Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA C/ BB Y OTROS – DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 505-355/2017.
RESULTAND O:
I.- En primera instancia, por Sentencia Definitiva No. 42/2019, de fecha 25 de junio de 2019, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2° Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a las demandadas CC, BB, DD y EE al pago a la actora en forma solidaria de $3.607.845 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil ochocientos cuarenta y cinco), más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo cobro.
No haciendo lugar a la demanda contra el demandado FF y en su mérito acogiendo la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva a su respecto...” (fs. 530/543).
II.- En segunda instancia, por Sentencia Definitiva individualizada como DFA 0013-000155/2020; SEF 0013-000099/2020 de fecha 19 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, falló: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de EE e indemnización por despido, en los que se revoca, desestimando la demanda en todos sus términos...” (fs. 635/659).
III.- Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La sentencia impugnada resulta violatoria de elementales principios de hermenéutica, ya que la interpretación de los hechos y del derecho formulada por la Sala es totalmente arbi-traria, apartándose de la sana crítica.
En base a un solo elemen-to, el Tribunal calificó el comportamiento del Sr. AA como notoria mala conducta, desconociendo el cúmulo probatorio e indicios.
b) El órgano de alzada desestimó la indemnización por despido –rubro que había sido amparado por el juez de primera instancia- por entender que existió notoria mala conducta del trabajador. Sin embargo, no es posible considerar que la conducta –inspirada en el cumplimiento de una orden- haya perturbado gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa al punto de ameritar el despido sin la consiguiente indemnización tarifada.
En efecto, la Sala tuvo por probado que el actor ordenó facturar servicios prestados por un funcionario de BB a otra empresa del grupo a nombre de un tercero, con la consecuente pérdida de la confianza a su respecto.
Señaló que, el T.A.T. 2º se valió de declaraciones testimoniales de personas que son dependientes de BB y que, en consecuencia, son testigos sospechosos al ingresar dentro del concepto del art. 157 del C.G.P.
Por otra parte, en el análisis que el órgano de mérito formuló del mail que se agregara como prueba –objetado por el actor-, la alzada lo analizó tomando en consideración la declaración del testigo GG (ex empleado del Grupo HH quien egresó por despido y se le abonaron los rubros correspondientes) desechando la declaración del actor.
Está más que claro que es la palabra del actor contra la del testigo, dándose como válido el testimonio del Sr. GG y sin más, sin expresión de fundamentos para desechar los dichos del accionante. El Sr. AA actuó bajo órdenes y cumplió en forma eficiente la tarea que se le encomendó, con resultados que conformaron y beneficiaron a la empresa.
El actor no obró desleal-mente con su empleadora, nunca ocultó información, actuando con claridad y transparencia en la instalación del sistema. Es más, recién luego de 4 meses de funcion-amiento se percataron de alguna irregularidad.
c) La sanción expulsiva es desproporcionada, ya que al trabajador que sí obtuvo beneficio económico con relación al hecho que se le imputa, se le abonó la correspondiente indemnización por despido. Al actor se le acusó de un hecho infraccional que no está acreditado, mientras que a los empleados de CC no fueron sancionados.
d) Se violentó el prin-cipio de gradualidad, puesto que por su trayectoria contaba con 17 años con intachable legajo sin haber recibido sanción de amonestación o suspensión. No se observó el principio de inmediatez, ya que el despido se concreta 4 meses después de ocurrido el hecho, en el marco de una escalada de despidos. La sanción no es razonable; no existió notificación por escrito de investigación alguna que se estaba llevando a cabo, simplemente se le comunicó el despido con causa. A diferencia de lo ocurrido con el Sr. II que le iniciaron un pequeño sumario dentro de la empresa y previo al despido fue escuchado.
e) En cuanto a la condena de la Sra. EE, señaló que conjuntamente con su cónyuge, Sr. DD dirigen, administran y se benefician de los dividendos de varias empresas.
f) La Sala precisó que un acuerdo de pago suscripto entre el actor y BB fue abonado cuando, en puridad, se le pagó una sola cuota y no se le abonó las restantes 9 cuotas. Dicho monto, incluso, formó parte de la sentencia de primera instancia con sus respectivas incidencias en el despido.
g) El otro grave error procesal refiere a la ilicitud de la grabación incor-porada, ya que la misma no fue objetada por la demandada en la etapa procesal correspondiente.
