Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 396/2026
31 de julio de 2026
Se recibe prueba.
- Ficha (IUE)
- 591-368/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 396/2026 - IUE: 591-368/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
Montevideo, 31 de julio de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS Y
REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS,
EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” - IUE 591-368/2026;Test. de IUE: 2- 78507/2024, venida del Juzgado Letrado de Durazno de 4o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Daniel Lerena, contra las Resoluciones 905/2026 y 906/2026, dictadas el 22.06.2026 por la Dra. Patricia Hornes, con intervención de la Fiscalía Dptal. de Durazno de 1er Turno representada por la Dra.
Fernanda Delpino.
RESULTANDO:
I)La Resolución No 905/2026 dispuso: “Téngase por no admitida la prueba trasladada".
II) DEBATE PREVIO A LA APELADA
- La Defensa ofrece prueba trasladada del Expte. IUE 591- 331/2024. Se procederá a la lectura de fs 4, donde consta informe de INAU, y fojas 15 a 15 vuelto, donde consta acta de audiencia, ante la sede de 4o turno, la declaración de CC y DD, por intermedio de la funcionaria escribana actuaria Echeverry. Así mismo, se deberá incorporar por intermedio de la actuaria Echeverry, los audios que surgen del expediente completamente, que dice el nombre de “BB”, que corresponde a BB, y se extiende por 10 minutos, 22 segundos, y el audio bajo el nombre de la madre, que sería perteneciente a DD, que se extiende por 4 minutos y 29 segundos.
Además, la funcionaria Echeverry se le pedirá que incorpore la foja 25, 25 vuelta donde consta el acceso que tuvo la Fiscalía al expediente que dio causa a este proceso.
- La Fiscalía se opone a la prueba ofrecida por la Defensa. En cuanto a la foja 4, dice que se incorporará mediante lectura, en realidad es prueba documental que se va a introducir mediante lectura de un informe de INAU. En realidad, la información que la defensa pretende que se incorpore, no es la forma correcta, ni la más adecuada en este caso, que se introduzca mediante prueba trasladada, porque, los firmantes de este informe son dos profesionales de INAU que son testigos de la Fiscalía. En ese caso, la información que consta en ese informe, además de estar en el expediente judicial, también está en la carpeta investigativa de la Fiscalía. La forma admisible de incorporar esta información y la fuente de mayor calidad para el juicio oral, es que vengan las personas a declarar y que puedan ser sometidas a contrainterrogatorio. La prueba trasladada, está prevista por el código, y es para casos excepcionales en la cual la fuente directa de prueba no está accesible. Hay una fuente directa de pruebas en este caso, son los funcionarios de INAU. Como prueba trasladada no va a poder ser controlada porque es la lectura de un documento. En cuanto a la foja 15, y siguiendo la misma línea argumentativa, el acta de audiencia y también el audio de la declaración de la víctima, la cual ya declaró anticipadamente y la defensa ya estaba en conocimiento de lo que dijo la víctima en sede de Familia, si hubiera querido ampliar la declaración o hacer alguna pregunta podía haberlo hecho. Con respecto a DD con más razón que no se acepte su declaración como prueba trasladada ya que es testigo de la Defensa.
(Pista 9)
- La Defensa replica: Hay algunas contradicciones dentro del mismo texto y entendemos que sería fundamental traer a juicio esas fojas específicamente y no todo el expediente, porque eso es concretamente lo que nos interesa, ya que traer todo el expediente sería inconducente. Puntualmente son esas fojas y audio mencionados, a los efectos de determinar posibles contradicciones en el relato, pues, si bien están citados como testigo, queremos comparar la declaración del testimonio con respecto a lo que dice el acta. Porque, en el caso puntual de CC CC, en esas fojas de 15 a 17, dice que AA no fue la persona, sino que fue otra persona la que, supuestamente, cometió ese posible delito de abuso sexual. Entonces, eso puntualmente, va a servir también como elemento para ver las contradicciones, ya que también lo repite nuevamente en la cámara Gesell, que no recuerda bien muchos elementos que serían trascendentales. Por lo tanto, sería fundamental, determinar también la inocencia de del imputado.
