Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA – UN DELITO HOMICIDIO ESP. AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAVADO, POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MUJER POR MOTIVOS DE ODIO DESPRECIO O MENOSPRECIO POR SU CONDICIÓN DE TAL (FEMICIDIO) Y AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, AMBOS EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 428-48/2018 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Dolores de Turno único [a cargo de la Dras. Maqueira y Martínez (Adsc.)] contra la Sentencia Definitiva No. 148, de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Gómez Ferreyra (r), Olivera Negrín y Salazar Delgado] falló: <<Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto en esta instancia se condena a AA como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales especialmente agravado, en régimen de reiteración real con un delito de violencia privada agravado, a la pena de tres (3) años de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión (art. 105 literal e del Código Penal). Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen>> (fs. 202/208).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de Segundo Turno, [juez de juicio oral Dr. Hernández Bielich] por Sentencia No. 5, de fecha 8 de febrero de 2019, había fallado: <<Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación en grado de tentativa en reiteración real con un delito de homicidio muy especialmente agravado por haber sido cometido contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio por su condición de tal y especialmente agravado por la premeditación en grado de tentativa, conforme a los numerales 2 del artículo 311 y 8 del artículo 312 del Código Penal, a la pena de quince (15) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (...)>> (fs. 145/153).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 212/228, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 143 del Código del Proceso Penal al haber valorado erróneamente la prueba (en violación de las reglas de la sana crítica). En tal sentido, sin perjuicio de la rigurosidad técnica con la que se abordó la definición de actos preparatorios y tentativa, no se ingresó en el análisis pormenorizado del caso, ni del <<iter criminis>> así como tampoco se tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas, testigos, el informe pericial del médico forense, ni los efectos incautados en el lugar de los hechos y que fueron reconocidos por el imputado.
b) Se aplicaron errónea-mente los artículos 5 y 7 del Código Penal. La Sala incurrió en una falaz interpretación de los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal. Al sorprender a las víctimas en el interior de la imprenta, AA fue munido de un cuchillo y el arma de fuego cargada. Además, llevó consigo diversos implementos aptos para lesionar y reducir a las víctimas. Las reglas de la experiencia indican que, en relación a los hechos probados, el imputado tenía la intención de dar muerte a las víctimas (iba dispuesto a usar las armas que no llegó a utilizarlas ello no implica que no lo fuera a hacer).
El Tribunal consideró que respecto de BB no se evidenció voluntad del agente de darle muerte en virtud de que estuvo muy escaso tiempo en la escena y fue amenazado y conminado a tirarse al piso. El factor tiempo no es un criterio razonable que pueda emplearse a fin de horadar la clara intencionalidad de dar muerte del agente que colocó un arma de fuego cargada y apta para disparar en el pecho de la víctima. En el caso de Lamadrid, la acción desplegada por el imputado, inequívoca de darle muerte mediante un corte en el cuello, se vio frustrada por el accionar de la víctima que asió el cuchillo con el fin de detenerlo.
En definitiva, estima que resultó plenamente probado que el Sr. AA comenzó a ejecutar actos que pusieron en riesgo real el peligro de vida de ambas víctimas y que mediaron razones ajenas a su voluntad. Los indicios que rodearon el hecho son claros disparadores de una tentativa de femicidio.
c) Adujo, además que la Sala realizó una interpretación a favor del hombre y vulneró la perspectiva de género consagrada ampliamente en la normativa.
III.- Por Providencia No. 583, de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 229), se confirió traslado del recurso a la Defensa quien lo evacuó y bregó por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 661, de fecha 31 de octubre de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de noviembre de 2019 (nota de cargo de fs. 248).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00001 de 6 de febrero de 2020, que obra a fs. 255/260 vto.).
VI.- Por Decreto No. 184 de fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 269), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables por los siguientes fundamentos.
II.- Toma nota la Corte que, a los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, en el auto de apertura a juicio la acusación oportunamente admitida, según la exposición formulada por la Fiscalía versó sobre los subsiguientes hechos alegados (fs. 2).
El día 11 de mayo de 2018, próximo a las 19:20 horas, las víctimas CC y BB ingresaron al depósito de la Imprenta DD (sito en XX casi XX) y, una vez en el interior del mismo se encontraron con el imputado AA.