Los hechos, en realidad, surgen del propio expediente judicial. Se incorporó la grabación y se citó a la Sra. JJ a la instancia procesal correspondiente, se reproduce la grabación y la testigo reconoció que es su voz. No consta que la Sra. JJ no haya dado su consentimiento.
Por otra parte, el legitimado para impetrar la nulidad por violación al derecho a la intimidad sería la propia afectada. La prueba magnetofónica no está prohibida y la parte demandada para tener éxito en su oposición debió alegar y acreditar la inadmisibilidad.
h) En otro orden, el Tribunal al desestimar el despido tarifado no necesitó ahondar en el despido abusivo, pero al acogerse el agravio en referencia a la notoria mala conducta, corresponde considerar que la rescisión patronal obedeció a una reestructura de la empresa, lo que quedó acreditado con la prueba documental glosada en autos.
i) La Sala consideró en relación a la antigüedad, que el escrito de la parte actora en la numeración de los párrafos no era secuencial, presumiendo la existencia de un error material. Sin embargo, no existió error alguno de forma, sino que la Sede de primera instancia debió traspapelar algunas de las hojas del escrito de la apelación. El juez de primera instancia, en ningún momento, le dio vista para eventualmente sanear el error.
Es más, del estudio del expediente se advierte que las integrantes del T.A.T. 2° no se pronunciaron sobre este punto, sino que desesti-maron el agravio al no condenarse al pago de la indemni-zación por despido.
j) El T.A.T. 2° no tuvo en consideración caros principios del derecho laboral: protector, irrenunciabilidad, continuidad de la relación laboral, primacía de la realidad, razonabilidad, buena fe y no discriminación.
k) El órgano de alzada in-cumplió con los plazos establecidos por el art. 6 de la Ley No. 18.847 modificativo del art. 17 de la Ley No. 18.572. El expediente pasó a estudio de las Sras. Ministras el 15 de noviembre (y si bien tuvimos la feria mayor y la judicial extraordinaria), la sentencia recién se dictó el 20 de mayo de 2020 (rectius: 19) cuando el plazo por ley venció el 15 de diciembre de 2019.
IV.- Del recurso de casación se confirió traslado a la parte demandada, la que lo evacuó a fs. 679/693 vto., bregando por su rechazo.
V.- Por Decreto No. 835, de fecha 30 de julio de 2020, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 698 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
II.- En cuanto a los agravios relativos al despido abusivo, partida por mudanza, antigüedad laboral y reglas de admisibilidad de la prueba ilícita.
Para los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Luis Tosi, Tabaré Sosa y el redactor, los agravios articulados en este sentido resultan inadmisibles al amparo de lo establecido en el art. 268 in fine del C.G.P., por cuanto existen dos pronunciamientos coincidentes.
En efecto, en lo que re-fiere al aspecto litigioso relacionado con el despido abusivo (la Sala así lo califica rectamente interpre-tando la demanda), el T.A.T. 2° no hizo lugar al agravio al considerarlo carente de objeto, ya que amparó la eximente de notoria mala conducta (ver fs. 657 vto./658).
En primera instancia, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2° Turno, tampoco hizo lugar a la indemnización por despido reclamada.