IV) La Defensa interpone recurso de apelación el que se sustancia y resuelve en audiencia y por Res. No 901/2026 de fecha 22.06.2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
V) La hostilizada No 906/2026 resolvió: “Téngase por no admitida la prueba pericial.”
VI)DEBATE PREVIO A LA APELADA
- La Defensa expresa que la 2o prueba solicitada es que se incorpore una pericia que es un análisis del relevamiento del testimonio mediante cámara Gesell de CC, realizada por la Dra en Derecho y Lic. en psicología EE.
El mismo ingresará a juicio por la Dra mencionada (Pista 13)
- La Fiscalía se opone a esta prueba pericial. Precisamente, porque no se trata de una prueba pericial, y en esto los T.A.P. son contestes en admitir las metapericias, porque por supuesto que es un medio de prueba válido, pero justamente una metapericia es un peritaje de una pericia. Y también los cuatro T.A.P son contestes, en varias sentencias, en fallar como inadmisible que se pretenda mediante una mal llamada metapericia, analizar lo que es una declaración testimonial, porque la declaración mediante la llamada Cámara Gesell, que a esta altura ya sabemos que no es tal, como método psicológico, sino que es el sistema que tiene nuestro proceso penal de protección para que, en este caso, la víctima brinde su declaración. Entonces, el análisis de una licenciada en psicología de lo que la víctima declaró, es totalmente inadmisible, es una tarea del juez valorar la prueba, y, en este caso, valorar las declaraciones de la víctima. Se cita al respecto sentencias de los cuatro T.A.P.: Sent. N.o 72/2026 T.A.P. de 1o Turno, Sent N.o 527/2023 de 2o Turno, Sent. No 274, y 322/2024, del T.A.P. de 3o Turno, y la Sent. N.o 40/2022, del T.A.P. de 4o Turno. Todas ellas, son contentes en no admitir que se ingrese como una mal llamada pericia, un análisis de una declaración que es tarea propiamente del juez.
- La Defensa replica: Hay un error conceptual, acá no hablamos de una meta pericia, sino de un análisis de reglamento del testimonio, no hablamos de ninguna pericia de psicólogo, o de psiquiatra, nada por el estilo, sino que se hace el análisis del testimonio, de lo que declaró CC y que sería fundamental a los efectos de determinar por un profesional si ese testimonio fue acorde a lo que establecen las pericias tradicionales, ya que, como bien se destacó, lo agregamos, y la Fiscalía tuvo acceso a la misma. Existe en el testimonio de CC en la Cámara Gesell, una serie importante de errores, lo que llevaría a que esa prueba tendría que tomarse, obviamente, a futuro por un juez, de una manera determinada. En este relevamiento se determinan una serie de 7 u 8 puntos que son trascendentales al momento de determinar, porque todo el procedimiento de relevamiento y testimonio tiene que tener, según la psicología, una serie de elementos que no se dieron. Por ejemplo, no hay un sondeo acerca de la capacidad del menor para testificar. Es un adolescente de 17 años que permaneció todo el tiempo acompañado de un acompañante emocional, que eso no podría suceder. La pericia fue hecha por personal no especializado en la materia. No hay una conducción del tema a investigar, las preguntas no logran profundizar, se le pregunta cómo era el trato con el señor AA y se responde que bien, no se deja de desarrollar libremente a la persona que está brindando el testimonio. Hay una serie de errores graves en el relevamiento de la Cámara Gesell. No es una metapericia, no se estudia una pericia, hay un error conceptual, acá hay un relevamiento del testimonio, son cosas totalmente diferentes, que también echaría luz al momento de determinar si la prueba estuvo bien realizada ono. Hay estándares internacionales y nacionales que se deben respetar y no se hicieron adecuadamente, y es lo que se pretende hacer, teniendo presente también que la declaración del testimonio es fundamental y fue lo que dio origen a todo este proceso, que puede también perjudicar a futuro a una persona que es inocente, y que, si hay errores, hay que hacerlos notar, y ese es trabajo de la Defensa. Esa pericia desde el punto de vista científico, psicológico, especifica cuáles son los errores al momento de tomar un testimonio, y explica los estándares nacionales e internacionales de cómo se debe relevar el testimonio para que la declaración sea objetiva, y no tan subjetiva, a la cual la Fiscalía tuvo acceso.
