Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ALMEIDA, JULIO C/ LOS CIPRESES S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY Nº 18.572 - CASACIÓN ”, IUE: 2-8707/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 29, de fecha 23 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 14º Turno, se falló:
“Acógese la demanda y, en su mérito condénase al demandado a abonar al actor la suma de dos millones doscientos cuarenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos (2.243.954) por horas extras no abonadas, ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres pesos uruguayos (168.283) por diferencia de horas extras cumplidas entre las ocho y las once horas, ochocientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos uruguayos (897.545) por francos, cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa pesos uruguayos (448.790) por compensación por trabajos especiales de guardia de bodega, treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos uruguayos (34.251) por salarios impagos y cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco pesos uruguayos (59.655) por compensación por puerto extranjero más las sumas de setecientos noventa y un mil cero cuarenta y siete pesos uruguayos (791.047) por incidencias de los rubros antes expuestos en salario vacacional, licencia y aguinaldo.
A dichas sumas se le adicionará el 10% por daños y perjuicios y 10% por multa legal.
Dispónese que las sumas seguirán reajustándose hasta el efectivo pago...” (fs. 568-577).
II) Por sentencia individua-lizada como DFA-Nº 0013-000121/2020, SEF-Nº 0013-000081/2020, dictada el 23 de abril de 2020, por el Tribunal de Apelaciones deL Trabajo de 2º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto a los rubros diferencia de horas extras, francos, complemento por trabajos especiales, compensación por puerto extranjero en lo que se revoca. En su lugar condénase a la demandada Los Cipreses SA, al pago de horas extras, salarios impagos y sus incidencias, con más intereses, reajustes, multa legal y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos conforme liquidación referida en el Considerando V (horas extras).
Costas del grado de oficio, sin especial imposición de costos... ” (fs. 666-682).
III) Contra la antedicha sen-tencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 688-693vto.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.
a) En cuanto a los “fran-cos”, adujo que la cuestión se circunscribe a la interpretación del art. 9 del Dec. 240/88 que establece la forma de generación de “francos” para los traba-jadores del Transporte Marítimo. Indicó que la duda está en definir si la norma quiso referir a las 24 horas de trabajo o a la hora 24 del día a partir de que se genera ese “franco”. Señaló que la norma general es que el trabajador preste tareas por 8 horas; agregó que no se puede pretender brindar un beneficio luego de las 24 horas de trabajo ininterrumpidas porque resulta una interpretación fuera de toda lógica. El convenio bila-teral en su art. 7 dispone: “Se establecen dos tripula-ciones que se alternaran en períodos de un día de trabajo y un día de descanso, acordándose un sistema de 2x2x3 aplicado hasta la fecha”. Por su parte, el art. 9 del Dec. 240/88 indica: “Establécese que durante las operaciones del buque si el tripulante trabajara pasada la hora veinticuatro en adición a su trabajo diario, percibirá un día franco acumulable a los que genere por domingos trabajados independientemente de las horas extras realizadas y que se liquidarán como tales. Quedan excluidos de este beneficio el Capitán y el Jefe de Máquinas”. La normativa regula momentos de generación de dicho beneficio y no cantidad de horas de trabajo, por lo que se deberá interpretar el tenor literal de la normativa que establece “pasada la hora 24”, en el sentido pretendido al demandar.
b) En cuanto al rubro “Guardia de Bodega”, argumentó que el Tribunal inter-preta de manera incorrecta el art. 2 del Dec. 240/88. Expresó que si la norma establece la “guardia de garaje” como una tarea especial y se probó que el actor la realizaba, entonces debió condenarse a su pago. A pesar de que los buques no tienen “garajes”, sino “bodegas”, ello no puede ser impedimento para acceder a una condena. Los “garajes” resultan ser los lugares donde se depositan los vehículos para su cuidado, que era lo que efectivamente acontecía en las “bodegas” de los buques. Dicha tarea era cumplida por el reclamante, por lo tanto le corresponde el cobro de la compensación.
c) En cuanto a la “Compensación por Puerto Extranjero”, el impugnante tanscribió el fundamento del fallo de segunda instancia, en cuanto sostuvo: “... la condición que genera el beneficio es gastos de transporte, [que] no se daba en su caso, en tanto el mismo admite no descendía en el puerto de Buenos Aires sino que permanecía en el buque, según su propia alegación, trabajando”. Seguidamente, señaló que la interpretación del Tribunal de Apelaciones del convenio bilateral no es la correcta, en tanto el Dec. 523/987 establece que le CPE comprende un total de U$S 5,50 que se le debió abonar al trabajador por dicho concepto diario en puerto extranjero.