En tal sentido, señaló que: “ En relación al despido abusivo o daño moral por moobing que sostiene fue el actor objeto por parte del co-accionado FF cuya conversación habría grabado el actor y transcripción presentara a fs. 84-86, no obstante no fueron relevadas en el proceso ni reconocidas por el co-accionado FF, cabe consignar no surge de autos prueba alguna de los hechos que la actora relatara en la demanda como determinantes de una situación de acoso laboral o moobing, ni de una situación de hostigamiento o destrato o discriminación como se sostuviera en el libelo introductorio de la acción. A tal punto que no se hace mención absolutamente a ninguna prueba concreta que acredite sus dichos.
(...) De acuerdo a lo expuesto, se concluye entonces, que en autos la parte actora no ha logrado desembarazarse de la carga de la prueba impuesta por el artículo 139 del C.G.P. pues no ha acreditado debidamente en autos los hechos que invocara como de una situación de acoso laboral o mobbing hacia su persona por parte del Sr. FF ” (fs. 541 vto.).
Asimismo, véase que, en primera instancia, no se hizo lugar al reclamo por el rubro partida de mudanza, al señalarse: “ Tampoco se hará lugar a rubro mudanza, en tanto dicha partida única se debió abonar en el año y así fue pactado en el documento de fs. 15, que en su caso no resulta reclamada por ese período, sino del año 2016 lo que no resulta creíble ni razonable en su relato, que a la fecha se le siga adeudando el mismo luego de haberse mudado y estar residiendo en nuestro país desde hace 4 años, aseverando la testigo JJ que si se le abonó, no siendo reclamado con anterioridad a ello por el actor dado que el trato que tenía con la testigo a efectos de regularizar lo que se le debía y dicho tema no resulta tratado ” (fs. 542).
Mientras que, en segunda instancia, el T.A.T. 2° no hizo lugar al agravio articulado en relación a la partida de compensación por mudanza (ver in extenso, fs. 658/658 vto.).
En cuanto a la antigüedad laboral y su incidencia en la base de cálculo del salario para la liquidación de la IPD, este rubro en primera instancia fue desestimado por las razones apuntadas por el Sr. Juez a fs. 536 vto./537.
En segunda instancia, el T.A.T. 2° desestimó el agravio en relación a este punto litigioso, pues no condenó al pago de la indemnización por despido, por lo tanto, para quienes conforman la mayoría, existen dos fallos coincidentes que desconside-raron la incidencia de la antigüedad reclamada.
En uno, por entender que el período acreditado de duración de la relación laboral fue otro diverso al señalado por el actor. Y, en el otro, por considerar carente de objeto analizar el punto, ya que no se condenó al pago de la indemnización por despido tarifado.
En cuanto a la presunta violación de las reglas de admisibilidad de la prueba ilícita (grabación incorporada en autos), cabe señalar que el análisis de ese medio de prueba es parte de la argumentación por la cual el Tribunal desestimó el agravio que la parte actora dedujo en apelación respecto a la sentencia de primera instancia (ver Considerando VII). Por tanto, en el punto, la sentencia de segunda instancia es confirmatoria de la de primera instancia.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, y a diferencia de lo sostenido por la mayoría de la Corte, entiende que dichos puntos litigiosos admiten ser revisados en casación.
Y ello porque considera que existe otra lectura posible y más compatible con los principios propios de la vía impugnativa (así lo ha sostenido desde su ingreso a la Corte, en los funda-mentos particulares consignados en la Sentencia No. 652/2017).
Ahora bien, atento a la solución a la que arriba la mayoría, carece de utilidad práctica la consideración sobre estos aspectos litigiosos, salvo en cuanto al análisis de la prueba ilícita, que debe rechazarse por otras cuestiones formales.
Sobre este punto, consi-dera la referida Sra. Ministra, que este agravio no puede progresar por cuanto el recurrente no ataca uno de los fundamentos determinantes del fallo (art. 270 del C.G.P.). Debe de verse que la Sala se pronunció sobre la ilicitud de la grabación aportada por el trabajador, en el marco de la pretensión ejercitada por diferencias salariales. Sin embargo, previo a incursionar sobre la ilicitud de la prueba, el T.A.T. 2º señaló que sobre el agravio el escrito de apelación era confuso, y que no cumplía –además- con la debida carga de la fundamen-tación.
