Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB y otro. Daños y perjuicios. Casación” , IUE 2-51061/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno el 7 de mayo de 2019, identificada como SEF 0005-000066/2019.
RESULTANDO :
I) El 5 de noviembre de 2014 comparecieron AA, CC, DD, EE, FF, GG, HH y II y demandaron al Sr. BB y al JJ (fs. 19-40 vto.).
Pretendieron la condena de los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de enero de 2012, en Camino Maldonado y calle Campillo, Montevideo, en virtud del cual falleció KK, de 12 años de edad.
Alegaron que el fallecido era hijo de la co-accionante AA, hijo de crianza de CC, sobrino nieto de DD y sobrino de los restantes comparecientes, Sres. EE,FF,GG,HH,II.
Afirmaron que KK fue embestido por una camioneta de la JJ, conducida por el co-demandado, Sr. BB, en ocasión en que tiraba fuegos de artificio en el cantero central de Camino Maldonado con motivo del año nuevo.
Reclamaron la reparación de daño moral padecido cuantificando la reparación pretendida en U$S 30.000 para la madre del fallecido, en U$S 20.000 para el padre de crianza, U$S 10.000 para su tía abuela y U$S 15.000 para cada tío. Además, los padres de KK pretendieron el resarcimiento del daño patrimonial derivado de la pérdida de la chance del aporte económico que brindaría KK a sus progenitores, el cual estimaron en $U 1.935.360. Solicitaron que se condenara al pago de intereses y reajuste legal desde la fecha del hecho ilícito.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2018, dictada el 21 de agosto de 2018 por el Dr. Federico Tobía, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se amparó la demanda en estos términos:
“ Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando a los demandados BB (por hecho propio art. 1319 del Código Civil) y JJ (por hecho de su dependiente art. 1324 del Código Civil) a abonar a los actores el 50% de las sumas detalladas en el Considerando 7), literal a) con más el interés legal en los términos explicitados (de acuerdo al grado de contribución causal en la realización del evento dañoso establecido en los porcentajes de responsabilidad indicados). Desestimando en lo demás la demanda promovida (...) ”, (fs. 441-448).
En el considerando 7 se establecieron los siguientes importes de las indemnizaciones por daño moral: U$S 30.000 para la madre, U$S 2.000 para el padre de crianza y cada uno de los tíos, con excepción de la co-accionante GG, respecto de quien se lo fijo en U$S 4.000.
Recurso de ampliación mediante el fallo fue ampliado en estos términos:
“Amplíase el Fallo dictado en autos en los términos solicitados (...) debiéndose descontar de la suma de condena dispuesta respecto de GG la suma que por concepto de SOA la misma percibió. Suma que deberá calcularse al valor de la UI de la fecha de cobro de la referida indemnización. Al tiempo que la cotización del dólar a considerar es la de la fecha del efectivo pago de la suma de condena (...)” , (fs. 422).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Dres. Álvaro França, John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000066/2019, dictada el 7 de mayo de 2019, confirmó la sentencia definitiva salvo en cuanto: (i) a la responsabilidad asignada en el accidente de autos, la que declaró que correspondía en un 100% a la parte demandada en forma solidaria; y (ii) al importe de la indemnización del padre de crianza y de los tíos, que se aumentó a U$S 5.000 (y a U$S 7.000 en el caso de la tía GG), (fs. 518-526).
IV) El JJ interpuso recurso de casación (fs. 534-541).
Luego de abogar por la procedencia formal de su medio impugnativo, se agravió en los siguientes términos:
- La Sala, al haber atribuido un 100% de responsabilidad al conductor del automóvil, aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil y 140 y 141 del Código General del Proceso.
Expresó que de la prueba técnica, surge que la víctima realizó el cruce a 27,5 metros de la esquina que conforma Camino Maldonado con la calle Campillos, por lo que corresponde concluir que el cruce se verificó largamente fuera de la zona de seguridad. Adujo que la configuración de la eximente por “hecho de la víctima” es clara y determinante de la interrupción de nexo causal exigido por el artículo 1319 del Código Civil.