Son 10 puntos, más o menos, que determina los errores cometidos durante el relevamiento del testimonio de la víctima. Es una pericia de un testimonio, no una metapericia. Las sentencias que mencionó la Fiscalía hablan de meta pericias, o sea, pericia de pericia. Es un relevamiento del testimonio del adolescente, por lo tanto la Defensa entiende que pueden ingresar perfectamente a juicio. - La Fiscalía expresa: Ahora que se entendió a lo que refiere esa pericia, es mayormente inadmisible este medio de prueba, porque pretende que una psicóloga analice el testimonio de la víctima, y eso lo tiene que hacer el juez. Pero no solo por lo que dijo, no va a analizar el testimonio en sí, en cuanto a su contenido, sino que va a plasmar errores en la forma en que se recabó el testimonio. Entonces, más que una pericia o más que una prueba para un juicio, este informe tendría que ser presentado a la S.C.J, a quién dispone cómo se toman los testimonios en el proceso penal, como un aporte y un insumo. La defensa critica la forma de preguntar, pero las preguntas fueron debatidas con el propio defensor, porque tampoco hubo un cambio de Defensa. El pliego de preguntas se debatió, como se hace siempre, como establece el Código. O sea, que las preguntas fueron controladas por la Defensa. El método y quién es el entrevistador, es así desde la vigencia del Código, y es un funcionario especializado que fue capacitado por la S.C.J. Una pericia que esta licenciada considera que se hace mal en el sistema del proceso penal no es un medio de prueba para un caso particular, sino que, será un insumo que podrán hacerle llegar a quien decide cómo se toman las declaraciones anticipadas. (Pista
16)
VII) La Defensa interpone recurso de apelación el que se sustancia y se resuelve en audiencia. Por Res. No 902/2026 de fecha 22.06.2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
VIII) Recibida la pieza, pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, de votos de sus integrantes confirmará parcialmente la resolución No 905/2026 y totalmente la Resolución No 906/2026, por las razones que se expondrán.
II)Hechos relacionados en la acusación:“El 12 de agosto de 2024 INAU denunció que el adolescente BB, quien en ese momento tenía 16 años de edad, era víctima de abuso sexual por parte del imputado AA. La denuncia tuvo su origen en una conversación que la funcionaria FF, del centro juvenil “Recreo”, donde concurría el adolescente, mantuvo con éste. CC le relató que un amigo de su hermano había abusado sexualmente del mismo en varias oportunidades, identificándolo como AA, aportando en su relato la forma y lugares en los que estos se habían perpetrado, lo cual luego CC expresó también a la perito psicóloga en la instancia de pericia, y al declarar de manera anticipada. Los hechos tuvieron inicio cuando el adolescente tenía 14 años y se produjeron en distintos escenarios tales como la casa de la víctima, el camping, detrás del estadio, en el puente nuevo, en casa del imputado, siendo-que, en todas ellas el imputado lo penetró analmente con su pene. En una de las oportunidades en que el imputado abusó sexualmente de la víctima en casa de esta última, le provocó un sangrado al adolescente que quedó en el boxer que usaba, lo que fue advertido por su hermana María, quien a raíz de ese hecho comenzó a sospechar que su hermano era víctima de abusos sexuales. La víctima no había manifestado estos hechos en su hogar por temor a que no le creyeran, tal como a la postre aconteció cuando su madre se enteró y no creyó en su relato, logrando develarlo a la educadora, es decir fuera de su entorno. En efecto al enterarse, su madre lo trató de mentiroso al igual que su hermano CC quien convive con el imputado, lo que determinó que se le impusiera por la sede de Familia a su madre DD, la prohibición de contacto, acercamiento y comunicación con su hijo entre otras medidas. La actitud de su madre no se limitó al descreimiento de CC, sino que se ha manifestado en agravios y maltratos. Es así que el mismo día en que el adolescente tenía que prestar declaración anticipada, su madre, quien no lo ha acompañado en este proceso de reparación del daño, se dirigió al centro Panambí (aun no habiendo sido citada para que fuera) donde el adolescente estaba con su hermana GG y la lic. HH y lo increpó sobre el motivo por el cual iba a ir a declarar contra el imputado, lo que determinó que su estado emocional se viera fuertemente afectado al momento en que prestó la declaración momentos más tarde. Esta conducta de su madre y de su hermano José ha sido constante durante todo el proceso, interfiriendo en el proceso de reparación del daño de la víctima, así como de su capacidad para manifestarse sin presiones en las audiencias formales judiciales.”
III) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 905/2026: que rechaza prueba trasladada
III.1- La Defensa al apelar en lo sustancial consideró que, conforme al artículo 145 del Código del Proceso Penal, corresponde incorporar y valorar las pruebas producidas en otro proceso (IUE 591-331/2024), tanto las actuaciones de las fojas 4, 15 a 17 vuelto como los audios allí incorporados, por considerarlas relevantes para el presente caso.
- Argumentó que dichos audios evidencian contradicciones en las declaraciones de CC, quien inicialmente habría manifestado que los hechos ocurrieron de una determinada manera y luego se retractó, atribuyéndolos a otra persona.
Asimismo, señaló que esas inconsistencias también se advierten al comparar tales manifestaciones con su declaración en Cámara Gesell.
- En ese sentido, afirmó que estos elementos resultan fundamentales para el ejercicio de una defensa adecuada y para la correcta valoración de la prueba por parte de la Sede, pudiendo incidir en una futura sentencia absolutoria. Por ello, solicitó que las actuaciones fueran elevadas al Tribunal de Apelaciones competente a fin de que revocara la impugnada.
III.2- La Fiscalía abogó por la confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo que, si bien la prueba trasladada es un medio probatorio legalmente previsto en el
C.P.P., en el caso concreto no corresponde su incorporación.
- Argumentó que tanto el informe del INAU como las declaraciones de la víctima y de su madre constituyen fuentes directas de prueba, por lo que deben ser producidas en el juicio oral mediante la comparecencia de quienes las emitieron y no a través de prueba trasladada, mecanismo reservado para situaciones en las que la producción directa no resulta posible.
- Asimismo, señaló que la declaración de DD será recibida como testigo de la defensa, por lo que carece de sentido incorporar por traslado lo manifestado por ella en el proceso de familia.
- En cuanto a la declaración de la víctima, afirmó que las eventuales contradicciones que la defensa pretende evidenciar debieron ser planteadas durante su declaración anticipada, mediante las herramientas propias del contrainterrogatorio, oportunidad que la defensa no aprovechó. En ese sentido, sostuvo que no resulta procedente introducir ahora el acta y el audio de la declaración prestada en el proceso de familia, ya que ello implicaría incorporar un medio de prueba que no será sometido a contradicción en juicio.
- Respecto del informe del INAU, Fiscalía expresó que, si la defensa considera que existen inconsistencias entre su contenido y las declaraciones de los funcionarios que comparezcan al juicio, podrá utilizar dicho informe como registro previo para refrescar memoria o confrontar eventuales contradicciones mediante las técnicas de litigación correspondientes, dado que el documento ya integra la carpeta investigativa. En consecuencia, concluyó que la prueba trasladada no constituye el mecanismo idóneo para acreditar las contradicciones alegadas por la defensa y solicitó que las actuaciones fueran elevadas al Tribunal de Apelaciones competente a efectos de que confirmara la resolución impugnada.
III.3- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Defensa si bien en un primer momento refiere agraviarse porque la impugnada no admitió ninguna de las pruebas trasladadas ofrecidas, esto es: fs. 4, 15 y 17 y los audios de declaración de la víctima BB y de su madre Sra.
DD del expediente IUE 591-331/2024 del Juzgado de Familia, luego solo efectúa una crítica razonada respecto de los audios correspondientes a la declaración de BB y del acta correspondiente a la misma.
En consecuencia, el objeto de esta alzada quedó delimitado al agravio que la Defensa fundó, o sea, si corresponde o no admitir como prueba trasladada el audio de declaración de la víctima recibida en los autos referidos y por lógica consecuencia, el acta correspondiente a esa audiencia.
Al respecto, la Sala considera que lo ideal en el sistema acusatorio adversarial instaurado en nuestro país, es que toda la prueba se diligencie durante el juicio oral a efectos de contemplar los principios de inmediación, oralidad y transparencia que rigen dicho sistema.
