Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - AUXILIATORIA DE POBREZA – CASACIÓN ”, IUE: 2-24771/2012 .
RESULTANDO :
I.1) Por sentencia nro. 15, de fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, falló:
“ Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito, condenando al demandado BB a abonar al actor la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) en concepto de daño emergente y la suma de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) en concepto de daño moral, con más intereses y reajustes legales desde la fecha del evento dañoso.
Asimismo condenándolo a abonar la suma de $ 63.369 (pesos uruguayos sesenta y tres mil trescientos sesenta y nueve) en concepto de lucro cesante pasado, con más reajustes e intereses legales desde las respectivas mensualidades.
Las costas y costos en el orden causado... ” (fs. 618-627).
I.2) El referido fallo fue ampliado por resolución nro. 994, de 30 de abril de 2018, en los siguientes términos:
“ Amplíese el fallo de la Sentencia Definitiva Nº 15/2018 de fecha 24/04/2018 (dictada en autos), indicando que el monto de condena por el rubro admitido lucro cesante deberá realizarse las detracciones correspondientes a las prestaciones de seguridad social conforme lo dispuesto en el Considerando Nº 9) literal b)... ” (fs. 630).
II.1) Por sentencia indivi-dualizada como DFA-0007-000339/2019, SEF-0007-000140/2019, dictada el 9 de octubre de 2019, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1977/2015.
Confírmase la sentencia definitiva -salvo- en cuanto no hizo lugar al lucro cesante futuro, pretensión que se ampara, difiriéndose su determinación económica a la vía incidental art. 378 del C.G.P., sobre las bases establecidas en el Considerando VII) ” (fs. 714-733).
II.2) A fs. 734 corre discordia parcial extendida por las Dras. Mary ALONSO y Claudia KELLAND, por entender que “ ...respecto al cómputo del interés legal sobre los rubros objeto de condena daño emergente y daño moral es de recibo; en su consecuencia corresponde revocar y se deben intereses legales desde la interposición de la demanda... ”.
II.3) Por resolución indi-vidualizada como DFA-0007-000349/2019, MET-0007-000156/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, el “ad-quem” aclaró el fallo en los siguientes términos:
“... Se aclara al impug-nante que, cuando se confirmó la sentencia interlo-cutoria impugnada, por la cual el a quo admitió prueba documental, el Tribunal fundó su decisión y manifestó en forma expresa en el Considerando VI) ‘En tal entendido se confirma la decisión; sin perjuicio de lo que se dirá al momento de examinar el rubro en cuestión, lucro cesante’.
Y en el Considerando VII) al examinar el rubro [lucro] cesante futuro, su estimativo (handicap), se fundó la decisión en legal forma y en congruencia a lo pedido en la demanda ” (fs. 741).
III) Contra el fallo definitivo de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 757-765).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.
- Señaló que le agravia la recurrida en tanto infringió los arts. 198 y 257.2 del CGP y 1319, 1323 y 1348 del CC. Indicó que el actor reclamó el rubro lucro cesante futuro, entendido como pérdida de ganancia en un 100% de ingresos, descontado el subsidio por enfermedad que cobró. Sin embargo, la impugnada condenó por un rubro no pretendido por el actor, vulnerándose el objeto del proceso y por tanto el art. 198 del CGP, en virtud de que amparó una pérdida de chance no peticionada ni probada. Para el caso de entender que el actor pretendió el rubro pérdida de chance, era otra la prueba que debió ofrecer, habiéndose acreditado que el Sr. AA continuó trabajando en el mismo rubro de la construcción, de modo que ninguna chance perdió, ni tampoco acreditó.
