Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ DEMARCO, MARÍA Y OTROS C/ FADUBEL S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN ”, IUE: 2-9594/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 32, de fecha 2 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 2º Turno, se falló:
“ De sestímase la excepción de incompetencia por razón de materia, falta de jurisdicción, litispendencia, improponibilidad manifies-ta de la demanda, y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Ampárase la excepción de prescripción opuesta por ANTEL respecto al coactor Diego Caraballo.
Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas, sociedades demandadas y entes públicos y en su mérito desestímase la demanda respecto de I.M.M., ANTEL, UTE, OSE, ANEP, Andrea Liberman, Mauricio Bursztyn, Girenur S.A., Jorge Fadul, Tamvial SRL, Fernando Correa, Rundy SA, Brillantem SA, Fadubell SA.
Acógese parcialmente la demanda y en su mérito condénase a Cite S.A. a abonar a la parte actora las sumas: Fiorella Burastero $524.573, Marcelo Billotto $1.032.210, Diego Caraballo $799.688, Susana Leguina $359.403, Silvia Andino $134.145, María Lucía Tulipano $684.342, Alejandra De Marco $743.330, María de los Ángeles González $495.842, Nicolas Garret $770.477, Julio Cesar Gómez $478.556, Luis Antonio Carachuelo $506.993, Gonzalo Hernández $1.179.303, por concepto de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, IPD, presentismo semanal, media hora de descanso, reintegro por retenciones indebidas, daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial (art. 4 ley 10.449), 10% de multa sobre todos los rubros (art. 29 ley 18.572), más el interés legal del 6%, todo actualizado conforme DL 14.500 desde la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación ” (fs. 2.969-2.986 vto.).
II) Por sentencia nro. 402, de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, dispuso:
“ Confirmase la sentencia apela-da, salvo en cuanto ampara la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Mauricio Bursztyn, en lo que se revoca y en su lugar, se le condena en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados... ” (fs. 3.104-3.112 vto.).
III) Contra el antedicho fallo, el co-actor Julio GÓMEZ, interpuso recurso de casación (fs. 3.123-3.125).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.
Alegó que se infringieron los artículos 198 del Código General del Proceso y 2 de la ley nro. 18.251.
Expresó que la sentencia dictada viola el principio de congruencia, puesto que la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO no controvirtió la existencia de subcontratación, simplemente se limitó a discutir su alcance: el Tribunal incurrió en vicio de incongruencia por “extra petita” al desestimar la demanda por entender que la obra era ocasional. Tal extremo, no resultó invocado por la Intendencia al contestar la demanda.
Indicó que la sentencia debió dilucidar si la responsabilidad de la Comuna es solidaria o subsidiaria, así como los rubros laborales que debía comprender.
Por otra parte, señaló que la Intendencia no acreditó haber efectuado un control efectivo: no controló ni agregó documentación acredi-tante del pago de haberes salariales, planilla de control de trabajo o recibos de sueldo. El impugnante recordó que trabajó para la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO a través de CITE S.A., lo hizo en forma ininterrumpida desde junio de 2009 hasta su egreso en octubre de 2017.
También sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurre en valoración arbitraria de la prueba, al entender que se trata de una obra ocasional, cuando conforme a la historia laboral se trató de un vínculo que duró 8 años y se desarrolló en diferentes obras.
En definitiva, pidió que se anule la recurrida y, en su mérito, se condene a la co-demandada INTENDENCIA DE MONTEVIDEO en los términos solicitados.
IV) Conferidos los traslados correspondientes (fs. 3.129-3.140), comparecieron las codemandadas A.N.E.P. (fs. 3.141-3.142) e INTENDENCIA DE MONTEVIDEO (fs. 3.147-3.148vta.), solicitando el rechazo de los agravios.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 3.150-3.161), fueron recibidos el día 2 de marzo de 2020 (fs. 3.162).
VI) Por decreto nro. 457, de fecha 21 de mayo de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 3.163 vto.)
VII) A fs. 3.164 consta soli-citud de derecho de abstención por el Sr. Ministro Eduardo TURELL. Atento a las razones expresadas por el citado Ministro, se le concedió el apartamiento requerido (fs. 3.168), procediéndose a la integración de la Corte; previo sorteo de ley (fs. 3.181), recayó la suerte en la persona de la Dra. Nanci CORRALES (fs. 3.181), con quien prosiguió el estudio de la causa (fs. 3.182). Finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por Julio GÓMEZ, por los fundamentos jurí-dicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la estructura procesal para tramitar pretensiones laborales contra Administra-ciones públicas .
Con carácter liminar, corresponde que la Corte se pronuncie sobre la estruc-tura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.
