Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 186/2026
30 de julio de 2026
La Sala debidamente integrada por la unanimidad de sus voluntades procedió a revocar a sentencia apelada y absolver a la parte demandada de la condena al pago de indemnización por despido indirecto, multa y demás accesorios dispuesta en el grado anterior. Ello por cuanto se comparte con la parte recurrente que resulta evidenciado que no se ha verificado un incumplimiento grave de la empresa a sus obligaciones laborales que posibilitara que el trabajador se diera por indirectamente despedido.
- Ficha (IUE)
- 2-51346/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion no se ha verificado un incumplimiento grave de la empresa
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRIAS
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MELITER SOCIEDAD ANÓNIMA - DESPIDO INDIRECTO” IUE 2-51346/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno a cargo de la Dra. Graciela Pérez Vega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3 /2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 286-299):
- Se ampara la demanda oportunamente rectificada por decreto Nº 326/2025, y en su mérito, se condena a la demandada MILITER S.A. a abonarle al actor AA la suma de $ 327.600 pesos uruguayos más $ 32.760 (multa del 10%), por concepto de indemnización por despido indirecto más la multa legal, condena que deberá ser actualizada, desde su exigibilidad (20/03/2025) hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 302-306 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto entendió por configurado el despido indirecto reclamado efectuando una errónea valoración de la prueba producida en autos. Sostiene que de los propios hechos narrados por el actor en su demanda, de la documentación agregada y de las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia, no surge demostrado que la conducta de MELITER S.A. encuadre en una hipótesis de despido indirecto. Por el contrario, se demuestra que la empresa actuó en todo momento con voluntad de mantener vigente el vínculo laboral, cursando reiteradas intimaciones al trabajador para que se reintegrara a sus tareas.
En primer lugar la sentenciante expresa que las intimaciones de reintegro carecerían de eficacia por encontrarse el trabajador certificado médicamente, pero no tuvo en cuenta que se le enviaron tres intimaciones y que en la última intimación cursada por la empresa se fijó como fecha de reintegro el 17 de marzo de 2025, momento en el cual el trabajador, ya no se encontraba certificado, ni impedido de trabajar.
Por otro lado, la sentencia no valora la actitud del trabajador, ya que es el trabajador quien tiene la obligación de presentarse a trabajar una vez culminada la certificación médica sin necesidad de ser convocado tres veces por su empleadora.
Además, para que proceda el despido indirecto debe verificarse un incumplimiento patronal grave que torne imposible la continuación del vínculo laboral, y en el caso de autos no existió reducción salarial, modificación de categoría, ni alteración sustancial de las condiciones de trabajo sino un traslado que obedeció a razones operativas.
Ese traslado dispuesto hacia la ciudad de Florida fue considerado abusivo, ya que el trabajador no concurrió al destino laboral asignado por carecer de dinero para costear su traslado (circunstancia personal del trabajador) debido a que la empresa no le otorgó adelanto del dinero al trabajador para abonar el traslado.
La primera instancia no ponderó la naturaleza propia de la actividad de MELITER S.A., dedicada a la ejecución de obras viales en distintos puntos del territorio nacional, que el actor había trabajado con anterioridad en varios departamentos distintos, que la movilidad geográfica del personal constituye un elemento inherente a este tipo de actividad.
4) Por auto Nº 47/2026 de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 307) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 309-313 vto. abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 68/2026 del 14 de abril de 2026 se tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 314).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de mayo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 207/2026 de fecha 29 de mayo de 2026 (fs. 320-322).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 30 de junio de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 327-328); dejándose constancia que por licencia de la Dra. Sylvia De Camilli, se debió integrar el Tribunal y habiéndose realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre el Dr. José Luis Nicola Trías, integrante del T.A.T. de 3er. Turno (fs. 330).
