Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: “FF - ART. 117 C.N.A. CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 538-446/2020.
RESULTANDO:
I.- En lo que guarda relación con la presente instancia se toma nota que, tal como luce del parte policial glosado en autos, el día 16 de junio de 2020 se recibió llamado al CCU (Centro de Comando Unificado) por presunto delito sexual contra la menor FF, de 6 años de edad.
La madre de la menor, MM, relató a la autoridad policial que su hija hace un tiempo venía teniendo actitudes sospechosas <<como dibujos representando a su papá con un muñeco con la boca cocida (sic)>>. Asimismo, afirmó que el Señor EE (padre de la menor) habría tocado sus partes íntimas.
Instruida la denuncia en la órbita policial, días después, se recabaron las declaraciones de estilo. La madre narró que la menor se encontraba viviendo con su padre (indagado) dado que ella no tiene como sustentarla.
Ante tal panorama, se dictó resolución telefónica (fs. 9), por la cual se dispuso al Sr. EE prohibición de comunicación y acercamiento para con la menor FF, en un radio de 500 metros, hasta la mayoría de edad.
Por último, se dejó expresa constancia que el domicilio de la menor -al día 31 de julio de 2020- es en la localidad de XX, Calle NN.
II.- Recibidos los antecedentes, el día 1 de agosto de 2020, en el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Séptimo Turno, la Dra. Elhorriburu, por providencia No. 2808, de fecha 4 de agosto de 2020, proveyó: <<atento a la dada cuenta y al domicilio de la niña sin asumir competencia remítase al similar de Las Piedras que por turno corresponda>> (fs. 12).
III.- El pasado 13 de agosto de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de Primer Turno, a cargo de la Dra. Sandra Mouzo, por providencia 74, entendió que: <<teniendo presente que no se denuncia incumplimiento, que es la circunstancia en que se preveía por la Acordada N° 8072/2020 que las Sedes de 1°, 2° y 8° Turno pudieran ser competentes por denuncias radicadas con anterioridad al 1 de julio de 2020, declínase competencia para ante el Juzgado letrado con competencia en materia de Familia 5°, 6° o 7° que por turno corresponda, ya que la remisión es por cambio de domicilio de la denunciante>> (fs. 15).
IV.- Remitido el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de Sexto Turno, a cargo de la Dra. Anabella Pérez, por providencia No. 3796, de fecha 27 de agosto de 2020, se dispuso: <<Vistas las resultancias de autos, y no teniendo el honor de compartir el criterio dispuesto por la Sede Letrada de 1ª Instancia de Las Piedras de 1 er Turno para declinar competencia, teniendo presente que a la fecha que fueron recibidos los presentes obrados por esta Sede, según constancia de fecha estampada a fs. 16 vto., ésta carece de competencia para entender en denuncias al amparo de Ley 17.823 Código de la Niñez y la Adolescencia modificada por Ley 19.747 de conformidad a lo dispuesto por el art. 1º de la Acordada No. 8072 de fecha 25 de junio de 2020, en coordinación con lo edictado en el art. 3 o de la referenciada normativa, por lo que no tratándose el presente caso de asuntos ya iniciados en esta Sede, sino que fueron denunciados en la ciudad de Montevideo, y luego remitidos a la ciudad de Las Piedras por cambio de domicilio de la víctima, no habiendo intervenido ésta Sede en la presente denuncia con anterioridad al 1º de julio de los corrientes, no resultaría competente, sino la Sede Letrada de Las Piedras con actual competencia en materia de derechos amenazados o vulnerados de niña/os o adolescentes. Sin perjuicio de ello y habiéndose tomado las más urgentes medidas por la Sede de Montevideo a efectos de proteger los derechos de la niña FF, y a efectos de someter la controversia de competencia que surge de autos a decisión de la distinguida Corporación con su mejor y experto saber, se resuelve: Elévese para su consideración para ante la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el art. 331 del C.G.P., sin más trámite y urgiéndose>> (fs. 17).