A juicio de la mayoría de este Colegiado (Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI, Tabaré SOSA y la redactora), las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la ley nro. 18.572.
En efecto, el artículo 7 de la ley nro. 18.572 dispone:
“ (Ámbito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley ”.
A su vez, el artículo 2 de la citada ley define a la materia laboral como: “ asuntos originados en conflictos individuales de trabajo ”; definición que coincide con la brindada por el artículo 106 de la ley nro. 12.803.
El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el artículo 341 de la ley nro. 18.172, en cuanto dispone:
“ Declárase que los con-flictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal ”.
La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la ley del proceso laboral.
Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la ley nro. 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del Proceso.
La duda interpretativa se instaló en la doctrina de forma casi inmediata a la entrada en vigor de la ley.
Sobre esta cuestión, Selva KLETT plantea:
“ De todas formas, no corresponde soslayar las dificultades que pueden plantearse en torno a la interpretación del art. 2 de la Ley, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley No. 18.172. En tal sentido cabría preguntarse, si resultan de aplicación estas nuevas estructuras, en los procesos en que el objeto del proceso lo constituye un conflicto individual de trabajo, cuando una parte es una Administración pública estatal. Y, ello aunque se entienda que esta competencia permanece en los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo y en los Jueces de Paz según la cuantía del asunto ” (cf.: “Proceso ordinario”, en “ Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral”. Ley No. 18.572 , 1ra. edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2010, pág. 163).
En esta misma línea de razonamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, en su sentencia nro. 541/2012, expresó:
“ No deben confundirse las normas competenciales, que meramente determinan qué órganos jurisdiccionales han de conocer en un asunto, con las sustanciales (de Derecho Laboral o Administrativo) que pueden resultar aplicables al objeto del litigio como solución de fondo ni con las procedimentales, que establecen simplemente cuál es el trámite que ha de seguir el asunto sometido a decisión.
Por ejemplo, que se trate de un conflicto individual de trabajo contra el Estado solamente determina que en el plano competencial resulten convocadas para conocer del asunto, en Montevideo y en el Interior, en primera instancia, las sedes con competencia contencioso-administrativa, y en alzada, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil .
Pero ello no determina la procedencia de las estructuras procesales previstas por la Ley no. 18.572 ni condiciona el régimen sustantivo aplicable a la pretensión, en ningún sentido. Lo último constituye una cuestión de mérito a examinar en la eventual sentencia definitiva a recaer. A su vez, la temática relativa al procedimiento es independiente del Derecho Sustantivo que resulte aplicable, y en los conflictos individuales contra el Estado, se apliquen o no normas laborales, la vía procesal a seguir no es la de la Ley no. 18.572 (en mayor ni menor cuantía) sino la ordinaria del Código General del Proceso.
La vía ordinaria es la común, la procedente a falta de otra específica designada, de acuerdo con lo establecido por el art. 348 del Código General del Proceso, y resulta ser la indicada en el presente caso, porque la parte actora incurre en error al sostener que se rige, en procedimiento, por la Ley no. 18.572.
Esta última prevé en su art. 2 que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’ y en el 7o. que ‘Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en material laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley’.
Por consiguiente, una pretensión laboral típica ingresa en la competencia laboral especializada y ha de ser tramitada por las vías que la Ley citada prevé ‘en materia laboral’.
Pero un conflicto de trabajo que involucre al Estado se rige desde el punto de vista de la competencia por el art. 341 de la Ley no. 18.172, norma especial cuya vigencia bien fundó la apelada; y en cuanto al procedimiento, dado que ya no configura materia laboral típica, sino la especial con participación del Estado, o contencioso-administrativa, no ingresa en el art. 7 de la Ley no. 18.572 y carece de norma que le asigne otro procedimiento extraordinario o especial, de manera que ha de sustanciarse por la vía común, procedente toda vez que no existe otra señalada, que es la estructura ordinaria del Código General del Proceso’ ”.
En los supuestos de acumulación inicial de pretensiones conforme al artículo 120 del Código General del Proceso (una, de materia laboral; y otra, no estrictamente laboral -por imperio del artículo 341 de la ley nro. 18.172-), corresponde aplicar la estructura que brinda mayores garantías.
Como ha expresado la doctrina, cabe destacar que:
“ La otra cuestión que se plantea, es si es viable la acumulación de pretensiones sometidas a tractos procesales diferentes. La respuesta afirmativa se impone, en función del principio dispositivo, en tanto el accionante, a quien beneficia la abreviación estructural, puede renunciar a la misma para optar por la deducción conjunta de dos pretensiones, las que obviamente habrán de tramitarse por la estructura que revista las mayores garantías.
