Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 388/2026
30 de julio de 2026
Se confirma arresto con fines de extradición.
- Ficha (IUE)
- 558-56/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Extradición arresto preventivo con fines de extradicion
Texto de la sentencia
N.º 388
Montevideo, 30 de julio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Arresto preventivo con fines de extradición ” IUE: 558 - 56 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de AA, Dr. Andrés González, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1789/2026, dictada en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º turno, Dr. Alejandro Asteggiante, con intervención del Sr. Fiscal de Estupefacientes de 3º turno, Dr. Rodrigo Morosoli
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1905/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 23 de julio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Maldonado de 11º turno, se resolvió: “...Atento a lo manifestado por Fiscalía, no mediando oposición de la defensa del indagado, habiéndose detenido al mismo de conformidad con las previsiones de los art. 15 y 16 de la constitución, se tiene por legalmente efectuada la detención del señor AA.
A los efectos que puedan corresponder a futuro, dejamos constancia que la detención se produjo el día de ayer 22/07/2026, a la hora 16.30.
Ofíciese para que se proceda a la conducción del imputado ante el Juez competente...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- En tales circunstancias, la Fiscalía de Estupefacientes de 3º turno compareció ante la Sede Judicial solicitando se convoque a audiencia.
Fundó su planteo señalando que: “... el día miércoles 22 de julio de 2026, a la hora 16:30, fue detenido en el Departamento de Maldonado el señor AA (CI 0000000). La aprehensión fue verificada en la vía pública, por INTERPOL, en cumplimiento de una orden de captura internacional No A - 8538/6-2006, en el marco de un proceso seguido en el estado de Santa Catarina de la República Federativa de Brasil por asociación para delinquir y delitos de narcotráfico (orden de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Crimen Organizado de la ciudad de Florianópolis.) Su detención fue controlada por la Sede Penal de Maldonado de 11o Turno (IUE 2-64459/2026) el día jueves 23 de julio de 2026, remitiendo posteriormente al detenido a esta jurisdicción de Montevideo. a disposición de esta Fiscalía.
En este sentido, se solicita se convoque a audiencia a efectos previstos por el artículo 29 del tratado de extradición vigente para los estados parte del Mercosur (esto es, su arresto administrativo a la espera de la solicitud formal de extradición...”) b- Se convocó a audiencia para el día 24 de 2026.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1789/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...Dispónese el arresto preventivo de AA, Documento de Identidad de procedencia Uruguaya, No 0000000, con fines de Extradición solicitado por la República Federativa de Brasil, comunicándose a dicho Estado por las vías pertinentes a los efectos que proceda a presentar pedido formal de Extradición en el plazo de cuarenta (40) días a contar a partir de la fecha de notificación de su detención al Estado Requirente.
Si el Estado Requirente no hubiese formalizado la solicitud de Extradición del Sr AA en el plazo antes mencionado, el mismo deberá ser puesto inmediatamente en libertad. Quedando las partes notificadas en este acto...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no se cumplieron las garantías legales mínimas para que se disponga la prisión preventiva de AA.
La documentación sería un formulario agregado a la carpeta investigativa, en mérito a lo cual la Sede funda su fallo pero no cumple a cabalidad con la solemnidad y los requisitos que están dispuestos en el art. 29 del propio Tratado de Extradición.
A modo de ejemplo, el art. 2 establece la obligatoriedad de contar con una orden de detención, identificando al Juez y fijada la Sede Fiscal, la Sede Judicial, consignar fecha y los hechos en que se funda la misma.
Surge de la lectura de los formularios utilizados por Interpol que no se encuentran detallados dichos elementos. Por lo tanto, se entiende que no bastaría para hacer fundamento respecto a la medida coercitiva y tan gravosa como lo es el arresto administrativo.
Subsidiariamente se deberían buscar caminos menos gravosos como el arresto domiciliario y en definitiva intimar al estado requirente para que disponga de la solicitud de detención preventiva como lo estipula el propio tratado.
No basarse exclusivamente en los formularios porque estos están incompletos de acuerdo al tratado.
c- Conferido traslado al Ministerio Público señaló que entendía que hay una confusión conceptual porque el formulario al que hace referencia la Defensa es una orden internacional de captura emitida por un Juez competente de la República Federativa de Brasil.
Habilita la aplicación del art. 29 del Tratado, vigente entre los estados del Mercosur para dar inicio al tramite del proceso de extradición.