De modo que, toda la bate-ría argumental del recurrente se centra en atacar la oportunidad procesal en la que el Tribunal releva la inadmisibilidad de la prueba, sin analizar el otro argumento determinante del fallo.
III.- En cuanto al agravio relativo a la valoración probatoria de la Sala .
III.1.- Para los Sres. Minis-tros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, lo que pretende la parte actora es, en definitiva, una revalorización del material fáctico, extremo vedado en casación.
Los referidos Sres. Minis-tros adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, entre muchas otras).
Dicho esto, la parte recu-rrente no esgrimió una crítica que denuncia un vicio en el razonamiento probatorio de la Sala que entrañe un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, razón suficiente para desestimar el agravio.
III.2.- Por su parte, el Mi-nistro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (tal como sostuvo en Sentencia No. 104/2020, entre otras).
En base a tales premisas entiende que no se infringieron las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.). En tal sentido, la parte actora relativiza las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal centrando su discurso en dos aspectos: por un lado, que las declaraciones testimoniales fueron realizadas por depen-dientes; y, por otro, que al correo electrónico agregado como prueba, el Tribunal lo analizó en consideración al testimonio brindado por GG.
Ahora bien, la decisión a la cual arribó el ad quem , a criterio del referido Sr. Ministro, no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En efecto, quedó acreditado que el actor ordenó que se facturaran servicios prestados por un funcionario de BB a otra empresa del grupo por parte de un tercero, con la consecuente pérdida económica y, en definitiva, la propia pérdida de confianza.
La conclusión del Tribunal no surge de un simple correo electrónico, confirmado con la declaración de GG. Por el contrario, el cúmulo, como bien lo reseña la Sala, se encuentra dado por: (i) la solicitud de una factura por parte de II a su amigo (KK); (ii) la forma de facturar el pago que describió LL; (iii) el hecho de que la referida modalidad no condice con la forma habitual de facturación de esos servicios; (iv) el que el actor era una persona de absoluta confianza; (v) finalmente que los empleados, ex empleados y terceros manifestaron que el actor autorizó que el pago se realizara a su nombre.
En definitiva, del mate-rial probatorio antes reseñado no puede concluirse que las apreciaciones formuladas por la Sala se limiten a basarse en declaraciones de testigos sospechosos. Por el contrario, en forma prolija, meditada, se efectúa la secuencia de hechos y la prueba correlativa que lo acredita.
IV.- En cuanto al agravio rela-tivo a la ausencia de condena a la Sra. EE. En este punto, el recu-rrente incumple flagrantemente con el art. 273 del C.G.P. debido a las carencias alegatorias manifestadas en el libelo recursivo. El actor lacónicamente se limitó a señalar que el cúmulo de indicios lleva a concluir que la Sra. EE es “ tan parte y está tan vinculada como el Sr. DD, el que en ambos fallos fue condenado ” (fs. 668). Esta escueta referencia y que la Sra. EE sea presidenta de una sociedad y directora en otras, mecánicamente, no habilita a considerarla integrante de un conjunto económico.
Ahora bien, el Sr. AA simplemente realzó la solución a la que arribó el Sr. Juez de primera instancia, con total prescindencia de lo resuelto en segunda instancia. La parte perdió de vista cuál es el objeto impugnable del recurso de casación y, en consecuencia, que con su recurso debía individualizar los errores jurídicos en los que habría incurrido la Sala.
En anteriores oportunida-des la Corporación ha señalado, citando a MOLINA SANDOVAL, que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formal-mente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado es harto deficiente –lisa y llanamente no hay una enunciación del punto objeto de crítica-, desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
Como afirmara VESCOVI, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (VESCOVI, Enrique: “Derecho Procesal”, Tomo VI (2ª parte), Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
V.- En cuanto a la configura-ción de la notoria mala conducta . Sanción disciplinaria legítima.
