Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 64/2020
6 de octubre de 2020
EL TRIBUNAL HACE LUGAR A LA PRETENSIÓN Y EN SU MÉRITO CONDENANA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A PROPORCIONAR A LA SRA. AA EL DISPOSITIVO IMPLANTE PERCUTÁNEO DE VÁLVULA AÓRTICA (TAVI) Y A CUBRIR TODOS LOS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU COLOCACIÓN, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE FORMULE EL MÉDICO TRATANTE, EN UN PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE QUE LA PACIENTE ENTREGUE LA RECETA MÉDICA CORRESPONDIENTE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 LIT. C DE LA LEY 16.011.
- Ficha (IUE)
- 2-42300/2020
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 64/2020 Montevideo, 6 de octubre del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2- 42300/2020
RESULTANDO :
1 - A fs. 137/151 compareció AA y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :
1.a – Tiene 81 años de edad y presenta una estenosis aórtica severa sintomática.
1.b - Se le indicó, el reemplazo de válvula aórtica. Y en función de su edad y gravedad del cuadro se consideró que no es candidata a cirugía cardíaca convencional y se le indicó por el equipo médico tratante como mejor opción terapéutica el tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI).
1.c - El MSP y el FNR le negaron el suministro del dispositivo indicado y el procedimiento para su colocación.
1.d - Expresó que carece de medios económicos para financiar dicho costo.
1.e - Sostuvo que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y solicitó que que se condene al F.N.R. y/o al M.S.P. a proporcionar el dispositivo implante percutáneo de válvula aórtica (TAVI) y a cubrir todos los gastos que sean necesarios para su colocación en un plazo de 24 hs, de acuerdo a las indicaciones que formule el médico tratante y que en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011.
2 – Por providencia N° 2146/2020 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas a fs. 155/174.
3 – Tal como surge del acta de fs. 185/186, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.
2 - Tal como enseña Viera , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.
3 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se estima que se han acreditado en debida forma.
4 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala Viera , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, alerte o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver Viera , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).
5 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por la Sra. AA para tratar la patología que padece.
6 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE, en la medida que es portadora de estenosis aórtica severa sintomática, y disnea de esfuerzo, lo que según explicaron los destacados médicos que declararon en la presente causa , afecta seriamente su calidad de vida (pues se cansa con facilidad y tiene dificultades para respirar ya que la sangre no le irriga adecuadamente al celebro y al cuerpo) y lo que es más importante, su vida corre serio riesgo, pues el promedio de vida de quienes padecen dicha patología no supera los dos años (escuchar declaraciones de los destacados galenos que testificaron en la presente causa Dres. Pablo Vázquez y Jorge Mayol a fs. 186), y en la medida que por su edad y gravedad de su cuadro, no resistiría una cirugía convencional, se le indicó el reemplazo de válvula aórtica mediante tratamiento combinado intervencionista no quirúrgico mediante cateterismo, implantando una prótesis valvular aórtica (TAVI) , a pesar de lo cual se le niega el acceso a la intervención que le habilitaría mejorar su calidad de vida y eliminaría el grave riesgo de muerte súbita en el que se encuentra.
7.a - En efecto, la negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante , cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.
7 .b - Así, explica Mariana Blengio que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)
7.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.
7.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional
7.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.
7.f - Y bien, como sostiene Blengio , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
7.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” . Y c omo anota Van Rompaey : la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150 ) En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando al recibo que se acompaña junto con la demanda, la Sra. AA se encuentra jubilada y percibe una jubilación de $ 23.571 .
7.h - Por otra parte, se observa que el derecho a la salud ha sido reconocido y consagrado por diversos documentos sobre derechos humanos de alcance universal y regional y por diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República . ( Robaina, A. en ‘El Derecho Fundamental a la Salud’, en ‘Régimen Jurídico de Asistencia a la Salud’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, Coordinado por Delpiazzo )
7.i - Así, l a Declaración Universal de diciembre 1948 estableció el derecho a la salud desde la perspectiva inclusiva e integradora al establecer que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios” ( artículo 25).
7.j - La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de ese mismo año, incorporó en el artículo XI el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica.
7.k - El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) -ratificado por ley 13.751 en el año 1969- establece que: “Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (artículo 12).
7.l - Y corresponde anotar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano supervisor de la aplicación del PDESC- , al examinar el quinto informe periódico de Uruguay (presentado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2017). En su 47ª sesión, celebrada el 23 de junio de 2017, en los párrafos 46 y 47, RECOMENDÓ al Estado Uruguayo, que adopte las medidas correspondientes para permitir el acceso asequible a todos los medicamentos necesarios para la garantía del derecho a la salud.
7.ll - Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC o Protocolo de San Salvador (ratificado por ley 16.519 en el año 94), consagra el derecho humano a la salud en su artículo 10 y la define como el “disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Se reconoce a la salud como un “bien público” (inciso 2) y se establece que deberán adoptarse medidas concretas para su protección.