En este caso proceder a la detención preventiva, aguardando a que en el plazo establecido por el tratado se cumpla con la obligación de remitir al estado requerido toda la documentación traducida y con las formalidades exigidas.
Entonces si tener la audiencia de debate sobre si corresponde o no la extradición.
En nuestro sistema, tampoco corresponde ingresar al fondo del asunto, sino ejecutar la cooperación judicial internacional que el Estado asumió con los demás Estados partes del Mercosur.
En cuanto al arresto administrativo, hay humo de buen derecho, la orden internacional del captura que es eso el documento y no un formulario, hay una requisitoria internacional respecto al extraditable para ser sometido a un proceso penal en el estado de Santa Catalina, por parte del Juzgado de Crimen Organizado de Florianópolis, en el expediente identificado en la orden internacional de captura.
Los cargos que se le imputan son organización para delinquir y tráfico de drogas de acuerdo a la legislación de dicho país.
La Sede de la República Federativa de Brasil tiene por acreditado que entre agosto de 2021 y octubre de 2025, participó en una organización vinculada al Primer Grupo Catarinense (PGC) actuando en asociación con otros miembros para cometer varios delitos de tráfico ilícito de drogas, en reiteración real con tráfico de armas, asociación para delinquir y otros delitos contra la propiedad.
La investigación indica que actuó como coordinador y apoyo de actividades delictivas, teniendo vínculos operativos con miembros y con otras organizaciones colectivas como el Comando Vermelho.
Los indicios apuntan a su participación, adquisición, traslado, almacenamiento, comercialización y uso de armas de fuego, municiones prohibidas, armas de alta potencia sin autorización legal.
También a su participación en actividades de narcotráfico.
En cuanto al riesgo procesal, el peligro de fuga la Sede lo recogió en la sentencia interlocutoria.
Es oriundo del departamento de Rocha, la orden de captura es del 15 de octubre de 2025, relativamente reciente.
El Estado requirente claramente indica su participación en grupos de alta complejidad, con una logística importante y con poder de fuego importante también.
Santa Catalina está a poca distancia de la frontera uruguaya, por lo que una medida que no sea el arresto preventivo implicaría un riesgo de fuga notorio.
En el día de ayer, en el departamento de Maldonado, en la audiencia de control de detención, no se alegó una circunstancia que acredite el mínimo arraigo en el país, no se aportó documentación de ningún tipo al respecto.
En consecuencia, no tenemos certeza de arraigo.
Concluyó que se debe mantener la hostilizada.
d- Por Decreto N.º 1790/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1789/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2026, por la que se dispuso el arresto preventivo de AA con fines de extradición solicitada por la República Federativa de Brasil.
A su vez, se consignó que debía comunicarse al Estado requirente para que en el plazo de 40 días, contados desde la fecha de notificación presentara el pedido formal de extradición.
En su defecto, si no se presentare la solicitud en dicho plazo, se estableció que la persona extraditable debía ser puesto inmediatamente en libertad.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar tal como enseña Julio De Olarte en “Extradición, Primera parte” que la misma: “Constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición” A su vez Victor Hugo Bermúdez señalaba en “La cooperación jurisdiccional en material penal. La extradición en Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur”: “Es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler) De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) Previamente un pedido y posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y
b) Un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado).
IV) A su vez, debe tenerse presente que etimológicamente, extradición proviene del término latín compuesto “ex fuera de traditio-onis” que puede traducirse siguiendo a Gelsi Bidart como la acción de entregar, remitir.
“En primer lugar, es posible concebir a la extradición como el más alto mecanismo de asistencia judicial internacional, siendo un acto de cooperación entre los Estados para el combate conjunto a la delincuencia, que tiene como objetivo trasferir una persona- perseguida o condenada penalmente- del dominio de la soberanía judicial de un Estado (Estado requerido) hacia otro (Estado requirente) con la finalidad de instrucción de un proceso penal contra el individuo o ejecución de una pena.
En otras palabras, y en igual sentido, puede decirse que la extradición es “toda entrega que un Estado soberano efectúa a otra, previa solicitud de este último, de una persona que se encuentra en el Estado requerido, para que pueda ser juzgada, o que habiendo ya sido declarada culpable dentro del territorio del Estado requirente, se la haga cumplir la pena impuesta” En segundo lugar, podemos entender la extradición como “una medida destinada a salvaguardar los derechos más fundamentales y generalmente reconocidos por el mundo civilizado y que consiste en entregar una persona perseguida o condenada en función de una violación de esos principios, al Estado que le pertenece el derecho de represión, y cuyo procedimiento le ofrece todas las garantías de un Estado fundado en el derecho”.
