Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: SCIANDRO, NICOLÁS C/ KARE S.R.L. – EJECUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-16016/2016.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 6 de 14.II.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno falló: “1 – Haciendo lugar parcialmente a la pretensión entablada y condenando a KARE S.R.L. a pagar al accionante Sr. Nicolás Sciandro el importe de U$S135.000, más el IVA y los intereses legales desde la demanda. 2 – Sin especial condenación en costas y costos. 3 – Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, practíquese los desgloses a que hubiere lugar, y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC” (fs. 345/350).
2.- A su vez, por sentencia No. 48 de 19.V.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada tan solo en cuanto estableció en U$S135.000 la suma en que condenó a KARE S.R.L. y en su lugar la misma deberá abonar a Nicolás Sciandro el 8% pactado en el documento de fs. 16 o sea U$S360.000. Sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos: $30.000. Notifíquese y devuélvase” (fs. 443/446).
3.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 449/467 vta.).
4.- Por providencia No. 333 de 5.VII.2020 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación.
5.- Recibidos los autos por decreto No. 1026 de 31.VIII.2020 la Corte dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 496 vta.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En autos el actor reclama el pago de la comisión generada como mediador en la negociación trabada entre Kare S.R.L. (“Tienda Inglesa”) y Marystay S.A. (“Punta Shopping”). Solicitó una condena de U$S360.000 (8% del precio) más IVA.
Por sentencia de primera instancia se condenó a la demandada, sobre la base de entender que el alcance de la mediación que se le cometió al actor, era el de procurar la concreción de un “Proyecto” que la demandada pretendía ejecutar (fs. 346 vta. y 347), integrado por los siguientes “eslabones”:
a) celebración de un compromiso de compraventa (CCV) respecto del padrón No. 1.0169 de Punta del Este;
b) transformación del depósito ubicado en el subsuelo del mentado Shopping en un área comercial edilicia para venta y atención del público, lo que involucraba servicios gastronómicos, vestuarios, comedor de personal, cámaras, depósitos y un futuro estacionamiento subterráneo de dos niveles;
c) traslación del depósito de mercadería (que se encontraba en el subsuelo del Shopping) hacia un inmueble en la ruta No. 39, que debía ser reformado a tales efectos.
En dicho marco, el Sr. Juez Letrado entendió que el comisionista solo cumplió con el primer “eslabón” del “Proyecto” (CCV), pero no con el resto de lo convenido (apartados b- y c-); razón por la cual fijó una condena parcial de U$S135.000 (3% del monto de la operación) más IVA.
III) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, estimó que correspondía confirmar la condena recaída en primera instancia, pero lo hizo sobre la idea de que el hecho generador de la comisión pactada en el acuerdo de partes era únicamente el de intermediar como corredor en el otorgamiento del CCV (lo que el actor cumplió a cabalidad), de modo que revocó y dispuso una condena por el total reclamado: U$S360.000 (8% del precio de la operación).
IV) Ambos fallos para arribar a las respectivas condenas, partieron de fundamentos parcialmente distintos. Así, para el “a-quo”, el objeto de la actividad encomendada al actor estaba integrada por tres “eslabones”, y como -a criterio del mentado sentenciante- solo cumplió con uno (CCV), entonces falló en el sentido de que le corresponde cobrar una parte de la comisión acordada; en cambio, para el “ad-quem”, el objeto del corretaje era únicamente la de intermediar en la concreción del CCV, y como tal actividad se cumplió, entonces falló en el entendido de que el accionante le corresponde percibir el total del precio de la comisión acordada.
V) En casación, el recurrente intenta convencer que la impugnación de autos resulta admisible en base a invocar las siguientes dos razones independientes:
a) porque la sentencia de segunda instancia modificó los fundamentos de la de primera instancia (fs. 451 “in fine”-452);
b) porque el fallo de segunda instancia no confirmó “ en todo y sin discordia ” la de primer grado (el fallo de segunda instancia incrementó la condena), de modo que, en base a la conocida posición que sostiene la Dra. MINVIELLE en el seno de la Corte, es que la enjuiciada entiende que el recurso de casación resultaría admisible, habilitando la revisión jurídica de todo el fallo de segundo grado (fs. 452 vta.-455).
Veamos la razón de lo argumen-tado.
V.1) Respecto al primer argumento (a-), la Corte entiende que no le asiste razón al recurrente.
Ambas sentencias de mérito concluyeron que la demandada no cumplió con su parte del acuerdo y que efectivamente adeuda el pago de la comisión al actor.
En otras palabras: ambos fa-llos, por igual, practicaron un juicio de responsabilidad y concluyeron en el incumplimiento contractual de la accionada.
Entonces, existe coincidencia respecto al “an-debeatur”.
Los distintos “fundamentos” utilizados para arribar a los respectivos fallos condenatorios, no habilitan -por sí solos- la casación.
De ahí que, a modo de ejemplo, si en primera instancia se desestima la demanda por razones de mérito y en segundo grado se confirma sobre la base de relevar la caducidad de la acción, es claro que, a pesar de los distintos fundamentos, no se franquea la casación, puesto que existen dos fallos que, por igual, desestimaron la pretensión.