Esta solución no emana de la letra directa de la ley, la que tampoco lo prohíbe. En aplicación de la norma de integración (art. 15) es lícito recurrir a un instituto de ratio similar como es la acumulación de autos, respecto del cual el art. 324.8 adopta la tesis que se postula ” (cf.: VESCOVI, Enrique, DE HEGEDUS, Margarita, KLETT, Selva, MINVIELLE, Bernadette, SIMÓN, Luis María, PEREIRA CAMPOS, Santiago, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 3, Editorial Abaco, 1995, pág. 216).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia considera que el recurso de casación debe ser tramitado con arreglo a lo previsto por el Código General del Proceso, y no de acuerdo con las normas de la ley nro. 18.572.
Como también se ha expresado a nivel doctrinario, en suma, sostener la vigencia del artículo 341 de la ley nro. 18.172 implica sostener, simultáneamente, el acotamiento de la definición legal de la materia laboral contenida en el artículo 2 de la ley nro. 18.572 (jurisdicción del trabajo). De acuerdo con este postulado, los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Adminis-tración estatal ingresan en la competencia de los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital o de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, o bien en la de los Juzgados de Paz del interior (de todas las categorías) y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia contencioso administrativa, siempre dependiendo de la cuantía del asunto. Y, en todos los casos, la estructura procesal aplicable será la del proceso ordinario de conocimiento previsto en el Código General del Proceso (cf: OLIVERA RANGEL, Germán, “La regulación legal de la competencia laboral y su relación con la estructura procesal aplicable en caso de procesos en que sea parte una Administración estatal”, en R.U.D.P. 2/2011, pág. 1029).
Ello, sin perjuicio de que se entienda que, en casos como el de autos, la parte actora puede optar -en caso de que los codemandados sean un particular y una Administración pública- entre presentar su demanda ante la Justicia del Trabajo o ante la Justicia Contencioso Administrativa (cf. sentencias nros. 1.726/2009, 1.996/2009, 2.317/2010, 420/2012, 788/2013, 1.769/2013, 1.941/2014 y 1.189/2015, 2.185/2015 y 105/2016 de la Corte, entre muchas otras); o bien que se considere que, aun en tales hipótesis de acumulación, la competencia exclusiva la ostentan los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa -por imperio del artículo 341 de la ley nro. 18.172- ya sean de Paz o Letrados, dependiendo de la cuantía del asunto (cf.: sentencia nro. 1.696/2012 de la Corte; y discordias extendidas por los Dres. Jorge LARRIEUX y Ricardo C. PÉREZ MANRIQUE en sentencias de la Corte nros. 1.529/2013, 1.804/2013 y 2.091/2015, entre otras).
Finalmente, el hecho de que ambas instancias hayan sido tramitadas por la estructura ordinaria regulada en la ley nro. 18.572 y de que las partes lo hayan consentido, resulta irrelevante para la Corte al efecto de la tramitación del recurso de casación, por el carácter indisponible de las normas procesales y por no existir preclusión al respecto (cf. sentencia de este Colegiado nro. 192/2016).
III) De la admisibilidad del recurso de casación interpuesto .
A propósito de lo manifestado por la co-demandada INTENDENCIA DE MONTEVIDEO, en ocasión de evacuar el traslado del recurso de casación, en el sentido de que la recurrencia no sería admisible por razón de monto (fs. 3.147 y vta.), no le asiste razón.
A juicio de la Corte, no resulta compartible la forma en la cual la mencionada demandada pretende que sea cuantificado el monto de la causa para determinar la admisibilidad del recurso de casación, atendiendo a que la parte actora está constituida por un litisconsorcio.
Como ya lo ha sostenido este Colegiado, cuando interviene un litisconsorcio activo facultativo, el monto del asunto estará deter-minado por la suma de los reclamos de todos los coactores, y no solo de los que recurran en casación (cf. sentencias nros. 1.126/2019, 1.778/2018 y 1.802/2017).
En el caso, la sumatoria de los diversos rubros reclamados por los trabajadores, asciende a $ 7.708.862 (fs. 275vta.) suma que a la fecha de la demanda, equivale a 7.224,66 U.R., superando con creces el monto mínimo habilitante de la casación (artículo 269 del Código General del Proceso).
IV) De la impugnación movili-zada. Su análisis formal .
A juicio de la Corte, los defectos formales de la impugnación impiden su análisis en casación.
En efecto, en lo que acá interesa, el Tribunal de Apelaciones confirmó la solución desestimatoria adoptada en primera instancia, en base a señalar los defectos formales que inficionan de origen el acto de proposición (artículos 8 de la ley nro. 18.572 y 117 del Código General del Proceso); a la par, y en igual grado de importancia, esbozó razones sustanciales para rechazar el reclamo (artículo 2 de la ley nro. 18.251).