V) Precisado lo anterior, importa destacar que en estas actuaciones se dispuso el arresto preventivo con fines de extradición de AA al haberse recibido el pedido de asistencia judicial internacional por parte del Estado requirente.
La Defensa movilizó las vías impugnativas haciendo foco en que no se han cumplido con las garantías legales mínimas en tal sentido pues la documentación es un formulario agregado a la carpeta investigativa, el que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 29 del Tratado.
Destacó que de la lectura de los formularios utilizados por Interpol no surgen acreditados los requisitos exigidos en tal sentido por lo que no son suficientes para imponer una medida coercitiva y tan gravosa como la adoptada.
Postuló que se acuda a una menos gravosa como sería el arresto domiciliario y a su vez que se le intime al Estado requirente para que la solicitud de detención preventiva sea como lo estipula la norma aplicable.
Fiscalía aludió a que el formulario a que se hace referencia es una orden internacional de captura emitida por un Juez competente de la República Federativa de Brasil.
La misma habilita la aplicación del art. 29 del Tratado vigente entre los Estados del Mercosur para dar inicio al proceso de extradición.
En lo que hace al riesgo procesal, está presente el peligro de fuga ya que es una persona con participación en grupos de alta complejidad, con una logística y poder de fuego importante.
Es oriundo del departamento de Rocha que está a corta distancia de Santa Catalina.
No tiene arraigo, nada se acreditó en tal sentido.
Concluyó que una medida de menor intensidad implicaría un notorio riesgo de fuga.
VI) Emerge en forma prístina del régimen adjetivo vigente en la materia que nos ocupa y teniendo presente las previsiones del CPP, que la privación de libertad en establecimiento carcelario no es de precepto. Se puede asegurar la vinculación de la persona a través de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del citado cuerpo normativo.
De lo que se trata aquí y ahora, es de definir si en la actual situación procesal de AA, si se exige la medida de mayor intensidad o en su caso, es posible garantizar su sujeción a través de otras alternativas.
Importa destacar que la vulneración a las garantías legales mínimas a que refiere la Defensa por la utilización de un formulario que no cumple con los requisitos exigidos, no es tal.
En efecto, asistimos a una orden de captura internacional que fue pronunciada por un juez competente del Estado requirente, lo que indudablemente habilita a dar inicio al proceso de extradición, en la especie al arresto preventivo a la espera de recibirse una solicitud formal en tal sentido.
Dicha orden fue emitida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado de Crimen Organizado de Florianópolis, en un expediente que está identificado y por la supuesta participación en organizaciones para delinquir y para el tráfico de drogas de acuerdo a su legislación.
Se lo vincula con un grupo criminal organizado, actuando como coordinador y apoyo de actividades delictivas y con vínculos con otras organizaciones.
Se hace referencia a distintas actividades vinculadas a armas de fuego y municiones prohibidas, así como al narcotráfico.
Por lo tanto, si bien al Estado uruguayo, como estado requerido no le corresponde llevar a cabo un análisis sobre el grado de culpabilidad de la persona, no se ingresa al fondo del asunto, el humo de buen derecho para la medida cautelar aparece como acreditado.
En lo que hace al riesgo procesal, está presente el peligro de fuga el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que la persona se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en la especie.
No tiene acreditado arraigo familiar ni laboral pues no se aportó ninguna documentación al respecto.
Los atribuidos son hechos graves, no solo por la posible pena a recaer sino también por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
En dicho marco, la medida alternativa reclamada por la Defensa de arresto domiciliario deviene insuficiente para neutralizar la posibilidad cierta que intente eludir supuestas responsabilidades a través del mecanismo de la fuga o del ocultamiento.
VII) En suma, el arresto preventivo con privación de libertad es en el caso una medida necesaria y racional para asegurar la sujeción de AA, pues las alternativas propuestas son ineficaces a tales efectos.
Es una medida prudente, acorde a derecho, respetuosa de los fines que le son propios.
Esto sin perjuicio que como cautela que es, la misma resuelta siempre revisable, en la medida en que desaparezcan los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1789 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 24 DE JULIO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO EL ARRESTO PREVENTIVO DE AA CON FINES DE EXTRADICIÓN SOLICITADA POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.