El recurrente –más allá de que, por momentos confunde valoración probatoria y calificación jurídica de los hechos tenidos por probados- se agravió por cuanto el T.A.T. 2º acogió la eximente de notoria mala conducta para revocar la condena al pago de la indemnización por despido al Sr. AA.
No le asiste razón en su planteo, veamos.
La Sala tuvo por acredi-tado que el Sr. II, trabajador de BB y que también fue despedido junto con el actor, instaló en otra empresa del grupo CC el sistema informático MM.
Dicha tarea la cumplió durante su horario laboral y también realizando horas los fines de semana según afirmó el propio II.
II solicitó a un amigo, una factura de su empresa a los efectos de facturar esos servicios, por fuera de la empresa BB Al momento de realizarse el pago, el Sr. AA, informó al Gerente General de CC, LL que BB no iba a facturar ese servicio y que la factura sería emitida a nombre de otra empresa, lo que a la postre fue lo que sucedió.
Dicha modalidad no se condecía con la mecánica habitual de la empresa en la facturación de sus servicios. El actor era un funcionario que ejercía un cargo de Dirección siendo personal de confianza en la empresa. La orden efectuada por el actor generó una pérdida económica para BB y la clara pérdida de confianza a su respecto.
El actor fue quien dio la orden de que el pago debía hacerse a nombre de un tercero, envió para ello la factura.
Pues bien, en base al encuadre fáctico descrito, es posible concluir que la calificación jurídica efectuada por el órgano de mérito resulta inobjetable.
El Sr. AA al ordenar que el pago por parte de la empresa beneficiaria de los servicios de BB se hiciera a un tercero –ajeno a los servicios realizados- revela un comportamiento desleal que erosiona por completo la confianza depositada por el empleador.
El actor por sí –por más que trató de desembarazarse de su responsabilidad al señalar que otro ex jerarca le había ordenado esa modalidad de facturación- ordenó la realización de la facturación a un tercero que nada tenía que ver con los servicios que se debían facturar. El perjuicio económico generado a la empresa se debió, justamente, a que ese pago no se efectuó a quien debía recibirlo por ser la empresa que brindó esos servicios.
Y aun así, nótese que en la investigación interna de la empresa, el Sr. II reconoció que la factura era de una empresa de un amigo suyo que luego “descontó” impuestos y le entregó el saldo (fs. 207). Aunque no le haya dado dinero al actor, se advierte fácilmente que el Sr. AA con su actuar irregular expuso innecesariamente a la empresa, pues admitió traer a la liza a una empresa para facturar servicios que efectivamente no prestó y con ello que pudiera descontar impuestos ante la Administración Tributaria. No es difícil imaginar las consecuencias que, una colaboración de ese tipo, puede llegar a aparejar.
El gravísimo incumplimien-to de sus obligaciones como trabajador, tomando decisiones reñidas absolutamente con la práctica habitual de la empresa y consiguientes pérdidas económicas determinó el despido por notoria mala conducta.
Tales circunstancias jurídicamente valoradas o apreciadas, que dan cuenta de una falta del trabajador de grave etiología, por lo que el empleador no tiene el deber de imponer progresivamente sanciones más severas para llegar, finalmente, a la ruptura patronal de la relación de trabajo.
No es jurídicamente exigi-ble una serie de llamados de atención al trabajador para cesar en inconductas, para franquear el paso a la rescisión sin la consecuente indemnización por despido.
Si el acto es de una entidad superlativa, el empleador está plenamente habilitado a ejercer el poder disciplinario aplicando la sanción laboral más severa, tal como aconteció sin necesidad de escalonar el ejercicio del poder discipli-nario.
Como ha señalado la Corte, con anterioridad, en términos trasladables:
“ El principio de propor-cionalidad en materia disciplinaria exige que la sanción que se adopte guarde ‘razonable equivalencia’ con la trascendencia de la falta.