Ahora bien, lo cierto es que en el art. 145 del CPP se prevé como medio de prueba la trasladada, por tanto, ésta resulta ser una prueba legal y admisible en nuestro sistema procesal penal vigente.
No obstante ello, se debe procurar en la medida de lo posible, que las declaraciones de los testigos no ingresen como prueba trasladada, sino que se debe ofrecer a éstos para que declaren en la audiencia de juicio oral a efectos de que la contraparte tenga la posibilidad de contraexaminar al testigo y el Juez que va a resolver, de presenciar directamente su testimonio, lo que incidirá en una mejor y más directa valoración del mismo.
En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal cuando considera: “...en homenaje o apego a la oralidad e inmediación, no debe propiciarse la incorporación de actuaciones cumplidas ante otra sede, en lugar de proponer la declaración de la fuente primaria de la información pretendida.” (Sentencia de la Sala No 21/2020, 430/2021 y 556/2023. Lo destacado corresponde al original).
Como lógica consecuencia de lo que viene de expresarse y más allá que no fue objeto de agravio concreto por parte del apelante, se coincide con la Fiscalía en que los técnicos de INAU al haber sido ofrecidos como testigos en este Juicio, la agregación de los informes que hayan efectuado resultan innecesarios en este juicio, porque los testigos expertos y/o calificados deben comparecer a la audiencia a expresar con palabras lo que oportunamente informaron por escrito y tan es así que el CPP no prevé siquiera que puedan consultar los informes que han realizado durante su declaración (sin perjuicio de la facultad del Juez de permitírselo), pues ello únicamente está previsto para los peritos (art. 271.2 del CPP) .
Tampoco la Sala considera del caso admitir como prueba trasladada la declaración de la Sra. DD, pues su testimonio fue propuesto por la Defensa, por lo tanto, debe primar su declaración en el juicio oral, por lo que deviene innecesaria la que haya efectuado en el Juzgado de Familia.
Ahora bien, la situación relativa a la declaración de la víctima BB es diferente, pues éste de acuerdo a lo previsto en los arts. 164 inc 4 del CPP y art. 76 de la ley 19.580 debe declarar en forma anticipada tal como lo hizo en autos, por lo que recibir nuevamente su testimonio en juicio no sería admisible, en tanto no está permitido legalmente pues implicaría una revictimización innecesaria.
En la especie, la Defensa manifiesta que el adolescente en su declaración anticipada ante el Juez de garantía, incurre en contradicciones con lo que declaró en Sede de Familia, razón por la cual ofrece éste último testimonio como prueba trasladada.
La Sala considera que corresponde admitir los audios del testimonio de BB CC recibidos en Sede de Familia y el acta de audiencia correspondiente, como prueba trasladada, a efectos que el Juez de juicio -que tampoco estuvo en la declaración anticipada- pueda valorar mejor su testimonio. Se comprende que para la Defensa es una prueba relevante que -como ya se expresó-, está prevista en el actual régimen procesal penal y por lo tanto es legal.
En cuanto a lo que expresa la Fiscalía que la Defensa en la declaración anticipada de la víctima, debió contrainterrogarla sobre las contradicciones en las que habría incurrido respecto a su testimonio en Sede de familia, esa claramente era una posibilidad, pero ofrecer el audio de su testimonio en Sede de Familia como prueba trasladada, también es otra posibilidad que está legalmente prevista (art. 145 del
CPP).
En efecto, ese testimonio cuyo traslado se peticiona se trata de una prueba, no de un registro previo relevado durante el curso de la investigación y el que por prohibición legal no puede ingresar a juicio como prueba (art. 259.1 y 271.1 inc 2 del CPP), razón por la cual, en esos casos, la única forma de evidenciar las contradicciones del testigo con lo declarado en el registro previo y eventualmente afectar su credibilidad, es a través del contrainterrogatorio del testigo o víctima en audiencia de juicio oral.
Pero como en este caso no se trata de un registro previo, sino de una prueba, la Defensa tuvo la posibilidad de optar entre contrainterrogar al testigo respecto de las presuntas contradicciones a través de la funcionaria especializada, o aportar el testimonio como prueba trasladada para que el Juez de juicio –que no estuvo presente en las declaraciones de BB- pueda escuchar y valorar los dos audios que contienen los testimonios de la víctima: uno ofrecido como prueba anticipada por Fiscalía y el otro como prueba trasladada por la Defensa. Dentro del marco legal las partes pueden elegir la estrategia que mejor les parezca para acreditar su teoría del caso y/o para sus intereses.
