Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 302/2020
5 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-162/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion arts. 2, 3 inciso tercero, 6 y 7 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad incisos 1 y 2 del art. 3 de la ley nº 19.310
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior respecto de arts. 2, 6 y 7 de la ley nro. 19.310: sentencias de la corporación nros. 406/2016 y 1.923/2017
- Respecto del art. 3 incisos 1, 2 y 3 de la ley 19.310: sentencias nros. 414/1993, 760/1994 entre otras.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad (d)sra. ministra dra. minvielle: efectos al momento de la lesión efectiva;
- (d)sr. ministro dr. tosi: efectos desde fecha de la demanda de inconstitucionalidad
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BRUZZONE ALONSO, Rafael y otros c/ PODER EJECUTIVO y otro. Acción de inconstitucionalidad. Arts. 2, 3 (incisos 1, 2 y 3), 6 y 7 de la ley N° 19.310” - IUE: 1-162/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En efecto, en lo que refiere a la denuncia de inconstitucionalidad de los arts. 2, 6 y 7 de la Ley No. 19.310, la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta en términos compartibles por esta Suprema Corte de Justicia en sus sentencias Nos. 406/2016 y 1.923/2017, entre muchas otras, a cuyos términos cabe remitirse.
3.- En lo que refiere a la impugnación del artículo 3 incisos 1, 2 y 3 cabe precisar:
(i) La impugnación de los incisos 1 y 2 no fue fundada por los accionantes, razón por la cual se impone su rechazo por ese solo motivo, por no cumplir con la carga de la debida alegación precisada en el artículo 512 del C.G.P. (cf. sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2.076/2009, 899/2010 y 118/2020).
(ii) La impugnación de la regularidad constitucional del inciso tercero es de pleno recibo, por resultar aplicables los argumentos expuestos en los antecedentes referidos (cf., en particular, el considerando IV de la sentencia No. 1.923/2017).
4.- No hay mérito para especial condenación procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS ACCIONANTES, LOS ARTÍCULOS 2, 3 INCISO TERCERO, 6 Y 7 DE LA LEY Nº 19.310.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITU-CIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS INCISOS 1 Y 2 DEL ART. 3 DE LA LEY Nº 19.310.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIALMENTE: en cuanto al efecto temporal del fallo, entiendo que los efectos se proyectan al momento de la lesión efectiva. Su eficacia se retrotrae al momento de configuración de la lesión jurídica a los impugnantes y no al momento de la demanda, conforme señalé en la discordia extendida en sentencia de la Corte No. 1.980/2017, con el agregado que surge de la sentencia No. 2.081/2017 (en el mismo sentido, discordia en sentencia No. 602/2019).
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI BOERI DISCORDE PARCIALMENTE: en cuanto considero que corresponde pronunciarse expresamente sobre los efectos temporales de la sentencia, por lo que, en la especie, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad a los accionantes de los arts. 2, 3 inciso tercero, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310 desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad . Me remito, en tal sentido, a los fundamentos expuestos en discordia parcial a la sentencia No. 244/2020, que resultan trasladables, en lo pertinente, a la presente causa.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.