Peticionó que, una vez que se realizara una correcta valoración de la prueba y se subsumieran los hechos probados en la normativa civil, correspondería rechazar la demanda.
Precisó que la Sala indicó que el conductor del vehículo actuó con falta de diligencia, estableciendo “ Las circunstancias de tiempo (hora/época del año) y lugar (vía de tránsito debidamente señalada en cuanto al límite de velocidad no respetando así como de la existencia de cruce de peatones), imponía al dependiente de la demandada asumir una conducta totalmente distinta a la desplegada en la oportunidad ”. Al respecto, el impugnante insistió en que el fallo infringe los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, puesto que: i) no se encuentra probado el referido exceso de velocidad; ii) el cruce se concretó fuera de la zona de seguridad; y, iii) no surge prueba alguna de cartelería o señalización de cruce de peatones.
Expresó que, además, fue probado que el cruce de la víctima se produjo en forma intempestiva y que el chofer intentó una maniobra evasiva.
Postuló que, de la prueba técnica objetiva surge probado, en forma clara, que la causa adecuada que produjo el accidente fue la conducta antirreglamentaria del menor.
Alegó que existe una incorrecta aplicación de la presunción de culpa a la que refiere el artículo 1324 del Código Civil, ya que en autos se acreditó la eximente de responsabilidad por el “hecho de la víctima”, lo que determina que no se verifiquen los elementos exigidos por el artículo 1319 del Código Civil.
Sostuvo que la Sala violó las normas de derecho contenidas en las disposiciones citadas, en tanto no se verificó al nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo y el resultado muerte.
En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia de segunda instancia “en los términos expuestos” (fs. 541).
V) A fs. 545-559 compareció la parte demandada contestó el recurso de casación de su contraparte, abogando por su rechazo.
VI) Por providencia identifi-cada como MET 0005-000333/2019, dictada el 28 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 576-577).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 13 de setiembre de 2019 (fs. 581).
VIII) Se sustanciaron di-versas actuaciones derivadas de la errónea registración de la fecha de presentación del recurso de casación (fs. 582-619).
IX) Finalmente, por providen-cia Nº 212/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 616-617).
X) Dado que la sentencia recurrida fue suscrita por el actual integrante de la Corporación, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, se procedió a integrar este colegiado en legal forma (fs. 624-627). Cumplidas las actuaciones de rigor, la Corporación se integró con la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones, Dra. Teresita Macció.
XI) A fs. 630 la Corporación dio cuenta de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció y de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 inciso primero de la LOT, dispuso la integración de la Corte habiendo sido designada en audiencia de sorteo realizado el día 28 de setiembre de 2020 la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera (v. fs. 634).
XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia acogerá el recurso de casación interpuesto con el alcance que se dirá.
II) En cuanto al agravio fundado en la errónea valoración de la prueba de la Sala .
Como surge del memorial de agravios realizado precedentemente (resultando IV), una vertiente de la crítica realizada por la parte recurrente consistió en un cuestionamiento a la valoración de la prueba realizada por la Sala Civil de 2° Turno.
II.1) Respecto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
Como es sabido, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, 191/2020, 204/2020, entre otras).
II.2) No se alegó un error de valoración que habilite su consideración en casación .
En este marco, la Corte considera que el agravio no puede prosperar, toda vez que no consistió en la denuncia de un error en la valoración superlativo, que suponga un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En efecto, a poco que se revisen los concretos términos de la crítica a la valoración probatoria realizada por la Sala (fs. 537-539), se advierte que la recurrente alegó una discordancia con el razonamiento probatorio de la Sala que no contiene, ya sea explícita o implícitamente, una denuncia de un error de las características que habilitan su consideración en casación.
Ello es razón bastante y suficiente para desestimar el agravio sin otras consideraciones, ante la manifiesta inidoneidad de los términos de la argumentación desarrollada.
III) En cuanto al agravio fundado en la errónea calificación jurídica de los hechos tenidos por probados por la Sala .
Como es bien sabido en nuestro medio y lo consignamos precedentemente, la Corte cuando actúa en casación debe estar, de regla, a los hechos tenidos por probados en segunda instancia.
