Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 196/2026 - IUE: 2-47088/2026 Montevideo, 31 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli MINISTROS FIRMANTES: Dras. Rosario Sapelli, Gabriel Ohanian, Fernando Tovagliare.
MINISTRAS DISCORDES: Dres. Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.” IUE 2-47088/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 125 y ss), contra la Sentencia No. 69/2026 del 24 de junio del 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno, Dra. Ma. Eugenia Ferrer Sugo (fs. 117 y ss).-
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se dispuso:
“Amparar la demanda. Condenase al Ministerio de salud Pública a suministrar al actor, en el plazo de 24 horas, el tratamiento y dispositivo de Estimulación medular cervical y todos los accesorios que fueren dispuestos por por los médicos tratantes, así como todos costo derivado de la intervención necesaria para su implementación.
Sin especial condenación”.
3) A fs. 125-127 v. comparece la Dra. Èrika Lucas en representación del codemandado MSP, interponiendo recurso de apelación. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que el procedimiento reclamado no encuentra en el PIAS. Por lo que cumplió con la normativa que la regula y no se puede decir que “hay un actuar manifiestamente ilegítimo”. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Por otro lado, entiende que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo como el de autos, cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación con las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Añade que el Sentenciante ha desconocido y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco o procedimientos para ser incluidos como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud. Que se desaplico lo dispuesto por las leyes 15443 y 19355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y, en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora evacuado el traslado conferido a fs. 132-136, abogando por la confirmatoria.
5) Franqueada la alzada (Dec. 1784/2026 de 22.7.2026, fs. 137) y recibidos los autos, luego de realizado el estudio correspondiente, se suscitó discordia entre los miembros naturales. Integrado el Colegiado mediante el sorteo correspondiente, fueron designados los señores Ministros Dres. Gabriel Ohanian y Fernando Tovagliare. Logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado y por mayoría (art. 61 de la Ley No 15.750), acordó por confirmar la Sentencia dictada en cuanto condeno al MSP, por los motivos que se expondrán.
II) De la documentación agregada en autos, consistente en informe de su médico tratante Dra. Cristina Lustemberg, fs. 3-5, historia clínica agregada en autos de fs. 2 (pendrive), resulta acreditado que la parte actora es un paciente de 60 años, y es portador de una patología degenerativa de columna lumbar que ha sido tratada por múltiples especialistas de su institución médica sin lograr un control del dolor raquídeo. Con el fin de evitar complicaciones agudas y la severa discapacidad para realizar sus actividades de la vida diaria por limitación funcional debido al dolor lumbar persistente, con irradiación a miembros inferiores y de mayor intensidad al miembro inferior derecho, su medica tratante considera imperativo que acceda en el menor plazo posible a tratamiento con el uso de un dispositivo de ESTIMULACIÓN MEDULAR cervical, cubriendo los costos derivados de la intervención necesaria para su implantación.
Como corolario de lo anterior, la parte actora sustentó esencialmente la acción de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que entiende lesionados por actos y omisiones manifiestamente ilegítimos atribuidos al MSP, concretados en la negativa a suministrarle el dispositivo solicitado en autos, el cual fue debidamente indicado por su médica tratante.
No han sido objeto de controversia por la parte demandada, de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria de la parte actora, su diagnóstico, así como la carencia de medios económicos de la misma para poder afrontar el pago de este.
Tampoco fue discutida por el accionado la eficacia del dispositivo reclamado.
Asimismo, la demandada no controvirtió lo afirmado en la demanda respecto a que el tratamiento puede paliar o mejorar los padecimientos que se generan, mejorando sustancialmente la calidad de vida del paciente. El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada condenada, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo. Consecuentemente, el centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada recurrente, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
III) Así, La acción de Amparo prevista en la ley No 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud del actor, necesidad del tratamiento, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la parte actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
IV) En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, esta sala integrada y en mayoría entiende que la negativa a proporcionar el dispositivo en cuestión fundándolo; en que el mismo no está incluido en el PIAS, resulta inadecuada a la situación planteada, por lo que contra ésta se mantendrá la condena impuesta.
Los argumentos de esta demandada no resultan compartibles, atento a las resultancias de autos.
Ha sido debidamente acreditado, en el subexámine, que el suministro de dispositivo solicitado por el actor es la opción terapéutica indicada para el trastorno de salud que padece. Se trata de procedimiento de alto costo, y no ha sido controvertido que el paciente no dispone de recursos suficientes para hacer frente al pago de este.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, admitida por las partes, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica que este tratamiento es la única y mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular del accionante, constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento, o la patología para la que la hace o la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad de la actor no ha sido discutida.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende.
V) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto al estado de salud de la paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución“, pág. 306). En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado:
“... el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini ... que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent. No 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consecuentemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar y disponer la colocación de estimulación medular en la forma prescripta por su médico tratante a la parte actora: lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud de esta. La negativa del MSP a proporcionar el tratamiento con el uso de un dispositivo de ESTIMULACIÓN MEDULAR cervical, cubriendo los costos derivados de la intervención necesaria para su implantación al Sr AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se confirmara la condena al MSP, a otorgar los fármaco solicitados de acuerdo con la prescripto por su médico tratante, desestimando el agravio impetrado por el accionado condenado.
VI) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría, FALLA:
Confirmase la recurrida, en el objeto de agravio, sin especial condena en la instancia.
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.
Dra. Rosario Sapelli - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gabriel Ohanian - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Cristina Cabrera - Minsitra Discordes:
Por entender que corresponde desestimar la demanda, sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo.
En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo.
Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha 4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011”.
En la misma línea se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sentencia dictada en los autos individualizados con la IUE N° 2-40607/2021, ante un caso con características similares al de autos.
Allí, se expresó: “La amparista tiene el padecimiento que da origen al accionamiento de autos desde larga data, con inicio, según surge de la historia clínica, en diciembre de 2018.
Así pues, no emerge de infolios una magnitud del elemento daño irreparable que inminentemente ha de acontecer, si el acto continúa, previsto por el art.1o de la Ley No16.011.
Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019: “....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf. sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”.
El Tribunal ha de reiterar, una vez más, expresiones vertidas en previos pronunciamientos, en el sentido que:” ... 'No parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud, cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses involucrados en un caso concreto’ (cf. últimamente, sentencia DFA-0004-000573/2017 SEF-0004-000115/2017)'.” Lo expuesto amerita la revocatoria de la sentencia apelada.
Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.