Asimismo, refirió que la Sala vulneró el art. 257.2 del CGP, en tanto se pronuncia sobre puntos que habían sido consentidos por el actor. La atacada estableció que “el monto base de cálculo deberá reajustarse al momento de liquidarse...”; sin embargo, nada dijo el actor respecto a la aplicación de reajuste a la base de cálculo para el futuro. La sentencia ordena tomar como base de cálculo al futuro el salario reajustado a la fecha de su liquidación y ello no fue reflejado en el fallo de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que la base de cálculo debería ser la suma de $ 14.911, más incidencia de agui-naldo, salario vacacional y licencia, menos detracciones por prestaciones a la seguridad social (según ampliación del fallo de primera instancia) y no la base reajustada como dispone el Tribunal. Arguyó que la parte actora nada dijo en la demanda respecto a que para el futuro debe considerarse la base de cálculo reajustada, sino que pretendió los reajustes e intereses a las que refiere el decreto-ley nro. 14.500, que es distinto a lo que se falló. Por tanto, se vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 198 del CGP, así como el art. 257.2 “eiusdem”.
En cuanto al período a indemnizar por lucro cesante futuro, fijado desde mayo 2012 hasta los 65 años del actor, le agravia en cuanto se dispuso que se debe aplicar intereses “desde que se liquida o sea desde la fecha en la que se lo determina en adelante”, vulnerando así el principio de reparación integral del daño (arts. 1319, 1324 y 1348 del CC).
- Argumentó que existió una errónea valoración probatoria que configura absurdo evidente (infracción de los arts. 140, 141 del CGP, 1319, 1323 y 1324 del CC), en tanto se probó que el actor continuó trabajando y percibiendo un ingreso mayor. A los efectos de acreditar el rubro pérdida de chance, debió probarse la pérdida de una probabilidad con grado de certeza, pero nada se alegó en la demanda, ya sea que perdió de ascender a un cargo superior o de trabajar en un puesto que suponga una remuneración mayor. No se acreditó pérdida de chance alguna, menos aún de pérdida de ganancia (lucro cesante). De la lectura de la demanda, así como de la recurrida, surge que el actor pretendió la indemnización del lucro cesante futuro, por habérsele privado de una ganancia cierta que dejó de percibir a consecuencia del accidente. Nunca refirió a la perdida de chance de trabajar como oficial finalista. Al recurrir en apelación, el accionante pretendió modificar la demanda reclamando un rubro que no pidió, adaptando en forma oblicua un concepto de lucro cesante que no se corresponde a derecho.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 767-768), fue evacuado por la parte actora, la que abogó por el rechazo de los agravios (fs. 774-793); a la par, se adhirió al recurso de casación, por entender que existió error a la hora de fijar las bases de condena del lucro cesante, e infracción de las disposiciones del decreto-ley nro. 14.500, referida al procedimiento para liquidar el valor de las obligaciones que resuelven el pago de una suma de dinero (fs. 793-799vta.).
V) Conferido el traslado a la parte demandada (fs. 803 y 805), fue evacuado en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la impugnación adhesiva (fs. 809-813).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 823), fueron recibidos el día 21 de abril de 2020 (fs. 824).
VII) Por decreto nro. 498, dictado el día 25 de mayo de 2020, se dispuso el pase a estudio (fs. 825vta.); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto (por vía adhesiva) por la parte actora, por resultar inadmisible; asimismo, rechazará la impugnación interpuesta (por vía principal) por la parte demandada, por los fundamentos de mérito que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del recurso de casación interpuesto por la parte actora .
La Corte estima que la impugnación adhesiva movilizada por el reclamante, resulta inadmisible.
La razón de tal decisión se funda en la circunstancia de que luego de dictado el fallo de segunda instancia, el Sr. AA solicitó la intimación a la contraria del cumplimiento de la sentencia (fs. 746-747), asimismo, movilizó la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, a fin de liquidar el rubro lucro cesante futuro (fs. 748), todo lo cual resulta incompatible con la postrera voluntad de impugnar el fallo, por obvio consentimiento tácito anterior incompatible con la ulterior adhesión preclu-ida, puesto que la propia conducta procesal previa del actor evidenciaba que la sentencia no le causaba agravio (cf.: E. COUTURE, en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 196-197).