En lo específico, la Sala señaló: “ Con relación al agravio por haber desestimado la demanda respecto de ANTEL, INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO y OSE, no corresponde su amparo. En efecto, si bien fueron codemandados en calidad de terceros garantes, a la luz de la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria prevista en las leyes 18.099 y 18.251, sin perjuicio de que como bien sostiene la atacada, la parte actora no cumplió en la demanda con la carga de la debida sustanciación , conforme con lo establecido en el art. 8 de la ley 18.572 al remitir al art. 117 CGP, pues no se determinaron los períodos que trabajó para cada de una de dichas demandadas, resulta determinante el punto que, como también con acierto se establece en la apelada, se trató de obras ocasionales que encuadran dentro de la exclusión de responsabilidad previsto en el art. 2 de la ley 18.251... ” (fs. 3111 y vto.; el destacado no pertenece al original).
Sin embargo, en casación, el recurrente centró su crítica exclusivamente contra el argumento de mérito esgrimido por el Tribunal para desestimar el reclamo, omitiendo por completo dirigir agravio contra el sector del fallo que relevó el incumplimiento de la debida alegación en juicio; vicio -este último- que por sí solo habilitaba el rechazo de la pretensión.
Sucede que al no resultar cuestionado en forma concreta el argumento que viene de señalarse, procede en el caso, por dicho fundamento, desestimar la impugnación, porque tal como sostuvo la Corte en sentencia nro. 210/2017: “...cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos ... no se casa la sentencia ”.
Véase que, en teoría, aún cuando pudiera resultar exitoso el embate impugnativo contra la fase del fallo que desestimó la demanda por razones de mérito, igualmente quedaría en pie el argumento procesal en el cual también se fundó la sentencia para repeler el reclamo.
Es decir: a pesar de que eventualmente pudieran resultar fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del Tribunal de Apelaciones, el dispositivo, de todos modos, no puede ser anulado si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta u otra especie, sobre cualquiera de los cuales pudiera la sentencia quedar en pie (cf.: Hernando MORALES MOLINA, en “Técnica de Casación Civil”, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115, y sentencias de la Corte nros. 1.155/2019, 1.617/2018, 1 .386/2018 y 4.630/2011).
La “autosuficiencia” del recurso de casación es una condición legal para su admisión formal (artículos 270 y 273 del Código General del Proceso), que incumplida determina su rechazo, sin necesidad de realizar otras consideraciones adicionales (cf. sentencias de la Corte nros. 302/2015, 203/2015, 545/2013, 144/991, entre otras).
V) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de las partes en litigio, determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA NANCI CORRALES DISCORDE: En cuanto a la estructura procesal adoptada en primera instancia no se comparte la posición mayoritaria. A criterio de la suscrita es facultativo de la parte actora la elección del fuero competencial ante la acumulación de demanda contra un sujeto de derecho público y uno de derecho privado.
Cuando la Ley No. 18.572 en su art. 7 indica que el proceso laboral autónomo creado, se aplica a todos los casos en que está en juego la materia laboral, con excepción de aquellos para los que existan procedimientos especiales, no hace más que reafirmar que los conceptos competencia y estructura procesal son distinguibles en la mecánica de la Ley; y que materia laboral es un concepto mucho más amplio que conflicto individual de trabajo. De allí que se comparte lo afirmado por Mario Garmendia cuando concluye que el proceso que se debe aplicar a la materia laboral, es aquel que “involucra a aquellas causas que comprometan cuestiones relativas al trabajo dependiente”, ya sea en el ámbito individual o colectivo (Garmendia, Mario, “Concepto de ‘materia laboral’. Vigencia material de le Ley Nº 18.572”, en Revista de la Facultad de Derecho, pág. 174).
Y el art. 341 de la Ley No. 18.172, por el cual se excluye de la competencia de los Juzgados de Trabajo a los conflictos individuales en que sea demandada una Administración estatal, no hace más que reafirmar la conclusión anterior.
En efecto, dicha norma se enmarca en el ámbito de la delimitación de competencias materiales extrayendo de la competencia de los Juzgados de Trabajo determinados asuntos que atribuye a los Juzgados Contencioso Administrativos o de Paz de acuerdo a la cuantía, en función de un aspecto subjetivo, quien es el demandado.
Pero igualmente estamos ante un conflicto individual de trabajo, lo que es ratificado por los siguientes numerales de dicha norma, y que en tanto conflicto individual de trabajo, integra la materia laboral, por tanto el proceso que corresponde es el establecido por la Ley No. 18.572 y no el C.G.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.