El poder disciplinario, en particular, es una prerrogativa que sirve como instrumento para mantener la cohesión interna y encauzar las relaciones laborales cuando el trabajador incumple preceptos básicos en la ejecución de sus funciones. Sucede que, en este caso, no resultaba posible aplicar una sanción menos lesiva. Y ello por la evidente pérdida de confianza de la Institución respecto del proceder del trabajador.
En la emergencia, la san-ción disciplinaria más drástica que aplicó MEVIR no debía obligatoriamente ser precedida de sanciones de menor entidad. Basta con que se constatara, como sucedió, el hecho de que el trabajador utilizara el vehículo arrendado para su uso personal para advertir que su comportamiento es de tal gravedad que por sí solo calificaba como notoria mala conducta.
Con anterioridad ha seña-lado la Corte: ‘Ha dicho esta Corte, que ‘como es sabido, la Ley no define que ha de entenderse por notoria mala conducta del trabajador, al respecto la Corporación en Sentencia No. 30/2002 sostuvo: ‘la doctrina y jurisprudencia entienden que notoria mala conducta es una mala conducta, incuestionablemente grave del trabajador, que pone en crisis la relación de trabajo. Puede tratarse de un solo hecho lo suficiente-mente grave a tal efecto, o de varios hechos, reiterados en el tiempo, que demuestren indubitablemente la voluntad del trabajador de no cumplir con sus obligaciones laborales, mas existe acuerdo en cuanto a que no se trata de un mala conducta cualquiera, sino de una conducta especialmente calificada que haga imposible la continuación normal del vínculo (Conf. Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, T. 2, Vol. 1, págs. 270-271; Barbagelata, El derecho común sobre el despido y su interpretación jurisprudencial, 1953, págs. 55 y ss.; Zapirain, Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta, en Rev. Judicatura; No. 36, págs. 101 y ss.)’’.
Cabe considerar, además, que la notoria mala conducta es una excepción, y como tal, debe ser probada por quien la invoca. Como fue expuesto por los Doctores Roberto José Parga y Leslie Alberto Van Rompaey en discordia conjunta a Sentencia No. 10/2007: ‘La ruptura del contrato de trabajo, por parte del empleador, fundada en la notoria mala conducta del trabajador debe estar precedida o de un acto extraordinario y descalificante, o por la reiteración de faltas de menor entidad aun cuando dotadas, en su conjunto de magnitud negativa, pero en todo caso absolutamente contrarias a las reglas de una relación laboral normal (Sentencias Nos. 474/2013 y 178/2016, entre otras)” (Sentencia No. 217/2018).
La sanción disciplinaria más grave, esto es, el despido con causa no se revela como desproporcionada. El hecho de que a los trabaja-dores de CC no hayan sido sancionados, no torna ilegítimo el acto rescisorio de su empleador que es otro: BB Curiosamente, el Sr. AA pretende calificar como ilegítima la sanción disciplinaria a él aplicada con fundamento en la ausencia de represión de otras presuntas inconductas. No cabe invocar el principio de igualdad ante situaciones de ilegalidad para obtener una exculpación o exoneración de responsabilidad amparándose en la circunstancia de no haber sido perseguidas otras conductas antijurídicas cometidas por otros supuestos infractores (STS de 11 de abril de 2005) (cf. GALLARDO CASTILLO, María Jesús: “Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica”, Iustel, 1ª Edición, Madrid, 2008, pág. 228).
Por otra parte, diversas circunstancias personales del actor, inciden en cómo se ejercitó el poder disciplinario por parte del empleador. El actor, por su posición jerárquica (fs. 334/335) tenía conocimiento de la actividad y trayectoria en la organización. El nivel de capacitación profesional (ingeniero agrónomo) del trabajador le permitía, razona-blemente, advertir las consecuencias perjudiciales por lo groseras que, con su accionar, generaba en el servicio.