Sobre el punto, analizando una situación similar, este Colegiado -citando una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno-, expresó: “[el apelante] no puede generar una nueva oportunidad impugnativa a través de una conducta que en la ley es exactamente contraria a la voluntad previamente manifestada.
Porque una cosa es no manifestar voluntad alguna (cuando no se apela directamente, por ejemplo) y luego expresar voluntad impugnativa mediante adhesión (lo que en tal caso el Derecho concretamente admite); y otra muy distinta es expresar voluntad de impugnar, luego tener conducta que para la ley implica voluntad contraria (el desistimiento es un acto voluntario) y en tercer término pretender volver sobre los propios pasos, intentando nuevamente voluntad impugnativa a través de adhesión.
Esta última situación re-sulta reñida con la buena fe, no es la contemplada por el legislador al regular el instituto de la adhesión, y por aplicación de aquel principio, del de preclusión (en su modalidad de impedir actividad incompatible con la alcanzada por preclusión) y de la teoría de la relevancia de los actos propios, deviene procesalmente inadmisible (arts. 5, 9 y concordantes del Código General del Proceso) (cf. [sentencia nro. 38/2018] , además, resolución nº 898/2008 ... y muchas otras) ” (cf. sentencia de la Corte nro. 392/2019).
Ello significa que el recurso que se examina no puede hacer nacer una facultad precluida (concebida como la pérdida, extinción o consu-mación de una facultad procesal), por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, de tal suerte que se irá a declarar su inadmisibilidad procesal.
III) De la impugnación movili-zada por la parte demandada .
A criterio de la Corte, ninguno de los argumentos expresados por el accionado como sustento del recurso de casación, resultan eficien-tes para conmover el correcto fallo de segunda instan-cia.
En general, el discurso impugnativo busca cuestionar el “an debeatur” de la condena por lucro cesante futuro, así como las bases fijadas por el Tribunal de Apelaciones destinadas a determinar el “quantum debeatur”.
Pues bien, a fin de orde-nar el análisis de los distintos agravios propuestos en casación, la Corte se alineará al establecido por el propio demandado (fs. 758vta.-759); a saber:
1) agravio que busca cuestionar el fallo por haber condenado en base a la existencia de una supuesta pérdida de chance, no pretendida por el actor (se vulneró el principio de congruencia);
2) agravio dirigido a denunciar que se probó que el actor continuó trabajando en el mismo rubro (“construcción”), sin pérdida de ingreso alguno (se incurrió en una errónea valoración de la prueba);
3) agravio direccionado a cuestionar la condena a pagar el reajuste legal, en la medida de que el rubro adicional no integró el objeto del proceso, ni fue peticionado en la demanda (se incurrió en un vicio de incongruencia);
4) agravio orientado a interpelar el fallo por no haber efectuado las detracciones correspondientes a las prestaciones de seguridad social (se vulneró el principio “quantum devolutum tantum apellatum”);
5) agravio enderezado a criticar el fallo por imponer el pago de intereses legales (se vulneró el principio de reparación integral del daño).
III.1) Del agravio que busca cuestionar la naturaleza de la imputación de respon-sabilidad adjudicada: se condenó en base a la existencia de una supuesta pérdida de chance, no pretendida por el actor .
En concreto, el demandado cree identificar un supuesto vicio de congruencia, entre lo pedido (“lucro cesante futuro”) y lo finalmente condenado por el Tribunal de Apelaciones (“pérdida de chance”).
A juicio de la Corte, el órgano de segunda instancia no incurrió en el mentado vicio, puesto que el actor reclamó indemnización por lucro cesante y la Sala de segundo grado efectivamente condenó a reparar dicho rubro, y no una pérdida de chance, como mal interpreta el recurrente; de tal suerte, que la discusión teórica que pretende instaurar el demandado resulta irrelevante en la especie.
A fin de desconceptuar la tacha denunciada, resulta suficiente con reseñar las palabras del propio Tribunal de Apelaciones:
“... hay que estar a lo pedido en la demanda, allí sellan su suerte los accionantes, no pudiendo modificar su pretensión en instancia de alegato y/o apelación.