El mismo sorprendió a las víctimas, quienes desconocían que AA se encontraba en el lugar, comenzando éste a amenazarlas de muerte, insultarlas, exigiéndole que se tiraran al piso boca abajo, que se arrodillaran, apuntándolos en todo momento con una escopeta que sostenía en una de sus manos y con un cuchillo tipo facón que sostenía en la otra.
Forcejeó con Lamadrid quien pretendió quitarle las armas, no lográndolo. En determinado momento, BB logró salir (gracias a Lamadrid que se interpuso para protegerlo tratando de acercarlo a la puerta principal para que huyera, lo que hizo rápidamente) habiendo permanecido en el lugar escasos minutos y dando inmediato aviso a la policía.
No obstante, Lamadrid quedó en el interior del depósito con el imputado, quien continuó amenazando, insultando y golpeándola, causán-dole diversas lesiones en distintas partes del cuerpo las cuales fueron oportunamente constatadas por médico forense.
A posteriori, el imputado arrastró del pelo a la víctima hacia un patio interior, manifestándole que huiría con él. En ese momento, AA recibió una llamada a su celular y comenzó a quejarse con la persona con quien se encontraba hablan-do, refiriendo que la policía estaba afuera esperándolo; aprovechando su distracción la víctima logró correr y salir por la puerta principal.
Celebrado el juicio oral y concluido el mismo, recayeron las sentencias anterior-mente reseñadas.
III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos.
En cuanto a los agravios sobre valoración de la prueba, antes de ingresar al estudio del basamento jurídico del alzamiento, corres-ponde dejar constancia de los diferentes criterios exis-tentes en el Cuerpo sobre error en la prueba y los límites a las facultades del órgano de casación en este proceso.
(a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y Turell, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley No. 15.032) establece: <<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>>.
En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras). No obstante, aún con esa redacción, un sector doctrinario y jurisprudencial -al que se afilian los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle- admitía la posibilidad de censurar la valoración probatoria en casación en los supuestos de <<absurdo evidente>>.
En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley No. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustan-cialmente al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, Decreto-Ley No. 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>> .
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles.
En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
(b) Por su parte, para el redactor el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expre-samente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán <<supra>>-.
Similares conclusiones adoptaba ya el suscripto en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, se ha sostenido, en conceptos trasladables:
<<...la valoración proba-toria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe inter-pretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria pre-vistas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: <<En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante deter-minar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del redactor, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, No. 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a nuestro entender, la sana crítica es una regla legal y proce-sable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
También se dijo en diver-sos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judi-ciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valora-ción racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que concluye el redactor que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta.
Resumiendo, para el redac-tor la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos ante-riormente reseñados.
(c) Habiendo examinado el aspecto procesal concerniente a las eventuales limi-taciones para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, debe reconocerse que el agravio ha sido suficientemente explicitado y, en consecuencia, corresponde su abordaje en casación.
Ahora bien, a juicio de la Corte no le asiste razón a la Fiscalía actuante al afirmar que existió –por parte del Tribunal- un notorio error de percepción de los elementos probatorios dispo-nibles en la causa (en especial: declaraciones de las víctimas, testigos, informe pericial y los efectos incautados por los funcionarios policiales).
Por el contrario, la Sala, con pormenorizada claridad, analizó puntillosa y circunstanciadamente los diversos indicios o hechos indicadores (que constituyen fragmentariamente un verdadero rompecabezas) para apreciar objetivamente el <<iter criminis>> y el alcance del plan concreto del autor (fs. 205).
En particular, el órgano de mérito valoró las afirmaciones de las víctimas (CC y BB) y la propia admisión de los hechos efectuada por AA, dando por acreditado que el imputado irrumpió en el local de la imprenta propiedad de BB portando una escopeta (arma de fuego marca Bayard con sistema de quiebre y doble caño) apta para efectuar disparos (fs. 93), aprovisionada con dos proyectiles (fs. 61) y un machete de 45 centímetros la hoja (fs. 75).
El <<Ad quem>> , asimismo, consideró que las víctimas, en todo momento, señalaron que AA los insultó y que los amenazó de muerte, apuntándoles con la escopeta, pretendiendo que se tira-ran al piso (ver fs. 205).