IV) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 906/2026: rechaza prueba pericial ofrecida por la Defensa
IV.1- La Defensa al apelar sostuvo que corresponde admitir como prueba el informe pericial elaborado por la Lic. en Psicología y abogada FF, por considerar que su contenido resulta trascendental para evaluar la fiabilidad de la declaración obtenida mediante Cámara Gesell. Argumentó que dicho análisis técnico identifica diversas deficiencias metodológicas en la entrevista, las cuales afectarían la calidad de la principal prueba testimonial del proceso.
- En ese sentido, señaló que el informe advierte, entre otros aspectos, la ausencia de un adecuado sondeo sobre la capacidad del adolescente entrevistado, que el interrogatorio no fue conducido por un profesional de la psicología, que el menor permaneció acompañado durante toda la entrevista —circunstancia que podría influir en sus respuestas— y que se realizaron comentarios anticipando la dificultad emocional de las preguntas. Asimismo, destacó que no se permitió un relato libre y espontáneo, ya que desde el inicio se orientó la entrevista hacia el denunciado, se produjeron interrupciones durante el relato, no se profundizó en respuestas relevantes mediante preguntas de contextualización y se formularon interrogantes sin un orden lógico.
- La Defensa aclaró que no cuestiona la capacitación de quienes intervinieron en la diligencia, sino la metodología empleada en la conducción de la entrevista, afirmando que este tipo de declaraciones requiere una planificación técnica específica. En consecuencia, considera que el informe pericial constituye un elemento de especial relevancia para demostrar que la obtención de la prueba testimonial presentó errores susceptibles de incidir en su credibilidad y, por ende, en la valoración final del caso.
- En definitiva, solicitó que las actuaciones fueran elevadas al Tribunal de Apelaciones competente a efectos que revoque la recurrida y disponga la incorporación del referido relevamiento pericial al juicio.
IV.2- Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución recurrida, reiterando los argumentos expuestos durante el debate respecto de la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido por la Defensa.
- Señaló que el informe que se pretende incorporar constituye una pericia cuyo objeto es analizar el testimonio de la víctima, materia que, a su entender, corresponde exclusivamente a la función jurisdiccional de valoración de la prueba.
En apoyo de su postura, citó la doctrina de la Dra. Larrieu, según la cual la prueba pericial únicamente se justifica cuando el tribunal requiere conocimientos técnicos o científicos especializados para apreciar hechos o circunstancias que exceden su competencia, situación que no se configura cuando se trata de valorar declaraciones testimoniales.
- En ese sentido, sostuvo que admitir una pericia destinada a examinar la credibilidad o la forma en que debe apreciarse un testimonio implicaría sustituir la función propia del juez de juicio, quien es el encargado de valorar la prueba producida en el proceso. Agregó que, de aceptarse ese criterio, se abriría la posibilidad de incorporar pericias sobre cualquier declaración testimonial, desplazando indebidamente la tarea jurisdiccional.
- Asimismo, afirmó que el medio probatorio resulta impertinente, pues su finalidad es demostrar supuestos errores metodológicos en la toma de la declaración de la víctima y no aportar elementos sobre el contenido de los hechos investigados. Indicó que, si la Defensa entendía que existían deficiencias en la conducción de la entrevista o en la formulación de las preguntas, debió plantearlas durante la propia diligencia, en la que participó activamente y tuvo la posibilidad de profundizar en los aspectos que considerara necesarios. Añadió que la presencia de un acompañante emocional durante la declaración constituye un derecho de la víctima, previsto en la normativa vigente y en el protocolo aprobado por la Suprema Corte de Justicia, por lo que no puede ser invocada como una irregularidad del procedimiento.
- Finalmente, sostuvo que las observaciones relativas al contenido o a la credibilidad de la declaración podrán ser desarrolladas por la Defensa en sus alegatos finales y serán objeto de valoración por el tribunal al momento de dictar sentencia, sin que resulte procedente incorporar una pericia que pretenda cuestionar la forma en que fue recibida la declaración. En consecuencia, solicitó que las actuaciones fueran elevadas al Tribunal de Apelaciones competente a efectos de que confirmara la impugnada.