En la demanda se pidió lucro cesante pasado y futuro según fundamentos dados a fs. 61-63. En ambos casos el actor formuló su liquidación”.
“ Veamos. En la demanda ... el actor pidió se condenara al pago del lucro cesante a partir del mes de mayo de 2012 y de futuro hasta que cumpliera la edad de 65 años” .
“ En consecuencia, la Sala entiende que procede la condena al rubro lucro cesante futuro y condenará al mismo desde mayo de 2012 (fin del lucro cesante pasado abril 2012) hasta la edad de 65 años del actor.
Ahora bien, la Sala considera que no puede ser el porcentaje pretendido en la demanda, ni al apelar donde se estimó en un 50% de los ingresos. La perita Dra. Manikowski (fs. 321 y ss) estimó una incapacidad funcional permanente secuelar de 15% si fuera diestro y si fuera zurdo sería de un 20% (la diferencia la realizó pues existe discordancia entre lo que se consignó en la HC ‘diestro’ y lo que dice el actor ‘zurdo’), y una incapacidad específica para tareas de construcción y esfuerzo en valor considerable superior al 50%. A su vez, se cuenta con informe del B.P.S. (fs. 552) que determinó una invalidez global total de 25.20% ”. “[De modo que] se entiende razonable fijar el porcentaje en un 35% ” (fs. 728-729).
Se advierte entonces, que al definir la naturaleza de la imputación de respon-sabilidad adjudicada al demandado, la Sala -a modo de perjuicio final-, optó en realidad, por condenar sobre la base de indemnizar la futura -y cierta- desventaja laboral en relación a otros sujetos, o dificultad en la realización o consecución de dicha actividad (“hándicap”), la que estimó en 35%. En otras palabras: la Sala Civil determinó el grado de incapacidad futura, a título de causalidad directa, estimándola en el valor porcentual antedicho, equivalente a las estimables pérdidas de ingresos futuros que tendrá el actor. De modo que la incapacidad funcional futura del actor no es una mera pérdida de chance, sino que es una certeza objetiva, corroborada por la prueba pericial y así fue pedida al demandar.
Sucede que mientras en la pérdida de chance lo definitorio es la existencia de una probabilidad concreta de que tal hecho o circunstancia pueda suceder, y la reparación se fija en función de una fracción de esa ganancia esperada, cuantificada en la importancia de la chance, en el supuesto de lucro cesante futuro en general lo que importa es la verosimilitud del perjuicio futuro, es -como se dijo- una condena a título de causalidad directa, en la que se indemniza el perjuicio final. Justamente, es en base a este último título, que se condenó en segunda instancia.
El punto fue analizado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en sentencia nro. 74/2016, oportunidad en la que echó luz sobre cuestiones que, de común, se confunden.
Con las naturales adecua-ciones del caso, corresponde transcribir lo sustancial del fallo:
“ Lo que se probó fue que el accidente provocó a futuro un agravamiento del cuadro funcional del actor, y lo fue en grado de relación causal directa y no en pérdida de chance.
En realidad, lo que está plenamente probado, es que la demora en arribar al diagnóstico (hecho ilícito) determinó un agravamiento del cuadro del actor (daño) y lo fue en grado de relación causal directa y no en pérdida de chance. Es cierto que -también en confuso y poco técnico planteo- el actor mencionó que existió una pérdida de chance, pero en realidad no refiere a la pérdida de una probabilidad de mejoría (que no está probada, ni alegada) sino que está referida a que se perdió la probabilidad de tener una mejor y adecuada atención precoz. Es decir, se perdió la probabilidad (en realidad se trata de oportunidad) de recibir una atención médica temprana y así evitar males mayores. Ello, como bien lo dice el actor (ahora en forma adecuada) determinó (en plano de relación causal directa) un agravamiento de su cuadro clínico al permitírsele su movilización... ” .