Así, afirmó CC en su declaración que AA estaba escondido atrás de un tanque <<agachado>> (pista Nº 4 minuto 29:43 a 29:50) y que ahí comenzó a insultarla <<hija de puta me la vas a pagar, te voy a matar... y cuando BB vuelve... AA empieza vos gordo de mierda te voy a matar... siempre apuntándonos con la cuchilla en una mano y la escopeta en la otra... >> (Pista Nº 4 minuto 29:59 a 30:30).
De modo que no es posible, en casación, considerar que la Sala soslayó como elementos de prueba a las declaraciones de las víctimas en el marco del proceso penal. Antes bien, sus deposiciones fueron prolijamente reseñadas, valoradas en conjunto con los restantes medios de prueba. No se trata, como pretende la Fiscal actuante, de entender que el Tribunal <<no tomó en cuenta>> las declaraciones de las víctimas.
A juicio de la Corte, la Sala valoró tanto las declaraciones de las víctimas como la del imputado y –conjuntamente con el resto de elementos tales como el informe pericial- en base a los hechos que tuvo por probados entendió que la conducta del agente no encuadraba en la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa en régimen de reiteración real con un delito de <<femicidio>> en grado de tentativa.
Justamente, en base a las declaraciones –globalmente apreciadas- el Tribunal al reconstruir la escena y composición de lugar entendió que, a lo sumo se alcanza a visualizar una aproximación del plan de autor entronizada en la actitud del acusado de seguir los pasos de Lamadrid limitada a proferir amenazas, vale decir anuncios intimidatorios de un mal futuro que, como tal, no se comenzó a ejecutar.
Añadió la Sala que, luego, -sin incurrir en la afrenta de minimizar la violencia ínsita en el episodio que provocó las lesiones constatadas en Lamadrid tras el forcejeo con las armas- AA pretendía que la mujer dejara de asir el facón por la hoja al ver que estaba cortándose la mano (herida cortante superficial en la palma de la mano y dedos índice, anular y meñique izquierdos); la persis-tencia de la mujer lo llevó a morderle la mano, sin tomar otra actitud de envergadura criminal como efectuar un disparo (la golpeó con la culata de la escopeta) o ejercer fuerza, con el facón empuñado, hacia el cuerpo de Lamadrid (véase fs. 205 vto.).
Evidentemente, la intención del acusado, en criterio de la Sala que se comparte, no fue la de dar muerte a las víctimas. No puede tampoco soslayarse que el Tribunal –a diferencia de lo sostenido por la recurrente- sí examinó el dictamen pericial (fs. 97/98) y la presentación de lesiones de leve entidad (lesión cortante de mano izquierda que pareció corresponder con una acción defensiva al asir la hoja de un arma blanca).
El proceso ejecutivo del delito no supuso actividad en otra dirección (voluntad de alcanzar la consumación) que la establecida por la Sala de mérito.
En definitiva, en base a lo expuesto, la Corte considera que el motivo de impugnación alegado por la Fiscalía no puede ser recibido. El Tribunal no vulneró el límite de razonabi-lidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. En especial, teniendo en cuenta la herida defensiva de una de las víctimas, las declaraciones –que fueron ellas y el imputado los únicos presentes en el interior de la imprenta- y el comportamiento del imputado que, en ningún momento, utilizó las armas a su disposición –fuere para efectuar disparos o para provocar heridas cortantes de entidad- llegó a la conclusión que la intención del Sr. AA no fue la de querer dar muerte a CC y BB.
Por último, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, estiman oportuno señalar, tal como afirmara De La Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola <<apreciación equivocada, disco-tible, objetable o poco convincente de la prueba>> no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito <<si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo>> . Asimismo, tampoco es suficiente <<exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea>> (Cfme. DE LA RÚA, F. <<El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino>>, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Por su parte, observa el redactor que la resolución del caso no debe centrarse en la eventual errónea valoración de la prueba dado que la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala no dista, en líneas generales, de la recogida en el auto de apertura a juicio. Por el contrario, el punto decisivo en la presente causa es desentrañar si la intención de AA fue la de dar muerte, lesionar o en su caso amenazar como se relacionara anteriormente.
IV.- Asimismo la recurrente pretende introducir lo que denomina <<perspectiva de género>> a la hora de valorar la prueba.
A juicio de la Corporación no le asiste razón a la Fiscalía en su planteo.