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada por la unanimidad de sus voluntades irá a revocar a sentencia apelada y absolver a la parte demandada de la condena al pago de indemnización por despido indirecto, multa y demás accesorios dispuesta en el grado anterior, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte demandada se agravia, en el entendido que de la prueba diligenciada en autos, no ha resultado acreditado un incumplimiento grave de la empresa a sus obligaciones laborales que ameritara que el trabajador pudiera darse por indirectamente despedido, en tanto no existió reducción salarial, modificación de categoría, ni alteración sustancial de las condiciones de trabajo, sino un traslado que obedeció a razones operativas, siendo que los malos tratos invocados por el trabajador no han sido probados como lo entendiera la misma recurrida, así como que al realizarse la intimación de reintegro al trabajo el día 17 de marzo del 2025 en la obra de Florida el trabajador ya no se encontraba certificado ni impedido, habiendo percibido el salario de febrero y un pago por pasajes, careciendo de sustento jurídico entender que ante el traslado de un trabajador de una empresa de obras viales, la negativa a darle un adelanto adicional económico configura un supuesto de jus variandi abusivo.
En el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que para la configuración de despido indirecto, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. Plá Rodríguez en "Revista de Derecho Laboral", tom. XXIV, N° 122, pág. 288 y ss.). Establece el autor citado que el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo, señalando a título de ejemplo los casos de suspensiones inmotivadas, discriminatorias o excesivamente prolongadas, el atraso en el pago de salarios, el pago de salarios inferiores a los que correspondan, la rebaja en la retribución, el ejercicio abusivo del jus variandi, la infracción de normas legales o reglamentarias en materia de higiene o seguridad, la alteración rescisiva del contrato, etc. Y explica que la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla del "non adimpleti contractus", sino del hecho de que, de no aplicarse este criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sanciona el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación del trabajador en la empresa para que se viera obligado a retirarse del trabajo. Por ello, la única forma de que se cumplan realmente las disposiciones legales en torno al despido es declararlas aplicables tanto en los casos de despido abierto, expreso o declarado como en todas las hipótesis que han sido denominadas genéricamente situaciones de despido indirecto (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 249).
Es de destacar, que aún cuando actualmente doctrina y jurisprudencia coinciden en que para que se pueda dar por configurada una situación de despido indirecto no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo (cfr. Plá en "Revista de Derecho Laboral", N° 122, pág. 289; Mangarelli y Castello en ob. cit. N° 185, pág. 247; Barbagelata en “El derecho común sobre el despido”, págs. 30-35; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 541; Años 1996-1997, c. 822 y 832; Año 2000, c. 526); si se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea "grave" o "de entidad" e "imposibilite" o "haga intolerable" la continuación de la relación laboral (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 672, 675, 677 y 695; Año 1993, c. 382, 392, 399, 401; Años 1994-1995, c. 537, 540, 545, 552, 558 y 559; Años 1996-1997, c. 818, 819, 824, 829, 832 y 863; Año 1998, c. 404, 414 y 422; Año 1999, c. 511, 513, 527, 535, 536 y 540; Año 2000, c. 524, 525, 528, 542, 545 y 549; Año 2001, c. 387 y 388).
Así, se ha establecido que: "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador debe revestir entidad tal como para poner en crisis el contrato de trabajo, no todo incumplimiento causa mecánicamente el aludido despido sino que debe tener cierta entidad y generar un perjuicio relevante, debe reservarse para las situaciones más graves en que un acto patronal torna imposible la continuación de la relación laboral" (cfr. sents. Nos. 155/1993 y 256/1999 del T.A.T. 2° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 504; ídem. sent. N° 26/2005 del T.A.T. 1°, Pérez Brignani, Kerouglián y De Paula en "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
En idéntico sentido que: "Para que se configure el despido indirecto es menester una conducta del empleador que sea injusta y que causa un daño al trabajador, al punto de hacer insoportable para este el mantenimiento del vínculo laboral; pero tanto el daño como la insoportabilidad han de ser objetivamente valuables" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 817; Año 1999, c. 509; Año 2004, c. 352), "y no deben confundirse con estados síquicos" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 845; Año 2004, c. 361).
