien el MEF en oportunidad de interponer este recurso de casación trata tardíamente de desmentirlo, lo cierto es que la documentación con que se transportaba la mercadería estaba en regla.
Por su parte, la referencia realizada por el recurrente respecto a la variación de su calificación no por sus componentes sino por la granulometría de producto, no tiene relación con las causas expuestas en los sendos procesos realizados, ni tiene incidencia arancelaria, ya que se encuentra en las mismas condiciones. Ello surge claramente explicado en los informes agregados a fs. 31-33 y 162-163, el que no surge desmentido por la prueba de autos.
La falta de fundamento de las denuncias surge sin hesitaciones del solo archivo de los expedientes. Y no se pretende con esta afirmación valorar la legalidad del actuar de los intervinientes por el resultado del proceso, sino que es un elemento más que demuestra la irregularidad del mismo.
En cuanto a las aptitudes del ex funcionario AA para tomar las muestras, la recurrente afirma que en aquella fecha revestía el cargo de Especialista IX, Escalafón D, Grado 04 y que el mismo le habilitaba a tomar muestras y efectuar el control que dice que hizo. De la descripción de tareas enunciada no se puede determinar si esa competencia se encuentra incluida, pero de ser así, como sostiene la parte actora, no hace más que confirmar la total conciencia de la irregularidad de su proceder.
De tal forma, aun estando habilitado para tomar muestras, ello no excluye el hecho de que lo hizo en forma totalmente irregular, sin seguir los procedimientos legales para ello, todo lo cual ha sido reconocido por los propios jerarcas de la demandada como se verá más adelante.
Además, el fundamento de la duda respecto a la mercadería expuesta por los funcionarios intervinientes, esto es, la búsqueda en GOOGLE sobre la composición del producto, no requiere mayor análisis. Máxime cuando la mercadería venía sellada y valorada por las autoridades competentes (LATU, DNA, UA, etc.) y por tanto con toda la documentación en regla. Tampoco se invocó que el funcionario aduanero hubiese percibido otro elemento que lo llevara a sospechar que la documentación fuere falsa o discordante con lo transportado.
En definitiva, lo que debe valorarse en las actuaciones realizadas es, si constituyeron una falta al servicio o un mal funcionamiento del mismo y si causaron los daños amparados.
III) El segundo núcleo crítico, justamente, se centra en la causalidad entre la conducta desplegada por los funcionarios aduaneros y los daños reclamados.
Pretende señalar que la actuación de los funcionarios se enmarcó en los procedimientos habituales y burocráticos de la Aduana, que terminaron con la presentación de una denuncia como tantas otras.
La recurrente pretende banalizar el accionar de sus funcionarios, cuando de toda la prueba obrante en autos, surge el accionar irregular de los mismos, con una nota de gravedad suficiente para generar los daños que se reclaman.
En efecto, las propias autoridades de la demandada reconocieron la irregularidad del procedimiento y la gravedad de la misma. En el expediente penal IUE: 489-198/2011, seguido contra varios funcionarios de la demandada, entre ellos AA y CC, por asociación para delinquir, cohecho simple y contrabando, cuyo testimonio se agregó en autos, señalaron: DD, Sub Director Nacional de Aduanas (fs. 303-311) reconoce que estos funcionarios elevaron un informe a sus superiores, en forma irregular, por dudas en la clasificación arancelaria, reconociendo que toda su actuación fue una “ falla operativa interna ”; EE, Directora de la Unidad Normativa Aduanera (fs. 401-407), sostiene que los funcionarios no pueden elevar una consulta por decisión propia, así como tampoco se puede cambiar el DUA verde sin autorización superior; FF, Encargado del Área de Vigilancia, Inteligencia, Control y Represión de la DNA (fs. 416), destaca la irregularidad del trámite, del retiro de muestras, detallando el derrotero correcto.
En todos los casos, los testigos son coincidentes en que la mercadería no se detiene si media alguna duda. Pero a pesar de ello, ha quedado acreditado que los funcionarios tuvieron incidencia directa en la detención del camión con la mercadería. En efecto, como bien releva el Sr. Juez A Quo , surge del expediente IUE: 489-220/2011, que fueron los funcionarios aduaneros los que retuvieron el camión.
En este sentido, el testigo GG (fs. 997 y ss.) afirma que esta retención de la mercadería generó que el importador brasileño se dirigiera a Río Branco a fin de presentar más documentación y solicitar la liberación de la mercadería, y el conocimiento de todo ello por la empresa que compró la mercadería de los insucesos y repercusión posterior en relación comercial con la parte actora incidió en la calificación de MULTITARGET con color rojo y finalmente, la pérdida del cliente ADEL COCO.