Tal como indica Nieva Fenoll, existe el riesgo de que los jueces no partan, en ocasiones, de la existencia del <<dubium>>, sino que éste sea eliminado <<a priori>> por motivos ideológicos, lo que verdaderamente no es de recibo. Si la presunción de inocencia es, entre otras cosas, un modo de deshacer la duda, en estos casos es la culpabilidad preconcebida lo que la conjura, lo que ciertamente pone en cuestión todo el sistema penal en su conjunto (Cfme. NIEVA FENOLL, J. <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 127).
La condición de mujer de la víctima –en materia procesal penal- no ha de significar que el razonamiento probatorio se base en prejuicios, suposiciones, creencias <<generales>> sin anclaje empírico, que justifiquen una condena penal. Si el informativo probatorio no es concluyente, completo, acabado, no podrá cimentar la condena por delitos más graves a los efectivamente acreditados en el marco del proceso.
La perspectiva de género reclama, por el contrario, un tratamiento riguroso y protector de quienes conforman este grupo vulnerable, dando el Estado a través de herramientas normativas y orgánicas respuestas ante el flagelo de la violencia instalada en el país.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado en términos compartibles que: <<La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar –como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso>> (Sentencia No. 122/2016).
Sin embargo, la protección de ese colectivo no puede operar como un correctivo para suplir manifiestas carencias probatorias que justifiquen la premisa fáctica que cimienta la acusación fiscal.
Los hechos, tal como fueron narrados y apreciados tanto por las víctimas como por el imputado, revelan que el Sr. AA no quiso efectivamente dar muerte a la Sra. CC.
La Corte releva dos hechos, indicadores o indicios que corroboran la hipóte-sis del juzgador: en una situación de tensión, forcejeo de la víctima con el agresor que empuñaba el cuchillo en una mano y en la otra un arma de fuego, AA no disparó ni imprimió fuerza para doblegar a la víctima y procurar darle muerte. La lógica y experiencia indican que si un individuo tiene el firme propósito o designio criminal de dar muerte a otra u otras personas y tiene a su disposición un arma de fuego cargada y un arma blanca, la consecuencia esperable y objetivable es procurar la utilización de esos objetos en consecución con el fin que se ha propuesto.
La Sala en ningún momento valoró la prueba en base a estereotipos o máximas de experiencia de corte <<machista>>, sino que unió y ligó las diversas piezas o hechos indicadores para consolidar la conclusión fáctica.
Es un dato objetivo, cier-to, admitido por las partes y corroborado por los ele-mentos de prueba disponibles, que el Sr. AA no disparó el arma de fuego. Ni siquiera al forcejear con la víctima efectuó disparos –al menos con fines intimidatorios o disuasorios- sino que le dio un culatazo con la escopeta. Lo mismo puede decirse con el cuchillo, pues, ante el forcejeo con la víctima, el corte que se produjo fue porque ésta asió la hoja del cuchillo. De hecho, en su relato, la víctima corrobora que el Sr. AA, en determinado momento, colocó el cuchillo en su cuello sin ningún tipo de consecuencia.
Así, debe asumirse con mucho rigor el empleo de generalizaciones empíricas depuradas y descartar aquellas que encubran meros pre-juicios, arquetipos, y preconcepciones sobre el rol de la mujer en la sociedad. Pues bien, identificar estos estereotipos y erradicarlos del procedimiento <<inferencial>> otorga una dimensión práctica ineludible en esta etapa del iter valorativo a la perspectiva de género, siendo una de las principales herramientas para incorporar este análisis al juzgamiento en beneficio de la no discriminación de la mujer (ARAYA NOVOA, M. <<Género y verdad. Valoración racional de la prueba en los delitos de violencia patriarcal>> en Revista de Estudios de la Justicia, Universidad de Chile, No. 32, Santiago de Chile, 2020, pág. 47).
Si nos atenemos al caso, la declaración de la Sra. Lamadrid fue certeramente sopesada por la Sala que, en todo momento, valoró su testimonio con objetividad, imparcialidad sin preconcep-tos en detrimento de la mujer por su condición de tal.
La Corporación concluye que la <<perspectiva de género>> a la que alude la recurrente, en definitiva, no permite descender en el grado de certeza requerido para justificar la condena por los delitos individualizados en la acusación.