La única excepción a esa regla se verifica cuando la parte recurrente alega y demuestra un supuesto de valoración probatoria absurda en forma evidente o manifiestamente arbitraria, supuesto en el cual la Corte debe realizar su propia valoración de la prueba y establecer qué afirmaciones sobre hechos tiene por probados. Y esa excepción, conforme lo señalado en el considerando II, no se dio en este caso, por lo que debe estarse a los hechos tenido por probados en segunda instancia.
Como lo reseñamos en el resultando IV, la parte recurrente, en un segundo enfoque crítico, cuestionó la calificación jurídica de la Sala respecto a los hechos que tuvo por probados.
En efecto, la parte recurrente adujo que, junto con el error de valoración de la prueba ya referido, operó una infracción de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual (artículos 1319 y 1324 del Código Civil), (fs. 536 vto.). También, por ejemplo, adujo que la Sala no realizó una correcta “subsunción de los probados en la norma que nos ocupa” (fs. 537).
En lo medular, la parte recurrente se agravió al sostener que, aun ante la misma plataforma fáctica tenida en cuenta por el Tribunal de Apelaciones de 2° Turno, era incorrecto imputarle al conductor del vehículo el 100% de la causación del evento dañoso ya que se verificó un hecho de la víctima.
Por las razones que indicaremos a continuación, la Corte considera que el agravio es de recibo.
III.1) La calificación jurí-dica realizada por la Sala es pasible de contralor en casación .
En el caso, como se lo indicó, en primera instancia el Juez imputó a la víctima el 50% de la responsabilidad en la producción del accidente.
En segunda instancia la Sala imputó el 100% de responsabilidad al conductor del vehículo embestidor, recogiendo el agravio que en tal sentido había esgrimido la parte actora en su recurso de apelación.
Ahora en casación la parte demandada reabrió el debate en cuanto a la determinación de los elementos de la responsabilidad civil pretendida culpa y nexo causal, atacando el grado de participación en la casación del evento dañoso establecido por la Sala.
Tales cuestionamientos constituyen cuestiones jurídicas, quaestio iuris (por cf. sentencias de la Corte N os 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016, 234/2016, 341/2016, 404/2017, 441/2017, 1.988/2017, 2.026/2017 y 1.545/2018, entre otras).
Como es sabido, la categoría jurídica nexo causal resulta de una calificación jurídica que, en nuestro sistema, de acuerdo con la opinión predominante, sigue las reglas de la causalidad adecuada (cf. Raúl Gamarra y Emiliano Lencina: “El nexo causal y su prueba en el juicio de daños: ¿un nuevo paradigma en la jurisprudencia?” ; en: “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo VI, Año VI, Ed. FCU, año 2018, pág. 134; sentencia Nº 78/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno).
III.2) Los hechos tenidos por probados en primera y segunda instancia .
En primera instancia, fs. 443-445, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
i) el accidente ocurrió próximo a la hora 00:15 de la madrugada del 1º de enero de 2012, en la intersección de Camino Maldonado y Campillo;
ii) el menor fallecido –de 12 años de edad- fue embestido en circunstancias en que efectuó el cruce en dicha vía de tránsito;
iii) fue embestido por la camioneta matrícula XX (perteneciente a JJ) y conducido en la oportunidad por su dependiente co-demandado BB;
iv) la víctima ingresó a la vía de tránsito sin adoptar las debidas precauciones y fuera de la zona de seguridad (la zona de embestimiento fue a 27,5 metros de la esquina de Camino Maldonado con Campillo);
v) el conductor del vehículo se desplazaba a velocidad excesiva;
vi) en la zona había buena iluminación artificial.
En segunda instancia, la Sala (fs. 521), en lo medular, basó su decisión revocatoria en haber tenido por acreditados los siguientes hechos:
i) la vía de tránsito en la cual se produjo el accidente estaba debidamente señalizada en cuanto al límite de velocidad, no respetado, así como en cuanto a la existencia de señales de cruce de peatones;
ii) en forma previa al accidente el chofer co-demandado tuvo a la vista dos (2) señales que anunciaban la presencia habitual de “Peatones”;
iii) a pesar de ello, siguió conduciendo a exceso de velocidad.