Así, en reiterados fallos la jurisprudencia patria ponderó que tiene que haber una razonable proporcionalidad entre el incumplimiento y la reacción del trabajador para habilitarlo a considerarse despedido; conceptuando en situaciones en las que no se perfila un incumplimiento de gravedad en las cuales la situación no es insostenible apreciada objetivamente, que el trabajador debe recurrir a agotar los medios a su alcance para solucionar el diferendo con el empleador recurriendo a las vías del caso para aclarar la situación, antes de que pueda considerarse despedido. Así, en sentencia N° 10 del 5.3.1999 del J.L.T. de 2° Turno, la Dra. Perelli estableció: "En la situación que nos ocupa, la irregularidad de las convocatorias se produce en los últimos meses de la relación que permaneció por años, por lo que no resulta proporcionada la decisión de la ruptura por parte de la reclamante sin haber agotado otras instancias de mediación ante el MTSS..." (cfr. ob. cit. Año 1999, c. 508). En otro caso, en sentencia N° 4 de fecha 1.3.1999 del JLT 4°, la Dra. Corrales, entendió: "No logran probar las actoras que fuera despedidas por haberse negado a firmar el reglamento que la empresa planteaba. Ha quedado probado que no lo firmó nadie y no por eso fueron despedidos. Si las actoras por la solicitud de la firma de un nuevo reglamento que en los hechos no llegó a aplicarse, se sintieron agraviadas, no surge de autos elementos para afirmar que se configuró un despido indirecto" (cfr. ob. cit. Año 1999, c. 509).
Desde el punto de vista procesal la jurisprudencia vernácula es conteste en que de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. recae sobre el trabajador la carga de la prueba del despido, o sea, en el caso del despido indirecto, de acreditar que la ruptura de la relación laboral se debió a que el empleador cometió un incumplimiento grave o intolerable de sus obligaciones, que tornó insoportable su mantenimiento (cfr "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 693; Años 1996-1997, c. 818, 863 y 886; Año 1998, c. 414 y 422; Año 1999, c. 511 y 512; Año 2000, c. 525, 529 y 535; Año 2001, c. 388; "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
Del contexto de marras, se comparte con la parte recurrente que resulta evidenciado que no se ha verificado un incumplimiento grave de la empresa a sus obligaciones laborales que posibilitara que el trabajador se diera por indirectamente despedido.
Al respecto, el mal trato y las humillaciones que el actor invoca no se probaron, el informativo testimonial se limita a dar cuenta de diferencias que el actor mantuvo con el capataz Sr. BB, que posteriormente como señala la propia recurrida fueron saneadas, por lo que, carecieron de relevancia para tornar insostenible la relación laboral al momento del cese.
Pero no se comparte con la recurrida que las intimaciones realizadas por la empresa al actor para que se reintegrara a su trabajo realmente puedan considerarse que constituyeron un “hostigamiento comunicacional”, ni que al momento de la última intimación, la empresa tuviera que otorgarle un adelanto para que pudiera costearse el traslado, cuando había pospuesto su presentación a trabajar luego de que percibiera sus retribuciones, las que incluyeron un pago por pasajes y viáticos.