“ En suma, CAM debe responder por el agravamiento de la lesión, nada más. Se repite: el agravamiento no es una mera pérdida de chance, sino que es una certeza objetiva, corroborada por la prueba pericial y así fue pedida al demandar ”.
Tales consideraciones de-jan sin sustento la discusión que, sin éxito, pretende instalar el recurrente.
Por otra parte, vinculado con lo anterior, el enjuiciado también cuestionó la procedencia misma del rubro, agravio que será objeto del análisis siguiente.
III.2) Del agravio dirigido a denunciar que se probó que el actor continuó trabajando en el mismo rubro (“construcción”), sin pérdida de ingreso alguno (se incurrió en una errónea valoración de la prueba ).
III.2.1) En primer lugar, este sector de la impugnación busca cuestionar la procedencia del reclamo sobre la base de afirmar que la incapacidad secuelar que padece el actor no es un daño resarcible, puesto que no tuvo repercusión inmediata sobre los ingresos mensuales.
Pues bien, en situaciones como las de obrados, en las que la víctima ha sufrido una incapacidad parcial a raíz del evento lesivo, pero por el momento ha conservado su trabajo, este Colegiado ha adoptado posición favorable al reclamo a título de lucro cesante futuro, lo que conduce al rechazo del agravio.
En tal sentido, en recien-te fallo, la Corte sentó las bases para analizar planteos como el formulado por el demandado, y que, por oportuno, se irán a transcribir “in extenso”:
“ Constata la Corte que tal como se describe en ambas sentencias de mérito, existen dos posiciones en la jurisprudencia respecto a la procedencia o no de la reparación del lucro cesante futuro en aquellos casos en los cuales la víctima ha sufrido una incapacidad laborativa parcial secuelar al evento lesivo, pero ha conservado su trabajo y remuneración.
(i) Esta situación es, justamente, la que ha acontecido en la especie dado que ha resultado probado que a la fecha del siniestro, el co-actor XY revestía la calidad de traba-jador dependiente (jornalero) de la empresa ‘XX’, donde ostentaba la categoría laboral de Oficial de Montaje C, y que en febrero de 2015 (casi dos años después del accidente) aquel se reintegró a su puesto de trabajo, conservando la misma categoría laboral, desempeñando casi las mismas tareas (salvo algunas que no puede realizar) y percibiendo la misma remuneración.
En primera instancia, la decisora entendió que ante la situación verificada en obrados, no correspondía otorgar indemnización por lucro cesante futuro, dado que el daño invocado por el accionante carece de la certidumbre o verosimilitud exigida para que constituya un daño resarcible. En segunda instancia, en cambio, la Sala consideró que procedía la reparación del rubro peticionado por la parte actora, por cuanto lo que corresponde indemnizar es la situación de desventaja en la que quedó la víctima. En tal sentido, consignó: ‘Respecto del lucro cesante futuro, sí se recibirá el agravio en cuanto a su procedencia, siguiendo antecedentes de la Sala con anteriores integraciones que la actual ratifica, postura que es a su vez es compartida por la Sra. Ministra integrada, Dra. Maggi (...) La Sala en anteriores pronunciamientos ha dicho que aunque en algunos períodos no sufra disminución de ingresos, como dice el Maestro Gamarra, lo que se indemniza es un handicap que significa esa situación de desventaja en que quedó la víctima, lo que en el caso no se pude discutir. Lo que se indemniza es la probabilidad de que esa situación pueda verificarse, si el trabajador llega a perder su empleo, lo tenga que realizar con dificultad, no pueda volver hacer las mismas tareas que hacía antes, tenga que trabajar menos horas, no pueda realizar horas extras, etc., (Tomo 24 Ed.1992 pág.168). En consecuencia la Sala comparte los fundamentos dados en Sent Nº 242/2014 dictada por el TAC 2º turno, citada por la a quo y por la parte actora la cual hace referencia a la posición del maestro Gamarra’ (fs. 708/709).