En este ámbito, la Corte ya tuvo oportunidad de sentar las siguientes bases interpretativas:
“ Si bien por fundamentos diversos, ambas instancias acogieron el rubro horas extra, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el art. 268 C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, ha quedado exiliado del control en esta sede de casación.
Como sostuvo este Cuerpo en Sentencia No. 24/2003: ‘...la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...’ (cf. Sentencias Nos. 122/2010, 376/2009, 1221/2009, entre otras).
La diferencia entre ambos fallos refiere al quantum de horas extra, mientras en primera instancia se condenó al pago de 4 horas diarias (fs. 409 vto.), en segunda instancia se elevó a 10, tal como fue demandado.
El recurrente solicitó se case la atacada y se reduzca la condena al pago de una hora extra diaria, lo que no resulta de recibo.
En efecto, hasta el número de 4 horas extra diaria, existió decisión conforme en ambas instancias, por lo que, en virtud de lo previsto en el art. 268 C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 17.243, es un límite que en sede de casación no se podrá modificar en sentido descendente ” (cf. sentencia No. 884/2012).
Es cierto que el recurrente bien podría haber requerido la anulación parcial del fallo de segunda instancia, en busca de, cuando menos, mantener firme la condena disminuida de primer grado.
A tal fin, aún conservaba interés jurídico para recurrir.
Pues bien, por la conexión que el punto tiene con el segundo argumento propuesto por el recurrente, se abordará en conjunto.
V.2) En cuanto al segundo argumento (b-), tampoco le asiste razón a la impugnante. Al respecto, nos remitimos a los fallos de la Corte (sentencias Nos. 134/2020, 862/2017 y 60/2016), en los que, en mayoría, ha entendido que, sin perjuicio de la revocatoria parcial recaída en segunda instancia, en realidad -en lo sustancial y por fundamentos diferentes- el Tribunal de Apelaciones igualmente mantuvo firme la procedencia de la condena (“an-debeatur”), resultando en el punto inadmisible la casación.
Ahora bien, la eventual revisión del “quantum-debeatur” (único sector que en la causa fue modificado en segunda instancia) estaba atada al planteo de agravio específico y útil, lo que -como se verá- no fue propuesto por la impugnante.
En efecto, en la especie, procurar una anulación parcial del fallo de segundo grado, a fin de lograr la firmeza de la condena parcial recaída en primera instancia, requería, por lo menos, defender en algún pasaje del escrito recursivo, que el actor efectivamente medió en la concreción del CCV, que dicho negocio preliminar fue válido entre Kare S.R.L. y Marystay S.A., y que el accionante, al intermediar en uno de los “eslabones” de la cadena del “proyecto”, generó el derecho al cobro parcial de la comisión pactada.
Sin embargo, la recurrente no solo no dedicó una sola línea en el sentido apuntado, sino que, por el contrario, negó que el actor hubiera oficiado de intermediario inmobiliario (fs. 465 “in fine”); alegó en todo momento (incluso a modo de agravio) que el CCV resulta nulo por el vicio en su consentimiento y en la causa, lo cual, a su criterio, determina la inexigibilidad de la comisión pactada en el acuerdo de partes (fs. 461 y ss.); insistió en que el “proyecto” era inviable, de imposible ejecución y ruinoso (fs. 463 y vta.), y para cerrar, argumentó que la pretendida actividad de corredor cumplida por el accionante, era tan solo un “eslabón” del “proyecto” y, como tal -sin cumplir la totalidad del encargo- no generaba ningún derecho a cobrar la comisión acordada (fs. 457 vta.).
Vale decir, que la demandada edifica la totalidad de su discurso recursivo, no solo sobre la base de negar los fundamentos del fallo impugnado, sino también a controvertir las propias bases que edifican el fallo de primera instancia .
Con tal entendimiento, no existe agravio útil en casación que habilite a la Corte a analizar la razón del fallo de primer grado.
Tampoco resulta ajustado a la regulación de la casación -a fin de habilitar el análisis de mérito-, el mero petitorio diseñado a fs. 467 vta., en el que se solicita la nulidad del fallo impugnado, desestimando la demanda en todos sus términos, y, “ en subsidio de ello, [se] confirme la Sentencia de primera instancia... ”. Es que la mera remisión a anteriores actos de defensa y/o de decisiones judiciales, no resultan eficiente para permitir el estudio de argumentos no explicitados en el escrito introductorio del recurso.
En tal sentido, con las naturales adecuaciones del caso, resulta oportuno recordar que la Corte, al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., ha dicho:
“ ...el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, el Prof. Enrique Vescovi ha expresado: ‘ El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado, y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso’ (VESCOVI, Enrique: ‘ El recurso de casación , 2ª edición, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107) ” (cf. sentencias Nos. 211/2020, 1.209/2019 y 1.988/2017).
En suma, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en el art. 268 inc. 2º del C.G.P., rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia; a lo que hay que adicionar la ausencia de agravio respecto al único punto que era posible de revisión en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.