Debemos tener especialmente en cuenta que se trata de una empresa que su rubro es el de la construcción o reparación de obras viales a lo largo del país y de los recibos resulta que paga por pasajes, viáticos, horas de traslado y según los testimonios le da un lugar para dormir en las obras, habiendo el actor, admitido en el interrogatorio de parte haber trabajado en obras en diversas partes del país. Cuando estaba haciéndolo momentáneamente en obras en Melo, de acuerdo a lo establecido por los testigos Sres. CC, DD, EE y FF, se le requiere su traslado a una obra para la Intendencia de Florida, al resultar necesaria su labor como maquinista de motoniveladora, ya que quien lo hacía tenía problemas cardíacos. Ante ello, el día 26 de febrero de 2025 el actor emite a la empresa un mensaje de WhatsApp pidiendo un adelanto para costearse los pasajes y comer allá. La empresa si bien le niega el adelanto, le da unos días para presentarse en Florida, a los efectos de que pueda percibir los ingresos de febrero, intimándole por telegrama colacionado del 27 de febrero de 2025 a presentarse el 3 de marzo de 2025 en la obra de Florida. De acuerdo al informe del B.P.S. de fs. 234, el actor con posterioridad se certifica por enfermedad del 3 al 7 de marzo de 2025. Con fecha 10 de marzo de 2025 la empresa le remite nuevo telegrama colacionado, intimándole a presentarse al trabajo en Florida el 12 de marzo de 2025, siendo que el actor nuevamente se certifica por enfermedad del 10 al 12 de marzo de 2025. Por ende, mal puede hablarse de hostigamiento alguno por parte de la empresa, cuando al momento de enviar los telegramas colacionados, por sus fechas, no tenía cómo saber que el actor estaba certificado, dado que el primero se envió días antes de la certificación y el segundo el mismo día. Tampoco está acreditado que las enfermedades le provocaran secuelas que imposibilitaran su traslado.
Respetando precisamente dichas certificaciones, el 14 de marzo de 2025 la empresa le intima a presentarse el 17 de marzo de 2025 en Florida por un nuevo telegrama colacionado, ante lo cual el actor contesta por el mismo medio el 18 de marzo de 2025, que se considera despedido indirectamente por malos tratos, amenazas y cambios en las condiciones de trabajo. Ya establecimos que los primeros no fueron acreditados. El argumento final que maneja la recurrida de que la empresa no haya accedido al adelanto solicitado para solventar el costo de pasajes, comunicado por mensaje de 26 de febrero de 2025, resulta irrelevante al 17 de marzo del 2025, pues la empresa de acuerdo a la copia de fs. 39, que agregara sin que fuera objeto de impugnación alguna, le había abonado junto con sus salarios de febrero, $ 857 para pago de pasajes. Es más, de acuerdo a los recibos agregados no lo había dejado de hacer, al igual que el pago de horas por traslado y viáticos, cuando había trabajado en Melo. En síntesis, la empresa en lugar de hacerle un adelanto al actor en febrero para que fuera a trabajar el 25 de febrero del 2025 a Florida, ponderando la altura del mes que se estaba cursando, esperó a que el trabajador percibiera su salario de dicho mes en marzo y le abonó una suma por concepto “pasajes”, por lo que mal puede hablarse de imposibilidad de continuar la relación o de incumplimiento alguno de la empresa de no acceder a un adelanto solicitado por el mensaje de WhatsApp anterior al pago referido. Todo indica que el actor no tenía voluntad de continuar trabajando fuera de Melo y por ello incluso, pide que lo pasen al seguro de paro, lo que sería un uso desnaturalizado del mismo. Pero en tal contexto, cabe descartar incumplimiento alguno de la empresa que pueda dar lugar a un supuesto de despido indirecto.