V.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 3 de septiembre de 2020 y por providencia No. 1134/2020, a fojas 21, se ordenó su pasaje para resolución.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia contando con el quórum habilitante (art. 56 inc. 2 LOT) declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de Sexto Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En autos, contienden negativa-mente los Juzgados Letrados de Primera Instancia de las Piedras de Primer y Sexto Turno. La razón de la referida contienda se encuentra en la diversa interpretación que hacen las magistradas actuantes en relación al alcance temporal de la Acordada No. 8072, de fecha 18 de junio de 2020, por la cual esta Corporación reorganizó –entre otras- lo relativo a la competencia prevista en el artículo 66 de la ley No. 17.823 (C.N.A.).
III.- En forma liminar, se observa con suma preocupación que los presuntos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad el pasado 16 de junio y, al día de la fecha, aun no se celebró la audiencia de precepto (artículo 120 del C.N.A. y, por remisión, artículos 59 y ss. de la ley 19.580).
En efecto, se priorizó la contienda de competencia en relación al turno cuando no surge acreditado en autos la designación de defensor de oficio para la menor y celebración de audiencia (entre otras cosas).
IV.- Efectuada la precisión que antecede, la cuestión se centra, en desentrañar lo resuelto por la Corporación en Acordada No. 8072 y cómo la misma se aplica al caso concreto.
Recordemos que, previo al 1º de julio de 2020, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de las Piedras de 1°, 2° y 8º Turno se ocupaban de la materia penal. Más precisamente, el primero de ellos lo hacía en relación a las causas C.P.P. 1980 y, los dos restantes al amparo del N.C.P.P. (2017).
Por su parte, la materia C.N.A., 17.514 y 19.580 era llevada a cabo por los Juzgados Letrados de 5°, 6° y 7° (materia de Familia, según Acordadas Nos. 7457 y 7526).
La Corporación, al observar que en la ciudad de Las Piedras disminuyeron los asuntos penales –y, por el contrario aumentó paulatinamente la demanda del servicio en referencia a las leyes 17.514, 19.580 y C.N.A., encontrándose los Juzgados de Familia colmados- dictó la Acordada No. 8072, de fecha 18 de junio del corriente, por la cual dispuso que a partir del 1º de julio de 2020, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Las Piedras de 1°, 2° y 8°, comenzarán a conocer en asuntos referentes a las leyes 17.514, 19.580 y artículo 66 C.N.A.
Por su parte, los asuntos ya iniciados ante los Juzgados Letrados de Las Piedras de 5°, 6° y 7° continuarán en las referidas Sedes hasta su finalización.
A lo anterior, se estableció una excepción consistente en: <<aquellas causas en que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Las Piedras de 5°, 6° y 7° Turnos hayan impuesto medidas de protección al amparo de lo dispuesto por las leyes Nos. 17.514 o 19.580, y se denuncien incumplimientos o hechos de violencia posteriores al 1° de julio de 2020; deberán continuar con la tramitación del expediente en aquella Sede que esté de turno en la materia –a decir, por 1°, 2° y 8° Turnos según corresponda- cuando acaezcan los hechos denunciados, cesando la actuación del Juzgado que dispuso la medida cautelar>> (artículo 3 de la Acordada).
Bajo tales premisas se observa que las actuaciones tienen como punto de comienzo el día 16 de junio de 2020 y, a la fecha de acaecida la puesta en conocimiento a la autoridad, la Acordada en cuestión no se encontraba dictada y mucho menos, en plena vigencia. Por otra parte, si bien es cierto que el expediente originariamente fue tramitado por la Justicia Especializada de la Capital (dado que el domicilio de la víctima en un comienzo era en la ciudad de Montevideo) y en consecuencia no existía actuación ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de Sexto Turno, no puede perderse de vista que las causas en las cuales comenzaron a entender 1°, 2° y 8° son las posteriores al primero de julio.
En definitiva, surgiendo del parte policial que la puesta en conocimiento a la autoridad fue con anterioridad a la vigencia de la Acordada No. 8072 no puede ser competente para entender el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Las Piedras.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE SEXTO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.