III.3) En cuanto al error de calificación de la Sala .
En el caso, la Sala, expresamente, tuvo por probada la existencia de la debida señalización en cuanto al límite de velocidad, así como la existencia de cruce de peatones, más la presencia de dos señales que anunciaban la presencia habitual de “Peatones”; y, finalmente, tuvo por acreditado el exceso de velocidad por parte del chofer embestidor.
Ahora bien, la Sala, si bien nada dijo, tampoco desechó el resto de la plataforma fáctica tenida por acreditada en primera instancia; a saber: el accidente ocurrió próximo a la hora 00:15 de la madrugada del 1º de enero de 2012; ocurrió en la intersección de Camino Maldonado y Campillo; el menor fallecido -12 años de edad- fue embestido en circunstancias en que efectuó el cruce en dicha vía de tránsito; fue embestido por la camioneta matrícula XXX propiedad del JJ y conducido en la oportunidad por su dependiente co-demandado BB; la víctima ingresó a la vía de tránsito sin adoptar las debidas precauciones y fuera de la zona de seguridad (la zona de embestimiento fue a 27,5 metros de la esquina de Camino Maldonado con Campillo); en la zona había buena iluminación artificial.
Cabe destacar este punto: el Tribunal de Apelaciones no desechó ninguna de tales conclusiones probatorias; en particular, no desacreditó las que refieren a que la víctima ingresó a la vía de tránsito sin adoptar las debidas precauciones y que tal irrupción se verificó a 27,5 metros de la zona de seguridad.
Es cierto que la Sala, al fundar su decisión, guardó silencio al respecto. Nada dijo en concreto, a pesar de que era materia sometida a su decisión. Ahora bien, tal silencio no parece que signifique que hubiera desestimado la ocurrencia de tal hecho.
Dicho proceder devela un error de calificación por parte de la Sala: ese colegiado, aún sin descartar tales circunstancias -que ilustran un claro proceder imprudente por parte del ofendido, con incidencia en la determinación del nexo causal entre la conducta del ofensor y el resultado-, no le atribuyó al fallecido ningún grado de incidencia causal en la ocurrencia del evento dañoso.
El error de calificación es claro.
A poco que se observe la plataforma fáctica historiada queda al descubierto que la víctima -quien como peatón no tenía preferencia en ese lugar de la calzada- actuó con evidente culpa y contribuyó a causar el siniestro vial.
Se lanzó a la calzada sin tomar las debidas precauciones, y lo hizo alejado de la zona de seguridad; proceder a todas luces peligroso, colocándose en una situación de alto riesgo, más aún en horas de la noche, cuando tuvo el accidente (00:15).
A la vez, el conductor del vehículo, a pesar de las particulares circunstancias de tiempo y lugar, y de estar alertado por las señalizaciones en la zona, igualmente optó por conducir con exceso de velocidad (se produjeron dos pericias, que lo ubican conduciendo a una velocidad mínima de 45,05 km./h y una máxima estimada de 132.94 km/h -fs. 299 vta. y 370-). En cualquier circunstancia, se trata de una conducta culposa.
Es cierto que no es una premisa siempre cierta que circular con exceso de velocidad lleve consigo responsabilidad en caso de accidente. Este hecho debe ser valorado caso a caso, con las demás circunstancias que puedan verificarse en un accidente de tránsito (cf. Jorge Gamarra: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , Tomo XXII, Volumen 4, Parte VI, F.C.U., 4ta. Ed., setiembre 2019, págs. 66-67).
Sin embargo, valorada la conducta del embestidor en el marco de las circunstancias referidas, se entiende que la velocidad tuvo sin duda relevancia causal en el resultado dañoso, puesto que -en el caso concreto- de haber desarrollado una velocidad inferior, todo indica que el automovilista hubiese podido desarrollar a tiempo alguna maniobra evasiva eficaz, o, al menos, haber aligerado las consecuencias de la colisión.