III) En conclusión, tal como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, asiste plena razón al recurrente en cuanto a que en la sentencia apelada se realiza una reconstrucción fáctica equivocada, lo que incide en las conclusiones. En primer lugar, como ya señalamos, la recurrida refiere a un “hostigamiento comunicacional” durante un período de licencia médica que ni siquiera fue expuesto en la demanda y que en los hechos no se verificó. Porque ocurre que en cada oportunidad que la demandada intimó el reintegro del trabajador, este no estaba certificado o la demandada no podía tener conocimiento de ello, pues la certificación era coincidente con la fecha en que se expedía el telegrama colacionado. Así, el actor estuvo amparado por certificaciones médicas durante los períodos del 3 al 7 de marzo de 2025 y del 10 al 12 de marzo de 2025 (fs. 234). Por su parte, la demandada lo había intimado —previo a estar certificado— el 27 de febrero de 2025 para reintegrarse el lunes 3 de marzo de 2025 (fs. 132). Sin embargo, en esa fecha el actor no se presentó por encontrarse certificado hasta el 7 de marzo de 2025. La demandada reiteró la intimación el 10 de marzo de 2025 para que se reintegrara el 12 de marzo. No obstante, el mismo día de esa notificación —y antes de que fuera entregada—, el actor fue nuevamente certificado hasta el 12 de marzo de 2025 (fs. 128). Finalmente, la demandada efectuó una nueva intimación el 14 de marzo de 2025 para que se presentara a trabajar el lunes 17 de marzo de 2025 en el obrador de Camino Paso Calleros, Florida, bajo apercibimiento de abandono de trabajo (fs. 130); todo esto cuando el actor ya no se encontraba con licencia médica. Por consiguiente, resulta infundado atribuir animosidad o conducta de "hostigamiento" a la demandada. Su accionar guardó estricta consonancia con los hechos sobrevenidos (las certificaciones médicas del actor) a medida que tomaba conocimiento fehaciente de ellos. Ello explica el envío de las tres intimaciones, cuyos efectos quedaban neutralizados de forma superviniente por la presentación de las licencias médicas. En suma, no existe elemento probatorio alguno que acredite que, al momento de cursar los telegramas conteniendo las intimaciones, la empleadora tuviera conocimiento de la situación médica del trabajador.
Ya señalamos que tampoco se configuró un jus variandi abusivo. Si bien la empleadora dispuso que el actor debía presentarse en una obra ubicada en un departamento distinto (Florida) al que se encontraba prestando servicios (Cerro Largo), dicha circunstancia no resultaba ajena a la dinámica de la relación laboral. Tal como el propio accionante admite, este ya se había desempeñado en diversos puntos del país (Durazno, Río Negro, Paysandú, fs. 274). En consecuencia, el traslado no implicaba una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo ni requería la suscripción de un nuevo contrato, como sostiene en su demanda. A ello se suma que el requerimiento de la empresa no obedeció a un mero arbitrio, sino a una necesidad objetiva: la culminación de los trabajos de la categoría del actor en la obra de Melo (maquinista) –quien incluso estaba realizando tareas de peón- y la afección de salud de quien se desempeñaba como maquinista de motoniveladora en la obra de Florida (fs. 263, 264, 266, 267 a 269 y 272). En tanto, el actor no explica por qué el traslado a Florida determinaba un cambio geográfico significativo ni qué lo diferenciaba de los restantes traslados, para determinar el posible perjuicio.
Por otra parte, la denegatoria de la empresa ante la solicitud de un adelanto de dinero por parte del actor para afrontar sus gastos de traslado y alimentación (fs. 7) no constituye un incumplimiento grave de la demandada, en tanto no existe obligación legal, ni convencional, que la constriña a otorgarlo. Asimismo, al momento de considerarse indirectamente despedido (18 de marzo de 2025, fs. 6), ya había transcurrido más de un mes desde dicha petición, sin que se haya acreditado la subsistencia de tal afectación económica; carga que, por lo demás, no corresponde ser asumida por el empleador.
Finalmente, no resulta amparable sostener que el actor haya desplegado acciones tendientes a conservar el vínculo laboral. Por el contrario, tras ser intimado a presentarse a trabajar e incluso habiendo obtenido el alta médica, omitió reintegrarse y procedió a considerarse despedido. En tales condiciones, al no haberse acreditado incumplimientos de gravedad por parte de la patronal ni la configuración de un despido indirecto, la conducta del accionante no es otra que el retiro voluntario del establecimiento.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde revocar la condena al pago de la indemnización por despido y la multa que la accede.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, MULTA Y DEMÁS ACCESORIOS, DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS Y COSTOS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.