Por último, el hecho de que el despido del Sr. II (trabajador de menor jerarquía) haya sido precedido de una suerte de procedimiento disciplinario, no torna ilegítimo el acto rescisorio de BB respecto al Sr. AA.
No puede reconocerse que exista un deber del empleador en instruir un sumario para ventilar la responsabilidad disciplinaria del trabajador. Sin una norma expresa que consagre esa vía procedimental, el empleador cuenta con una razonable discrecionalidad en cómo canalizar el ejercicio del poder disciplinario, respetando, desde luego, los principios generales de derecho y los derechos fundamentales del trabajador.
Como afirma CASTELLO, por su parte, que de acuerdo a la jurisprudencia predominante estamos en presencia de una <<facultad>> de instruir sumario y no de un deber u obligación del empleador. Es decir, se admite que el empleador pueda realizar un sumario a un trabajador pero –en sentido inverso- se señala que no tiene obligación de hacerlo antes de aplicar una sanción disciplinaria al trabajador, excepto que tal requisito se encuentre expresamente establecido en un convenio colectivo, reglamento de taller, contrato de trabajo, en cuyo caso la inobservancia del mismo traería aparejada la nulidad absoluta de la sanción.
Importa destacar también que de acuerdo a una tendencia firme de los tribunales si el empleador decide instruir un sumario a los trabajadores tiene la obligación de otorgar garantías de defensa, de debido proceso, esto es, debe conferirles la posibilidad de formular descargos y producir prueba y ser asistido profesionalmente si así lo desean (CASTE-LLO, Alejandro: “ Criterios jurisprudenciales sobre la potestad disciplinaria del empleador ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo XLIV-Nº 202, Montevideo, abril-junio, 2001, pág. 349).
En suma, corresponde des-cartar el agravio.
VI.- El acuerdo de pago suscri-to por el actor y BB El actor bajo el epígrafe “errores de calificación” considera que el Tribunal se equivocó al analizar el agravio por diferencias salariales, ya que aquél precisó que BB había reconocido una deuda con el actor y que ésta se habría abonado. En lugar de ello, indicó que la empresa le pagó la primera cuota de ese acuerdo y no las restantes.
No le asiste razón en su planteo.
Y ello, por cuanto el recurrente no ataca uno de los fundamentos determinantes del fallo (art. 270 del C.G.P.), ya que la Sala al analizar la pretensión de diferencia de salarios, amén de hacer referencia al acuerdo citado, precisó que el escrito no cumplió con la debida carga de fundamentación. Este fundamento determinante del rechazo del agravio no es atacado ahora en casación.
Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada.
Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la pers-pectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Sentencia No. 1.155/2019).
VII.- Violación de princi-pios laborales.
El agravio formulado no satisface las exigencias alegatorias mínimas, por cuanto el recurrente no elabora una crítica razonada y concreta que constituya el motivo de impugnación (art. 273 del C.G.P.).
Se limita a parafrasear al recordado Prof. Américo PLA RODRÍGUEZ y da cuenta de diversos principios generales de derecho laboral que, a su juicio, no fueron considerados por el T.A.T. 2º en la sentencia impugnada.
Sin embargo, el impugnante no logra dirigir su embate contra puntos concretos examinados por la Sala y el modo en que tales principios hayan sido conculcados. No hay una individualización precisa del eventual yerro del Colegiado por inobservan-cia de tal o cual principio general.
En lugar de ello, el recurrente simplemente enumera principios pero no señala en qué consistieron los errores de la Sala en vulneración de aquellos.
VIII.- Sobre el incumpli-miento de los plazos procesales.
En puridad, a poco que se lea lo expresado por la parte recurrente a fs. 672 y 673, se advierte que es ostensible el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del CGP.
Sin perjuicio de ello, resulta innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que el incumplimiento del plazo para el dictado de sentencia pudiera generar, desde que si bien la parte denuncia el supuesto incumplimiento, no le atribuye ninguna consecuencia procesal concreta.
IX.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.