La norma bilateral esta-blece en su art. 3 i) la forma como el complemento que comprende los U$S 5,50 va a ser abonado, siendo U$S 2,50 abonado en pesos, estableciendo luego que “los U$S 3,00 restantes [serán cubiertos] con el traslado desde y hacia los alojamientos”. Recordó que otros trabajadores de la empresa perciben los U$S 2,50, más el traslado, completando así los U$S 5,50. En su caso, no se le brindaba traslados, de modo que se le adeudan los U$S 3,00 diarios.
IV) Conferido el traslado de precepto, compareció la demandada, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 698/705).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 708), fueron recibidos el día 26 de junio de 2020 (fs. 709).
VI) Por auto nro. 787, de fecha 23 de julio de 2020, se dispuso el estudio de la causa (fs. 710vto.); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus miembros naturales, desesti-mará la recurrencia movilizada por la parte actora, por los fundamentos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la impugnación movili-zada en autos .
A criterio de la Corte, ninguno de los agravios propuestos por el accionante pueden recibir el amparo jurídico que reclama.
En concreto, el menú de agravios propuesto, es el siguiente:
1) agravio que busca cuestionar el fallo por haber desestimado el rubro “francos” impagos;
2) agravio dirigido a objetar el rechazo del reclamo por concepto de “guardia de bodega”;
3) agravio direccionado a objetar el sector del fallo que denegó el reclamo por concepto de “compensación por puerto extranjero”.
Veamos.
II.1) Del agravio que guar-da relación con el rechazo del rubro “francos” impagos (fs. 690-691).
En este ámbito, la norma que define la suerte del reclamo, está contenida en el art. 10 del Dec. 240/988, que fijó el derecho a percibir el rubro, en los siguientes términos: “ ...durante las operaciones del buque si el tripulante trabajara pasada la hora veinticuatro en adición a su trabajo diario, percibirá un franco acumulable a los que genere por domingos trabajados independientemente de las horas extras realizadas y que se liquidarán como tal ”.
El actor refiere que el antedicho derecho se genera luego de finalizado el día civil; por su parte, la Sala de segundo grado estimó que el derecho se genera, si una vez pasadas las 24 horas de trabajo, el trabajador igualmente sigue laborando en operaciones de buque durante su día de descanso semanal, adicionando dicho trabajo a su jornada diaria (fs. 670).
Pues bien, a criterio de la Corte, ésta última interpretación es la que resulta más ajustada a la letra de la norma (“pasada la hora veinticuatro en adición a su trabajo diario ”), al conjunto de la normativa que rige la materia (los convenios colectivos suscritos por las partes no prevén que se generen días francos con posterioridad a las 00:00 hs., sino si se trabaja sábado o domingo) y a la circunstancia de que, si al condenar a pagar el rubro “horas extras”, se dijo que la jornada era de 24 hs. (más allá de la limitación del tiempo de trabajo), entonces evidentemente ésta no finaliza a las 23:59 hs.; de sostenerse lo contrario, resultaría contradictoria la condena a ambos rubros, como acertadamente refirió el Tribunal de alzada (fs. 678 “in fine” y vto.).
En la interpretación del recurrente, trabajando 10 días al mes (régimen de trabajo “1x2”), generaría 16 “francos” a cumplirse al mes siguiente, lo que a todas luces no resulta razonable.
II.2) Del agravio dirigido a objetar el rechazo del reclamo por concepto de “guardia de bodega ” (fs. 691 “in fine”-692vto.).
En el punto, el actor fundó su reclamo en el entendido de que, en vez de viajar en cubierta, permanecía en la bodega para controlar y vigilar cualquier situación que pudiera llegar a ocurrir en el lugar (fs. 165).
Por su parte, la empresa demandada afirmó que dentro de las tareas inherentes al cargo de marinero que cumplía el reclamante, se encuentra la de “guardia de bodega”. En tal sentido, se preguntó: “ ¿si no cuáles serían sus tareas? si fuera simplemente amarrar o desamarrar un barco se quedaría en el Puerto no siendo necesario su presencia arriba del barco ” (fs. 286vto.-287).
En este contexto, el Tribunal repelió el reclamo afirmando lo siguiente: “ nuevamente ninguna de las partes alega cuales eran las tareas que debía realizar el actor, y porque el cuidado de la bodega ingresaría dentro de ‘tareas especiales’ que según el propio decreto deben ser equiparables a ‘ajenas al cargo’. Y a criterio de la Sala era carga del accionante alegar este hecho a efectos de acreditar la condición sine qua non que la norma en cuestión establece esto es que se trataba de tareas especiales ” (fs. 679).
Pues bien, el agravio deberá ser desestimado dado que, en el punto, el recurso de casación no ataca el argumento determinante del fallo (arts. 270 y 273 del C.G.P.).