IV.3- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Para la Sala los agravios de la Defensa no son de recibo.
En efecto, la pericia ofrecida por la Defensa como ella misma lo especifica “es un análisis de testimonio de la víctima que sería trascendental, a los efectos de probar que la prueba más importante no estuvo bien recabada. Es una pericia hecha por una profesional en la materia, aparte de ser abogada, es Lic en psicología, FF. Con este tipo de relevamientos, se deja claro y en concreto que la prueba testimonial por cámara Gesell tuvo errores que pueden ser trascendentales al momento de tomar una decisión final.”, procediendo a mencionar los diferentes errores constatados por la perita.
Ahora bien, valorar el testimonio de la víctima y si el mismo se recibe o no de acuerdo a lo establecido en nuestra ley procesal penal, es competencia del Juez de juicio, Las declaraciones de testigos, víctimas y peritos deben ser valoradas por el Juez por separado y en conjunto con el resto de la prueba producida en el juicio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP). No es tarea del perito efectuar un análisis y/o valoración de alguno de esos testimonios.
En relación a la forma en que se tomó la declaración anticipada de la víctima, se establece que los errores advertidos por la perita y que fueron especificados por la Defensa al apelar, no son tales, pues la ley expresamente prevé que sea así.
En efecto, se invoca como un error que la declaración anticipada sea recibida por un funcionario especializado y no por un psicólogo. Pues bien, al respecto se señala que esa modalidad es la que se establece el art. 164 inc 1o del CPP, por ende, no se hizo más que cumplir con lo dispuesto en la ley.
La crítica relativa a que durante la audiencia de declaración anticipada de BB estuvo presente un acompañante emocional, no es de recibo, pues en nuestro sistema procesal penal ello constituye un derecho de la víctima consagrado en el art.
75 inc 3 de la ley 19.580.
En cuanto a los errores que advierte en relación al interrogatorio formulado que refieren: a la forma de preguntar del funcionario especializado, el orden de las preguntas efectuadas, la falta de un sondeo a la víctima sobre su capacidad para declarar, que no se profundizó a los efectos de tener información certera, entre otros que menciona, se advierte que los eventuales errores mencionados, en lo sustancial abarcan dos aspectos: 1- La recepción de la declaración de BB y 2- Las preguntas que se le formularon al mismo.
1- En cuanto a la recepción de su declaración, se señala que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia, en consecuencia, si una de ellas consideraba que algo no era correcto, debió advertir al Juez u oponerse en la propia audiencia a que se proceda de esa forma.
2- En cuanto a las preguntas formuladas a la víctima, se advierte que la funcionaria especializada efectúa el interrogatorio de acuerdo al pliego de preguntas debatido por las partes y admitido por la Sra. Juez, por lo que si la funcionaria no se ajustaba a ese interrogatorio, o sea: se apartaba del mismo, no formulaba las preguntas indicadas y/o efectuaba preguntas sugestivas, era carga de la Defensa plantear en la audiencia las objeciones que considerara del caso, a efectos que el Juez las analizara y resolviera si le asistía razón o no.
Claramente la Defensa no hizo nada de ello (pues de haber sido así lo habría dicho), por consiguiente, la prueba se produjo bajo su contralor y conformidad, por lo tanto, de haber existido algún error en la recepción de la declaración de la víctima, en su momento tácitamente lo admitió.
Lo expresado, es sin perjuicio de la valoración que realice el Juez de juicio de esos dos aspectos de la declaración de la víctima, señalados precedentemente (Nral 1 y
2).
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363i inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 905/2026, SALVO EN CUANTO NO ADMITE
COMO PRUEBA TRASLADADA LOS AUDIOS DE DECLARACIÓN DE
CC Y EL ACTA DE AUDIENCIA RESPECTIVA (FS. 15 A 17 VLTA)
INCORPORADOS EN LA CAUSA IUE 591-331/2024 DEL JUZGADO DE FAMILIA DE 4o TURNO, MANTENIÉNDOSE FIRME EN TODO LO DEMÁS.
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 906/2026.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.