Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 297/2020
5 de octubre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-43/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 26 de la ley nº 16.713
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior I)ministro dr. tosi - sentencia nro. 84/2020 y en discordia a sentencia nro. 244/2020;
- II)restantes ministros de la corporación: sentencias nros. 84/2008, 842/2012 y 443/2017
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: RODRÍGUEZ, MARÍA GRACIELA C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – ACCIÓN DE NULIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 26 DE LA LEY Nº 16.713 – IUE: 1-43/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En primer lugar, para el Ministro Dr. Tosi Boeri, la excepción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por razones ajenas al mérito, conforme a lo señalado en sentencia No. 84/2020 y en discordia a Sentencia No. 244/2020, a cuyos fundamentos se remite.
3.- Por su parte, para los restantes Ministros de la Corporación, en autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en las Sentencias Nos. 84/2008, 842/2012 y 443/2017, que a continuación se transcriben:
“En relación a la pretendida lesión al art. 67, que menciona que las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar retiros adecuados y subsidios, se expresó con anterioridad por esta Corporación que el principio que consagra la disposición: `...tiene que ser regulado por la ley, la que fija las condiciones a satisfacer por quienes pretendan el amparo de la pasividad. Así como la ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho´, para luego, concluir: `Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc. En resumen, no existe un derecho absoluto a la pasividad...´ (Sents. Nos. 12/1981, 19720/02, etc.).
En otro pronunciamiento se dijo que: `...la disposición cuestionada en modo alguno podría vulnerar el art. 67 en la forma pretendida o por la vía que se denuncia: se trata de una norma programática por excelencia, que confiere a la ley la potestad de su regulación. No fijando un tope mínimo a la jubilación o pasividad inicial, el que queda librado, naturalmente, a la discrecionalidad legislativa´.
“No resulta, en consecuencia, vulneratoria de ninguna disposición superior, en tanto todo derecho al retiro adecuado se encuentra sometido a las limitaciones que las propias leyes que reglamentan el ejercicio de tal derecho impongan, siempre y cuando las mismas cumplan con la característica de ser razonables, y que contemplen el interés general; por lo que se entiende que resultan ajustadas al mandato constitucional consagrado en el art. 7, es decir razonables en cuanto al interés general, no siendo una disposición que implique irracionalidad, sino un legítimo ejercicio de la potestad legislativa´ (Sent. Nº 34/1994).
Se ratifica entonces, que: `... es el legislador el que puede optar entre un régimen en que haya una relación entre lo aportado por el trabajador durante toda su vida y la cuantía de la pasividad que se va a pasar a percibir luego, o uno en el que no se tomen en cuenta, total o parcialmente, los aportes realizados. Aunque siempre -claro está- que se otorguen prestaciones `adecuadas´ (Sent. Nº 211/1998)”.
“Así, en Sentencia No. 364/2009, se expresó: `El art. 67 no consagró la seguridad económica de los pasivos (léase intangibilidad de sus haberes). En puridad se pretende desnaturalizar la naturaleza jurídica de un tributo señalando los efectos que produce. Evidentemente todo gravamen morigera el caudal económico del sujeto pasivo quien debe efectuar la erogación correspondiente. Basta sostener, con el mismo énfasis con que lo hacen los actores en sentido contrario, sin mayor fundamentación, que puede aceptarse como derecho adquirido el de alcanzar la jubilación y percibir un haber de pasividad pero no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad´.
`Ninguna norma ni principio constitucional otorga a los pasivos ‘la absoluta seguridad de que su haber de retiro o asignación de jubilación será intangible’´.
`El interés general radica en la contribución solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo´”.
“En primer lugar: es notorio que la grave situación financiera del sistema de seguridad social administrado por el B.P.S. fue la causa principal de la reforma del sistema de seguridad social instaurado por la Ley No. 16.713.
Sin perjuicio de la notoriedad de tal contexto histórico, cabe precisar que, tal como se puso de manifiesto en el mensaje que acompañó el proyecto de ley de la que sería la Ley No. 16.713, el Instituto Nacional de Estadística había advertido que, de mantenerse el régimen entonces vigente, el sistema avanzaría `rápida y progresivamente hacia una situación de crisis irresoluble en la primera década del siglo próximo´(https://parlamento.gub.uy/documentosleyes/ficha-asunto/1539/tramite; citado por Gabriel Salsamendi: A veinte años del régimen de ahorro individual. Balance y perspectivas , XXVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2016, pág. 19).
En este sentido, cabe trans-cribir lo reseñado al respecto en un reciente estudio sobre el punto: ` (...) el Estado, pensando la seguridad social desde el punto de vista económico y no solo desde el punto de vista de la asistencia, comenzaba a detectar que el sistema estaba dando señas claras de agotamiento, fundamentalmente expresado en el déficit de la Seguridad Social. Pero además se venía del plebiscito de 1989, donde se había decidido por mayoría abrumadora, incluir en la Constitución de la República el régimen de ajuste de las pasividades lo que hacía prever un futuro aún más complejo´ (Verdino, J. y Barreiro, P. `A 20 años de la ley 16.713. Luces, sombras y desafíos´ en XXVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2016, pág. 54).
En la misma línea de pensa-miento, ya antes, un reconocido experto en temas de seguridad social había señalado: ` El problema de la viabilidad o inviabilidad se presenta, entonces, como una evaluación de los efectos y el impacto en la economía del esfuerzo que la sociedad realiza para financiar un sistema de Seguridad Social con determinadas características. Los diagnósticos efectua-dos sobre el régimen previsional uruguayo son contestes en que el mismo posee un problema financiero serio y con una tendencia al agravamiento en el corto plazo (período 1995 al 2000), al tiempo que en el largo plazo las cifras proyectadas permiten un crecimiento del gasto total muy difícil de financiar, sin provocar grandes distorsiones en el funcionamiento de la economía´ (Saldain, R. Reforma jubilatoria. El nuevo modelo previsional. Ley No. 16.713 de 3-IX-1995, FCU, 1995, pág. 29)´”.
4.- Las consideraciones que vienen de formularse sirven, igualmente, para desestimar al resto del “parquet” normativo alegado como presuntamente vulnerado.
En definitiva, por cuanto viene de decirse, la Corte desestimará la defensa opuesta en autos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.