(ii) Ahora bien, a juicio de la Corporación corresponde mantener el criterio dispuesto por la Sala y en consecuencia desestimar el planteo de la recurrente.
Debe partirse de la base, tal como lo hace el Maestro Gamarra, que la lesión, por sí sola y en sí misma considerada, no prueba la existencia del lucro cesante. En la concepción uruguaya, señala el Maestro, el perjuicio que significa la lesión en sí misma considerada (agresión a la integridad) pertenece por ahora a la esfera del daño moral. El lucro cesante es un daño de naturaleza patrimonial proveniente de la afectación a la capacidad laboral del sujeto, que obliga a interrumpir o disminuir sus actividades lucrativas y, por tanto, tal tipo de detrimento se mide por la diferencia entre las ventajas que obtenía al tiempo del accidente y lo que ganará luego del mismo (Cfme. GAMARRA, J. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 109/110 y 303; en jurisprudencia, véase en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno No. 95/2018).
En la especie, ha resultado acreditado que el accionante a raíz del accidente padeció daño corporal relevante en sus niveles tanto lesional, funcional o daño fisiológico y situacional viéndose afectado en diversos hándicaps. Véase al respecto peritación que obra a fs. 537/551 y 603/621.
Específicamente la incapa-cidad o hándicap laboral permanente fue establecida así: ‘Consideramos que el paciente se halla en nivel 3 = importante con un porcentaje de incapacidad laboral próximo al 50% para la tarea de oficial metalúrgico de montaje, con limitación al ascenso y descenso de andamios y actividades que generen exigencia a miembros inferiores’ (fs. 548); ‘Respuesta no tolerable ni corregible permanente: inadaptación, incapacidad laboral para la profesión habitual. No es posible el rescate laboral del trabajador mediante tratamiento médico alguno (...) en suma, el Sr. XY presenta una incapacidad especifica importante (grupo 3) del 50%, para la tarea de Oficial Metalúrgico de Montaje Industrial’ (fs. 621).
Se trata entonces de una incapacidad parcial, esto es, aquella en la que el lesionado conserva en parte su capacidad de trabajo y por tanto está en condiciones de continuar su actividad, aunque con una disminución que afecta su rendimiento (Cfme. GAMARRA, J. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XXIV, pág. 27); disminución que, en el presente caso, fue cuantificada por el Tribunal en un 15%.
Aun cuando el promotor haya mantenido su trabajo y su nivel de ingresos con posterioridad al accidente, ello no significa que no siga teniendo una incapacidad funcional que lo acompañará por el resto de su vida y que probablemente habrá de repercutir en sus posibilidades de generar ingresos.
Así, en 1978, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, en sentencia redactada por Odriozola, amparaba un reclamo por lucro cesante por incapacidad parcial, pese a no haberse verificado reducción efectiva inmediata del salario de la víctima. En tal ocasión, señalaba el Tribunal: ‘Es cierto que no se probó que al reintegrarse a su trabajo la víctima después del accidente haya sufrido una reducción efectiva en su remuneración o salario, no por ello, esa disminución experimentada en su capacidad deja de ser un daño real, aunque no tenga repercusión sobre el ingreso inmediato, porque el trabajador queda afectado en sus probabilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor, en su expectativa para lograr una remuneración superior, dentro de la misma empresa o en otra’ (Cfme. Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 73 de fecha 5 de abril de 1978, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo IX, FCU, Montevideo, 1979, caso 745, pág. 93).
En consonancia con dicha postura, concluye Gamarra que la afectación a la capacidad productiva de un sujeto que no obtiene ingresos al tiempo del accidente es un daño resarcible y que la misma regla tiene vigencia aun cuando el dañado no sufre merma en los ingresos que está percibiendo (Cfme. GAMARRA, J. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XXIV, pág. 169).
