Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “SR. FISCAL EN LO PENAL DE FLAGRANCIA DE MONTEVIDEO DE 2º TURNO C/ SENTENCIA Nº 72 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 32º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-110/2019.
RESULTANDO :
1) Con fecha 25 de julio de 2019 compareció el Señor Fiscal en lo Penal de Flagrancia de 2do. Turno, Dr. Carlos Negro e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 72/2019 dictada en los autos caratulados “AA. DOS DELITOS DE HURTO EN REIT. REAL UNO EN GDO. TENTATIVA”, IUE: 2-27519/2019 (véase: fs. 5/6 del acordonado).
2) En síntesis expresó que el 31 de mayo de 2019, la Fiscalía se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32do. Turno y solicitó la formalización de la investigación seguida contra quien dijo ser AA.
Formalizada la investigación y ante el acuerdo celebrado entre las partes a los efectos de tramitar la causa mediante proceso abreviado, se condenó al imputado a la pena de cuatro (4) meses de prisión, la cual se sustituyó por el régimen de libertad vigilada al amparo de lo establecido por el artículo 9 de la Ley No. 19.446.
Las obligaciones impuestas consistieron en residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de OSLA y la presentación una vez por semana en la Seccional policial de su domicilio.
La condena recaída fue en mérito a la tipificación de dos delitos de hurto en régimen de reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa.
Argumentó que, tal como luce del informe de junio de 2019 elaborado por el Departamento Informático de Identificación Criminal de la DNPC, se constató que: “al ser ingresadas sus impresiones papilares al sistema AFIS se logró determinar sus plenas congruencias con las del titular del prontuario general de informaciones n° 413.587 tratándose de AB (...) concluyéndose que la persona condenada no aportó su verdadera identidad al momento del fichaje”.
En efecto, solicitó al amparo de las causales previstas en los literales B y C del artículo 371 del N.C.P.P. que se haga lugar al recurso de revisión, en tanto el condenado AA no cometió los hechos atribuidos y la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad, determinando al Ministerio Público –por engaño- a realizar un acuerdo en el marco de un proceso abreviado sobre la base de supuestos de identidad falsos y que llevaron erráticamente a realizar un acuerdo de Libertad Vigilada respecto de una persona que no podía acogerse a dicho beneficio por contar con antecedentes penales y ser reincidente, como era el caso de AB.
En definitiva, solicitó se anule la Sentencia No. 72/2019 antes referenciada y se inicie un nuevo proceso ante el Tribunal competente, remitiéndose la causa al Ministerio Público.
3) Luego de levantada la observación de constitución de domicilio, por Decreto No. 2233/2019, se emplazó a ABa los efectos de que comparezca a contestar el recurso en trámite.
4) No evacuado el traslado, por Decreto No. 140/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 se ordenó el pasaje de los autos para sentencia, citadas las partes.
5) Advertida la Corporación que no se emplazó al condenado por la sentencia cuya revisión se pretende, se suspendió el pasaje a estudio y, por Providencia No. 594/2020, se emplazó a AA a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 37).
6) En tiempo y forma, AA evacuó el traslado conferido y solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene iniciar un nuevo proceso para ante el Tribunal Competente (fs. 41/41 vto.).
7) Por Decreto No. 804 de fecha 23 de julio de 2020 (fs. 43), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a é” .
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
III.- En cuanto a la admi-sibilidad del recurso de revisión impetrado .
(i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor AA y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a AA en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invocadas :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: “si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal”.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencio-nada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: “al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de AB.
Prosiguiendo con las ac-tuaciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de AB” (fs. 12/16 del acordonado) .
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: “En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido” (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. “El recurso de revisión” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108) .
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: “Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, “... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)” (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente –al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado.
V.- Atento a la solución a la que se arriba, no corresponde imponer sanciones procesales (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72/2019, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 32º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “AA. DOS DELITOS DE HURTO EN REIT. REAL UNO EN GDO. TENTATIVA”, IUE: 2-27519/2019, ABSOLVIENDO EN SU MÉRITO DE LOS DELITOS IMPUTADOS AL ENCAUSADO AA, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.