En efecto, el Tribunal desestimó el agravio por carencias de alegación; su razonamiento consistió en indicar que la parte actora no describió en qué consistían sus tareas y, en consecuencia, no se puede determinar si las labores que cumplía ingresan (o no) dentro de la categoría “tareas especiales”. En otras palabras, al no explicitarse cuáles eran las tareas que debía desarrollar a diario, no se tiene certeza de si las que efectivamente cumplió estaban dentro de su cargo o, si por el contrario, se trataba de “tareas especiales” (entendidas como ajenas a su cargo y función).
En definitiva, el reproche por parte del Tribunal consistió en que no se cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda (art. 117 num. 4º del C.G.P.).
Ahora bien, el argumento dado por la Sala -en el acierto o en el error- no fue controvertido por el actor. Por el contrario, todo el embate crítico del recurrente se centró en denunciar “errores terminológicos”, defensa que no resulta útil y eficiente para tener por debidamente controvertido el fundamento del fallo.
En consecuencia, ante tales carencias, corresponde desestimar el agravio.
II.3) Del agravio direccio-nado a objetar el sector del fallo que denegó el reclamo por concepto de “compensación por puerto extranjero ” (fs. 692vto.-693).
Al respecto, el accionante reclama la diferencia de tres dólares por cada viaje; por su parte, la empresa demandada estima que, al no desembarcar ni trasladarse, no correspondía tal pago dado que en el propio barco se le brindó alojamiento y comida.
La Sala desestimó el rubro reclamado fundando su decisión en la conjugación de dos textos.
Por un lado, indicó que el artículo 3 del Dec. 523/987 dispone: “ Establécese por concepto de compensación por Puertos Extranjeros, que a partir del 1º de julio de 1987 la compensación para gastos de transporte, en tierra en puertos extranjeros será de U$S 5.50 (cinco dólares con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a países limítrofes (Argentina y Brasil), excluyendo Uruguay, y de U$S 8,50 (ocho con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a los países restantes. La citada compensación no será abonada cuando la estadía de un buque se vea demorada por causa de fuerza mayor ” .
Por otro lado, remarcó las resultancias del convenio colectivo suscrito entre las partes en el año 2015 (el cual remite al decreto de 1987); en su artículo 2 i) acordó: “ Complemento por puerto extranjero: se abonara el equivalente a U$S 2,50 por cada día efectivamente trabajado según se desprende del Decreto 523/987 del 14 de setiembre de 1987 cubriendo la Empresa los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos ” .
En base a lo anterior, el Colegiado de segunda instancia entendió que la referida suma se abonaba para gastos de transporte en tierra en puertos extranjeros y “ de acuerdo al convenio suscrito por las partes dicha compensación sería abonada parte en dinero (U$ 2,50) y parte en especie pagando la empresa los gastos de transporte, lo que claramente significó un beneficio para los trabajadores, en tanto parte de la compensación dejo de relacionarse con el efectivo gasto de transporte en puerto extranjero y debe pagarse en dinero (U$ 2,50) ” .
En definitiva, con la consagración prevista en el convenio colectivo, el trabajador logró un beneficio, dado que parte de la compensación (U$S 2,50) dejó de relacionarse con el efectivo gasto de transporte y, solamente los U$S 3 restantes, la empresa lo asume en especie.
En consecuencia, concluyó el Tribunal que las diferencias reclamadas no le correspondían al trabajador desde el momento en que no se generaron los gastos de transporte al no descender en el puerto (fs. 680vto.).
Efectuadas las aclara-ciones que anteceden, se observa que el recurrente se limitó a mencionar la normativa y concluir que no se le abonó los U$S 3 por alojamiento y traslado.
Tal como sostiene la parte demandada en su contestación al recurso de casación, el actor -una vez más- no atacó las conclusiones realizadas por el Tribunal. Antes bien, se limitó a mencionar la normativa y explicitar cómo, a su entender, debe apli-carse. Nada más.
El recurrente omite poner de manifiesto los errores que atribuye en su embate ya que, en palabras de HITTERS, “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación...Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Ahora bien, sin perjuicio del aspecto formal antedicho, no se concibe cómo el actor pretende el pago por parte de la empresa de “ los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos ”, cuando no surge prueba de que haya descendido en puerto extranjero.
Como bien lo sostiene el Tribunal, el convenio colectivo permitió que “parte” de la compensación se deje de relacionar con el gasto efectivo de transporte y se cobre en cualquier circunstancia; pero el resto (U$S 3,00) se hace efectivo en especie, de modo que se activa el derecho solo si el trabajador es efectivamente trasladado.
El argumento anterior determina que el razonamiento efectuado por la Sala no merezca el menor reproche.
III) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del C.C. y 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO POR LA PARTE ACTORA .
II) COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO .
III) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
IV) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.