Tal como expresará el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno al concluir que la incapacidad secuelar es un daño resarcible aunque no tenga repercusión inmediata sobre los ingresos de la víctima: ‘...la categoría jurídica aplicable es la de lucro cesante por privación de ganancias del sujeto que mantiene su remuneración inalterada, criterio que adopta el Maestro GAMARRA cuando dice que la solución uruguaya se basa en la existencia de un daño futuro, en la privación de ganancias futuras, en la disminución de la capacidad laboral (Trat...T. XXIV p. 145, ed.FCU, 1992) y cita el caso 745 de ADCU T. IX que dice: ‘Es cierto que no se probó que al reintegrarse a su trabajo la víctima después del accidente haya sufrido una reducción efectiva en su remuneración o salario, no por ello, esa disminución experimentada en su capacidad deja de ser un daño real, aunque no tenga repercusión sobre el ingreso inmediato, porque el trabajador queda afectado en sus probabilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor, en su expectativa para lograr una remuneración superior, dentro de la misma empresa o en otra’ (TAC 3º 73/1978, Odriozola -r-, Catalurda, Colombo) y concluye que la afectación a la capacidad productiva de un sujeto que no obtiene ingresos al tiempo del accidente, es un daño resarcible y la misma regla tiene vigencia cuando el dañado no sufre merma en los ingresos que está percibiendo (op. cit. p. 169)...’(Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Sentencia No. 178/2018. En igual sentido véase Sentencias Nos. 20/2014 y 182/2016, entre muchas otras)’ .
En similares términos se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno en Sentencia No. 37/2015, al analizar una situación análoga, en la cual la víctima de un accidente, pese a haber sufrido una incapacidad parcial comprobada, había mantenido su trabajo y remuneración. En dicha ocasión, señaló la Sala Civil de 4to. Turno: ‘Si bien es cierto que en la actualidad el actor se ha reintegrado a su actividad como sonidista de Canal 10 sin sufrir detrimento o perjuicio económico, no caben dudas que el grado de incapacidad específica que presenta, va tener incidencia directa en el futuro en relación a las tareas que desempeña. Porque como lo ha sostenido el Tribunal en anterior pronunciamiento ‘La incapacidad específica, es en definitiva, la que afecta la función que prestaba al tiempo del accidente, porque no resulta procedente considerar una incapacidad genérica que no tiene una expresión sustancialmente distinta de la específica, en un mercado laboral deprimido, cuando la formación de la víctima no parece proclive a una inserción en medio que no requiere su capacidad motriz. Criterio que tampoco parece necesario corregir cuando, aun admitiéndose se desconoce la actual situación laboral, la secuela significa un minus en su capacidad, afectación de sus posibilidades de rendi-miento, en su aptitud para obtener una mayor retribu-ción, en su expectativa de futuro para lograr una remu-neración superior, sin descontar la precariedad que tal minusvalía le significa en el mantenimiento de la situación laboral, salvo la generosidad del empleador o particular esfuerzo de la joven para superar la deficiencia (Gamarra Tratado T. XXIV Págs. 33 y ss. y 46 y ss., de la Sede Sent. 51/03)’.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 44/2014, ante una situación similar a la de obrados, concluyó: ‘(...) hay una persistencia irreversible del daño sufrido, que se va a reflejar en toda su vida laboral. Existe, pues, un daño real implícito en la disminución de la capacidad laboral de la víctima, ya que el trabajador queda afectado en sus posibilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una retribución mayor e, incluso, por el temor de perder el trabajo debido a su inferioridad física (cf. Gamarra, obra citada, T. 24, ps. 46/47). Corresponde, pues, amparar la reclamación de este rubro y condenar al demandado a resarcir a la víctima por la pérdida del 10% de su aptitud laboral (...)’ ” (cf.: sentencia de la Corte nro. 247, dictada el día 20 de agosto de 2020).
III.2.2) En segundo lugar, el recurrente plantea que el Tribunal, al condenar a indemnizar el rubro de marras, incurrió en infracción a las normas legales de valoración de la prueba; esto es, que existió una errónea valoración de la prueba que con-figuraría absurdo evidente (fs. 761vta. “in fine”/764vta.).