Véase que es la propia recurrente la que argumenta que el Sr. BB intentó una maniobra evasiva, reconociendo que no fue eficaz (fs. 538 vta.). Evidentemente, la velocidad excesiva jugó un papel decisivo en el fracaso de tal operación.
Otro aspecto que corres-ponde precisar es que ninguno de los fallos tuvo por acreditado que la víctima fatal hubiera irrumpido “súbitamente” en la calzada. El fallo de primera instancia únicamente tuvo por acreditado (punto no controvertido por la Sala) que lo hizo sin “adoptar las debidas precauciones” (fs. 444). Tal conducta no equivale a decir -como lo hace el recurrente- que la irrupción fue “súbita” (fs. 540). Hay que agregar que tampoco fue “imprevisible”, puesto que, en el día y hora del accidente, las máximas de la experiencia enseñan que es común la múltiple presencia de peatones en la vía pública, prestos a festejar -de variadas maneras y en forma distraída- la llegada del nuevo año (instalación de fuegos artificiales en la calzada, quema del “Judas”, etc.).
Claro está: si el ofensor hubiera probado que el hecho le fue imprevisible e irresistible y que no pudo evitar las consecuencias, se demostraría que la conducta de la víctima es la única causa del accidente (cf., por ejemplo, sentencia de la Corte N° 800/2014, extractada en “Doctrina y jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo III, año III, Ed. FCU, año 2015, c. 945, págs. 814-815).
Incluso, tales parti-culares circunstancias temporales (que se dan pocas veces en el año), aconsejaban, incluso, conducir a una velocidad moderadamente inferior a la reglamentaria.
En otras palabras: en el caso, eliminada la velocidad excesiva, el accidente hubiese podido evitarse o el resultado hubiera podido ser otro menor.
Y a la inversa: si la víctima hubiera asumido una conducta diligente y precautoria, prestando la debida atención a la vía de tránsito, por donde circulan los vehículos, con preferencia, intentando el cruce en la zona habilitada para ello (en lugar señalizado y abierto, de mayor visibilidad para los conductores), el accidente hubiese podido evitarse o, por lo menos, la propia víctima hubiera podido intentar una reacción de esquive tempestivo.
Ambas conclusiones respon-den a las máximas de la experiencia, lo que deja al descubierto que el hecho de la víctima no fue el productor exclusivo del evento fatal, pero sí se erige como un elemento que contribuyó a su verificación.
Con tal entendimiento, cabe inferir que el nexo causal no fue interrumpido en su totalidad, porque cada uno de los agentes, con su conducta, contribuyó a su materialización.
En definitiva, por las razones referidas, la Corte considera que la distribución de responsabilidad adjudicada en primera instancia -50% para cada parte-, resulta razonable; tal valor porcentual no aparece como absurdo o arbitrario.
IV) Por último, la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, estima del caso agregar que, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de Apelaciones actuante a fs. 520 in fine , tiene posición tomada acerca de que el nexo causal no se presume, por lo que, eran los demandantes quienes tenían que probar dicho elemento en toda su proyección, sin beneficiarse de la inversión de la carga probatoria que la aplicación de una presunción a su favor supone (cf. Elena Martínez y Nilza Salvo: “¿Se presume el nexo causal?” , en ADCU, T. XXVIII, en especial pág. 622; Beatriz Venturini: “Panorama de jurisprudencia sobre nexo de causalidad, diez años de jurisprudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual” , en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo IV, año IV Ed. FCU, año 2016, pág. 274).
V) Publicación del fallo .
Atento al contenido del fallo al que se arribará, se dispondrá la publicación de esta sentencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P.
VI) Pronunciamiento preceptivo sobre imposición del pago de las costas y costos .
La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, especiales condenaciones en gastos causídicos (artículos 279 y 56 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Anúlase la sentencia recurrida, únicamente en cuanto estableció que la responsabilidad derivada del accidente corresponde en un 100% a la parte demandada y, en su lugar, establécese que se imputa responsabilidad a esa parte en un 50%, reduciéndose la condena dispuesta en tal proporción.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Publíquese.
Oportunamente: devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.