V.- Por último, la Corte analizará el agravio que guarda relación con los artículos 5 y 7 del Código Penal. En especial, la delgada línea entre el comienzo de la ejecución de los delitos versus los actos preparatorios no punibles (a nivel de doctrina véanse los sendos razonamientos realizados que se encuentran recogidos por J. RAMÓN PALACIOS en <<la tentativa. El mínimo de ilicitud penal>>, Imprenta universitaria, México, 1951, págs. 55 y ss. [Ilicitud y tentativa]).
En primer lugar, indepen-dientemente de las tesis dogmáticas del derecho penal (subjetivas, objetivas, etc.), el Código Penal (arts. 5 y 7) requiere para punir el delito tentado el comienzo de ejecución del delito.
En palabras de Orestes Araujo: <<en nuestra ley, el principio de ejecución es objeto de especial exigencia en el inciso primero del art. 5. Apartándose de su modelo italiano, el legislador de 1934, repitiendo el Código derogado, mantiene el nuevo ordenamiento en el sistema que instruyera el Código Penal francés de 1810 (...) la interrogante que plantea saber cuándo un acto es preparatorio o ejecutivo, se contesta pues, analizando su carácter de adecuado para consumar el delito a que tiende>> (Cfme. ARAUJO, O. <<La tentativa>>, Biblioteca de Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1958, págs. 116-129).
Es decir, el Derecho Penal no castiga al autor o agente si simplemente está animado, inspirado en el firme propósito de dar muerte a otra persona, sino que objetivamente esa voluntad debe exteriorizarse a través de actos concretos, adecuados, encaminados o dirigidos a la obtención de ese resultado.
Con total claridad, hace más de cuatro décadas Levene (h), al estudiar la tentativa de homicidio, sintetizaba: <<Es éste un tema complicado, sobre todo por la dificultad de la prueba, ya que no es fácil, una vez que el sujeto ha cumplido toda su actividad criminosa y no obtiene el resultado deseado, es decir, la muerte, poder determinar si en realidad quiso matar, o si tan sólo quiso herir, o si no quiso matar ni herir y sí tan sólo intimidar a la víctima>> (Cfme. LEVENE (h), R. <<El delito de homicidio>>, 3ª Ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1977, pág. 85).
Como señala Chaves Hountou en los delitos de homicidio, lesiones, de daño, no siempre es fácil determinar cuándo comienza precisamente la conducta que produce el resultado de dar muerte, inferir una lesión o destruir una cosa respectivamente.
Esto no significa que siempre se suscite la duda, ya que hay situaciones indiscutiblemente catalogables como tentativa: si alguien ha agredido a otros a puñaladas, con dolo de matar, y sólo provoca una lesión a la víctima (precisa-mente porque ésta interpuso su brazo o cualquier otra defensa) la tentativa de homicidio puede afirmarse sin problema de especie alguna. Pero, en el mismo ejemplo, y en una mirada al proceso antecedente al momento mencionado, la serie de actos que se dirigen a asestar la puñalada -que en la intención del agente debe ser mortal- no siempre aparecen en tal estadio de maduración que lo revele con la idoneidad típica necesaria para responder a la pregunta relativa a si ya se da principio de ejecución al acto de matar (CHAVES HONTOU, G.: <<El Derecho Penal desde la Constitución>>, UCUDAL, Montevideo, 2015, págs. 626/627).
En la especie, la Fiscalía considera que esos actos externos, que inequívocamente se dirigían a la consumación del femicidio y del homi-cidio muy especialmente agravado, son: el hecho de llevar consigo una escopeta cargada con dos balas y un cuchillo.
Al entender de la Corpora-ción, como ya se señalara no le asiste razón a la Fiscalía en su planteo. En efecto, en el relato de víctimas e imputado –así como las restantes pruebas allegadas a la causa- se aprecia que el Sr. AA en ningún momento tuvo el firme propósito de dar muerte a CC y BB, de consumar esos delitos.
En primer lugar, las víctimas se encontraban absolutamente indefensas, desar-madas, en inferioridad de condiciones para repeler una eventual agresión, pese a lo cual el imputado no procuró asestar puñaladas ni efectuar disparos cuando el Sr. BB huyó del lugar. El imputado no empuñó el arma imprimiéndole una función causal acorde con ese propósito (Cfme. BAYARDO BENGOA, F. <<Derecho Penal Uruguayo>>, Tomo III, Centro Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1970, pág. 17).