Pues bien: a pesar de la gravedad del vicio alegado, en realidad, el impugnante pretende una revalorización de todo el material probatorio, sin denunciar en concreto y fundadamente en qué aspecto habría vulnerado la Sala las reglas de valoración de la prueba.
La Corte advierte que el demandado se limitó a expresar -sin mayor claridad- una mera disconformidad con la ponderación probatoria de la Sala, más no logró poner de relieve un vicio de razonamiento probatorio que habilite hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia.
Por el contrario, en el ejercicio de tal actividad, lejos de haber incurrido en un supuesto de absurdo o arbitrariedad manifiesta (en el enfoque de la mayoría de los integrantes de la Corte: sentencia nro. 103/2020), o en error en la valoración de la prueba (en el enfoque del Dr. SOSA: “ejusdem”), el Tribunal de Apelaciones realizó un juicio crítico de la plataforma fáctica que no admite reproche alguno (fs. 725 “in fine”-731).
Por tales motivos, esta fase del agravio también habrá de rechazarse.
III.3) Del agravio orientado a cuestionar la condena a pagar el reajuste legal .
En lo que respecta al presente agravio, es clara la sinrazón del recurrente, pues surge de la demanda que el Sr. AA había peticionado el reajuste (por decreto-ley nro. 14.500) desde el hecho ilícito respecto a todos los rubros (fs. 77), y luego, al apelar (fs. 632/653vta.), solicitó que se hiciera lugar al lucro cesante futuro (que había sido desestimado en primera instancia), rubro respecto del cual, como se dijo, había incoado en su demanda que le fuera abonado con más el reajuste desde el hecho ilícito.
Pero además, la Corte tiene admitido que, p or aplicación del decreto-ley nro. 14.500 (que busca mantener el valor de la moneda y, como tal, es una norma de orden público), la condena a pagar el reajuste legal procede de oficio, sin necesidad de que lo pida la parte (cf.: sentencia nro. 121/2018).
Así las cosas, es claro que no hubo violación alguna al principio de congruencia.
III.4) Del agravio dirigido a cuestionar el fallo por no haber efectuado las detracciones correspondientes a las prestaciones de seguridad social .
Tampoco en el punto le asiste razón al demandado, ya que la base de cálculo para la determinación del lucro cesante futuro fijada por la Sala está dada por “ el ingreso líquido determinado por el a quo al momento del siniestro ” (fs. 731), referencia que corresponde al salario líquido percibido por el actor al momento del accidente menos las sumas abonadas por el Banco de Previsión Social por concepto de subsidio por enfermedad, conforme surge claramente de la resolución ampliatoria de primera instancia (fs. 630), cuya solución no fue modificada en segunda instancia.
En consecuencia, el agra-vio carece de objeto y utilidad jurídica.
III.5) Del agravio endere-zado a criticar el fallo por imponer el pago de intereses legales .
El recurrente afirma que la sentencia “ impone intereses al lucro cesante futuro desde la fecha en que se determina en adelante ”, pero como “ se trata de períodos que aún no fueron devengados y por tanto no son exigibles ” (fs. 759), entonces se “ vulnera el principio de reparación integral del daño, así como las normas previstas en los arts. 1319, 1324 y 1348 CC ” (fs. 761vta.).
Otra vez, el planteo recursivo es de pleno rechazo.
Ciertamente, la Sala fijó los intereses desde la fecha en que se liquide el rubro (léase: desde la fecha de la sentencia a dictarse en el incidente de liquidación), por lo tanto, no es verdad que el fallo haga correr los intereses respecto a montos no devengados. Por el contrario, una vez fijado el “quantum” de la condena, es que estaremos frente a “montos devengados”, y es precisamente a partir de dicho momento que la Sala ordenó pagar intereses. No hay nada para cuestionar a la certera solución de segunda instancia.
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA .
II) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO POR LA PARTE DEMANDADA .
III) COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO .
IV) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
V) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.