Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 179/2020
6 de octubre de 2020
La Sala confirma la impugnada.
- Ficha (IUE)
- 357-175/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº179/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,6 de octubre de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO. COBRO DE PESOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE: 357-175/2017; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 249 a 250, contra la definitiva Nº 14/2020 (fs. 225 a 246), dictada por el Sr. Juez Letrada de Primera Instancia de 6º Turno de Salto, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva de la Sra. CC. Se desestimó la demanda. Costas y costos por el orden causado.
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 249 a 250.-
Por un lado, criticó que la recurrida desestimó la pretensión analizando la preferencia, pero no tomó en cuenta que la conducta de la víctima fue de acuerdo con los principios básicos de la circulación vial, frenar al llegar a una vía preferente (bajo los pies) y a pesar de ello el preferente continuó la marcha e impactó contra la moto.
Por otro lado, cuestionó que la apelada expresó que “El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad”, pues no fue la víctima que determinó la ocurrencia del evento, sino el que lo determinó fue el conductor de la camioneta que lo hizo a alta velocidad máxime tratándose de un lugar de gran afluencia de público y de niños pequeños.
3) La parte demandada evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 257 a 258.
4) Por providencia Nº 944/2020 (fs. 259) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal.-
Asignada esta Sala (fs. 256), recibidos los autos el 14/06/2020 (fs. 263) y tras el estudio de precepto, se dispuso realizar sorteo con motivo de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció, y una vez integrado se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal integrado y por unanimidad acordó confirmar la muy fundada sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal y en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En autos se promueve demanda por esposo e hijos de la Sra. DD que resultó fallecida en accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2016. La nombrada conducía una moto y el demandado Sr. BB conducía una camioneta.
III). La Sala comparte los fundamentos de la atacada que llevaron a desestimar la demanda, y, en consecuencia, los agravios de la parte actora no son de recibo.
Volviendo a los hechos, importa señalar que la occisa circulaba por una calle (Colón) que terminaba en la intersección con forma de letra “T” con otra vía de tránsito, Acuña de Figueroa, en la que se produjo el choque, de lo que se deriva que no era preferente porque sus opciones eran girar a la derecha o a la izquierda.-
IV) El agravio puede sintetizarse en que el demandado venía a velocidad excesiva, y la victima respetó su preferencia.
Como ya se adelantó, la Sala integrada, coincide con el Sr. Juez A quo en cuanto considera que no hay prueba, en este expediente civil, ni tampoco en el expediente penal acordonado, de la velocidad excesiva de la camioneta, con lo cual se impone la solución confirmatoria.
En particular, el testigo EE, que declara a fs. 124 y ss., puede considerarse como testigo sospechoso y ello por dos razones: no figura en el parte policial y es vecino de los actores. Es llamativo que a fs. 126 dijo que sintió la frenada estando en la cancha a 45 metros del lugar del accidente, también señala que escuchó la frenada al tiempo que vio a la moto parada y a la camioneta haciendo “S”, maniobra que, por otra parte, es compatible con querer evitar a la moto, y con lo declarado por el demandado en el expediente penal IUE: 355-823/2016, a fs. 43 a 44vto.
Solo cabe destacar que este testigo señala que la moto estaba “parada” a un metro y poquito de Acuña de Figueroa, con lo cual ya había ingresado a la vía preferente -fs. 128-.
Asimismo, el ingreso de la moto a esta arteria se compadece con el croquis de Policía Técnica de fs. 151. Por ello el agravio referente a que la Sra. DD respetó la preferencia del vehículo, también es de franco rechazo. En efecto, no es posible sostener que la víctima había tomado precauciones para ingresar a la vía preferente, porque si lo hubiera hecho, debería haberse detenido antes del ingreso a la vía preferente, lo que no ocurrió, como surge del croquis de la Técnica (fs. 19 ya referida), del cual surge que el accidente se produjo dentro de la calle Acuña de Figueroa.-
V). La correcta conducta procesal de las partes lleva a la no imposición de condenas en costas y costos (artículos 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, y conforme a los artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS $ 40.000-
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.