De hecho, como bien preci-só la Sala, en determinado momento la Sra. CC forcejeó con el imputado y asió la hoja del cuchillo, lo que le provocó lesiones de escasa entidad. Frente a ello, el Sr. AA mordió el brazo de la víctima para que ésta soltara el cuchillo, le dio un culatazo, la tomó del pelo y le pegó (pista Nº 4 minuto 31:40 a 32:01). Este acto, objetivamente apreciado, es un indicador inequívoco de la ausencia de intención de dar muerte a la Sra. Lamadrid.
Precisamente, el imputado en ese forcejeo pudo doblegar a la víctima y agredirla de tal manera que determinara el propósito de matarla. Es dable inferir que, encontrándose munido con una escopeta cargada, si la intención del Sr. AA hubiera sido la de dar muerte a la víctima, ante ese forcejeo por el cuchillo, el imputado habría efectuado algún disparo, cosa que no hizo.
Incluso, al ser interrogada Lamadrid por la defensa del imputado sobre si el Sr. AA tuvo la oportunidad y el tiempo para dispararles al Sr. BB y a ella, contestó: <<Supongo que sí, que tuvo. Pero para mí lo [que] yo tengo en la cabeza era que él lo que quería hacer no era ahí>> (pista Nº 4, minuto 45:28 a 45:37).
En idéntica orientación conceptual, el Sr. BB –víctima- dijo en su declaración: <<Nos amenazaba de muerte, nos quería obligar a tirarnos al piso, a acostarnos, nunca lo hicimos eso, siempre amenazándonos, siempre apuntándome al medio del pecho mío con la escopeta, esgrimía el cuchillo... y bueno... así no sé...por suerte no le hicimos caso...nos apuntó siempre...y bueno...creo que hoy estoy acá porque Sol fue muy valiente y siempre lo enfrentó y lo fue apaciguando, distrayendo hasta que llegamos al otro extremo de la salida y le tiró ella unas chapas arriba, medio que lo distrajo y yo pude salir a la calle...>> (Pista Nº 5 minuto 1:50 a 3:02).
Y más adelante, preguntado acerca de si hubo algún factor externo que impidiera que el Sr. AA ejecutara el acto, precisó: <<...no, ninguno. Era él contra nosotros dos, nosotros desarmados, él con una escopeta doble caño y con un cuchillo, enorme, grande o parecía enorme en ese momento y nosotros totalmente desarmados... >> (Pista Nº 5 minuto 7:15 a 7:30).
Tal como pone de manifiesto Soler: <<la circunstancia de que el hecho de producir lesiones constituye el medio de causar la muerte a una persona, suele determinar la propensión a mirar las heridas como principio de ejecución de un delito de homicidio. A ello contribuye la circunstancia de que la lesión sea genéricamente un medio idóneo en sí mismo para matar. Contra esa tendencia, es preciso tener presente que la ley, al prever de manera expresa como figuras autónomas estos daños en el cuerpo y en la salud, supone que ellos normalmente en sí mismos, a pesar de su genérica idoneidad para matar, no constituyen tentativa de homicidio. Para que de ésta pueda hablarse, será necesario que el propósito de cometer el hecho más grave, propósito requerido por toda tentativa, no se induzca, sin más ni más de la sola circunstancia de que se ha lesionado>> ( Cfme. SOLER, S. <<Derecho Penal Argentino>>, 4ª Ed., Ed. Tea, Bs. As., 1987, pág. 121 ).
Por último, se estima oportuna la apreciación del Fiscal de Corte en cuanto afirma en su dictamen que: <<...las reglas de la lógica y del sentido común, llevan indefectiblemente a concluir, que si en realidad el plan del imputado hubiera sido el de cometer homicidio, nada hubiera impedido que lo hiciera, considerando el escenario que se presentaba: él armado con rifle y cuchillo, las dos víctimas indefensas y sorprendidas por su repentina aparición en el lugar donde se encontraban. En cambio, del accionar desplegado, se advierte que no efectuó un solo disparo, ni arremetió con el cuchillo que portaba>> (fs. 260).
En definitiva, no cabe más que concordar con la calificación delictual efectuada por el Tribunal de Apelaciones Penal y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.