El testigo detalla este derrotero negativo para la empresa exportadora como consecuencia de las extracciones de muestras, los controles y la detención de la mercadería: “ ...Ellos decían que seguía todo bien después de lo ocurrido pero lo que de hecho aconteció fue que cuando se terminaron los productos que ya tenían adelantados se cortó la relación. Fue hecha una última tentativa de Mutitarget de seguir trabajando con Adelcoco haciendo el envío de dos contenedores que ya tenía producido para ellos con etiqueta y la marca de ellos con pago a plazo pero ellos recibieron los productos, lo pagaron y no compraron más. Esto fue en 2013. en 2011 cuando empezamos después de hacer mucha fuerza exportamos cerca de 60 contenedores para ellos. En 2012 cerramos el año con 30 contenedores debido a este problema que ocurrió. Se tenía una proyección de aumento de ventas así como aconteció con Qualicoco que era una empresa mucha más chica y de actuación regional. Intentamos buscar otros clientes de industrias pero lo que pasa en Brasil es que son pocos players del porte de Adelcoco que mandan en el mercado de coco en Brasil y se conocen. Cuando contactábamos otros posibles clientes lo que preguntaban ellos era lo que había pasado con Adelcoco, que presentábamos todos los números, cómo quedarían los costos que quedaban super buenos pero nos preguntaban si el negocio era tan bueno por qué no seguía Adelcoco haciendo. Por otro lado nosotros como importadores de los productos teníamos un poco de miedo de decir para ellos que estaba todo arreglado, que no iba a pasar los problemas que hubo con Adelcoco pues yo sabía que este proceso contra Mutitarget seguía abierto, entonces yo tenía miedo de hacer un gran negocio de volumen como lo he hecho con Adelcoco y que pasara lo mismo que pasó donde además de los costos pagos quedaron sin abastecimiento de materia prima para atender a sus clientes. Ellos tenían contratos de abastecimiento con sus clientes y como quedaron casi 4 meses sin recibir los productos de Mutlitarget no tuvieron tiempo de comprar en Asia que demora casi 3 meses para llegar no podían decir para estos otros clientes que estaba todo ordenado y no iba a pasar lo mismo. Como nosotros teníamos los registros de los productos en Brasil y hacíamos todos los trámites de importación para nuestros clientes, nosotros éramos responsables para que todo ocurriese bien. De esta forma no fue posible conseguir nuevos clientes del porte de Adelcoco. Lo que hicimos nosotros fue empezar a importar de forma directa de Multitarget y hacer la venta del producto ya nacionalizado en Brasil para intentar abrir mercado pero lo que pasó fue que las industrias grandes que tenían miedo de importar de Multitarget por lo que pasó no compararon el producto ya nacionalizado pues los costos y precio final son mucho más altos que importar de forma directa pues no se utilizaban el crédito de los impuestos pagos en la importación. Salimos a vender entonces para industrias más chicas y distribuidores. Pero en volúmenes mucho menores: 500 kg para uno, una tonelada para otro y después de algún tiempo intentando abrir mercado paramos de importar de Multitarget y cerramos nuestra relación comercial. (...) ”.
Sus palabras se ven respaldas por los documentos agregados de fs. 216 a 223, así como el recelo generado en la Receita Federal (fs. 273-276). Y si bien este último documento refiere a la frontera del Chuy, claramente, se puede atribuir a un error (como alega la actora), ya que de autos no surge ni fue alegado por la demandada que MULTITARGET SA exportara por dicha frontera. Obsérvese que este punto fue analizado al contestar la demanda, oportunidad que tuvo la demandada de agregar la documentación correspon-diente a los supuestos eventos ocurridos en la frontera del Chuy, lo que no hizo.
Por tanto, surge plena-mente acreditado que la violación de procedimiento y demás actuaciones irregulares, antes y luego de la denuncia, por parte de los funcionarios de la demandada, generaron daños: demora de mercadería; provocaron sospechas de ilicitud de accionar de parte de la actora ante su cliente; provocaron la calificación canal rojo y trabas/demoras en Brasil a los productos exportados por MULTITARGET, que culminaron con la pérdida del cliente más importante ADEL COCO.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición de condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN OPUESTO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO
HONORARIOS FICTOS 40 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.