7.m - Y señala Mariana Blengio que el reconocimiento y protección del derecho humano a la salud se complementa además con la aprobación de otros tratados que consagran el derecho a la salud de diversa forma y alcance, con aspectos singulares en relación al sujeto titular del derecho y/o las situaciones de especial vulnerabilidad. (Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) artículo 5; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) artículo 12; Convención sobre los Derechos del Niño (1989) artículo 24; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990) artículo 28; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) artículo 25).
7.n - Así las cosas, las sucesivas expansiones del alcance del derecho a la salud que fueron incorporadas en los tratados de derechos humanos referidos, pasan a tener reconocimiento constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 72 de la C.N., en la medida que los referidos instrumentos objetivizan un catálogo básico de derechos inherentes a la persona humana. (Ver: Real A ., ‘ Los principios generales del Derecho en la Constitución uruguaya’, Rev. de Der. Público y Privado , Montevideo, 1958, t. 40, pp. 195 a 247, p. 18; Cajarville , J.P . , Sobre Derecho Administrativo , t. 1, FCU, Montevideo, año 2007, p. 384; Cassinelli Muñoz, H., , Derecho Público , FCU, Montevideo, 2009, p. 95; Korzeniak J. , Primer curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, FCU, Montevideo, 2001, p. 331).
8.a - Con relación a la ILEGITIMIDAD MANIFIESTA , si bien la doctrina especializada entiende que se requiere una ilegitimidad clara, evidente, inequívoca, grosera, ( Viera, Ley de amparo, .pág 17), este decisor considera que dicho requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspira la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional .
8.b - Y en función de ello, entiende este sentenciante que en el caso, se ha verificado la ilegitimidad manifiesta , en la medida que la negativa a la solicitud formulada por la accionante para el suministro del dispositivo de implante percutáneo de válvula aórtica, es arbitraria , pues no toma en consideración que al no resultar posible llevar a cabo una cirugía convencional, la negativa a cubrir los costos necesarios para el cambio de válvula aórtica a través del procedimiento indicado, implica abandonar a la Sra. AA a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por los médicos que declararon en la causa . Y no existen razones debidamente fundadas ( y mucho menos probadas ) que impidan proteger el derecho constitucional a la vida y a la salud de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete al tratamiento indicado por los médicos intervinientes.
8.c - En efecto, como enseña Van Rompaey , en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( Van Rompaey , ‘ Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150).
9.a – En fin, tanto el MSP como el FNR, en cumplimiento de los fines asignados por la normativa constitucional vigente y disposiciones normativas complementarias, tienen el deber de proteger el derecho a la Salud de los habitantes , especialmente cuando el mismo se encuentre en grave riesgo de afectación –como en el caso en examen- y no existan razones fundadas que impidan su protección.
9.b - Y ello por cuanto, la Constitución (y las disposiciones normativas internacionales de derechos humanos con valor constitucional) posee eficacia directa , lo que determina que la misma puede invocarse en forma directa en los conflictos de intereses entre particulares.
En tal sentido enseña CASSINELLI MUÑOZ que: “ … la Constitución como norma jurídica es invocable por todos y en todo momento. No hay una necesaria intermediación del legislador ordinario, como ocurre en otros países, para que se pueda invocar en la práctica, ante un juez disposiciones constitucionales. […] La Constitución es inmediatamente aplicable a las relaciones privadas, inmediatamente invocable en cualquier pleito o en cualquier trámite administrativo sin necesidad de que exista una ley intermediaria. …” . ( Cassinelli Muñoz , H ., ‘La defensa jurídica de la Constitución’, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N. o 2, Segunda serie, Montevideo, año 1986, p. 14).
Sobre este aspecto, señala Van Rompaey que las normas constitucionales constituyen una fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicables por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo trascendente de valores, principios y derechos fundamentales. ( Van Rompaey , L., ‘Reflexiones sobre los principios generales del derecho’, cit., p. 727).
10.a - A juicio de este sentenciante también corresponde tener por acreditada la INEXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN OBTENER EL MISMO RESULTADO .
10.b - Si bien la accionante podría accionar a través de la vía administrativa legislada por el art. 11 de la Ley 16.343, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho ( Viera, Ley de amparo cit. pág 20).
10.c - En el mismo sentido Biasco destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora, procede el proceso de amparo. Y continúa diciendo el autor compatriota que, la demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia ( Biasco, M ., ‘ El amparo general en el Uruguay’, AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212).
10.d - Del mismo modo Rivas afirma, que si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo ( Rivas, A., El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142).
11 - La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO :
HACIENDO LUGAR A LA PRETENSIÓN Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A PROPORCIONAR A LA SRA. AA EL DISPOSITIVO IMPLANTE PERCUTÁNEO DE VÁLVULA AÓRTICA (TAVI) Y A CUBRIR TODOS LOS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU COLOCACIÓN, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE FORMULE EL MÉDICO TRATANTE, EN UN PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE QUE LA PACIENTE ENTREGUE LA RECETA MÉDICA CORRESPONDIENTE, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 LIT. C DE LA LEY 16.011.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA 4 B.P.C. LOS HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.-
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, REPÓNGASE VICÉSIMA; EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE LO SOLICITARE, PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE ESTOS OBRADOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTES
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.