Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 185/2026 - IUE: 477-62/2024 Montevideo, 01 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS “AA c/ CC - INCIDENTE DE NULIDAD”. IUE: 477-62/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora incidental, Sr. AA, contra la Sentencia Interlocutoria No 502/2024 de fecha 16/9/2024, dictada por la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 6º Turno, Dra. Valentina Rivadavia, por la cual se desestimó la demanda incidental planteada, y se dispuso que la parte actora acudiera a la vía procesal pertinente.
II) La parte actora incidental interpuso recursos de aclaración y ampliación contra el Decreto No 502/2024, (fs. 39 y sig.), y expresó en síntesis que dado que si bien se podría entender con la decisora que se está ante un proceso culminado, justamente se discrepa en cuanto a qué tipo de proceso está culminado.
Por lo tanto, solicita que aclare y amplíe la recurrida en el sentido de expresar si es en una etapa de ejecución o en un proceso de ejecución (lanzamiento en el caso de marras).
III) Por Decreto No 540/2024 (fs. 36) se aclara y amplia la interlocutoria mencionada ut supra, indicando que cuando una sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada está en condiciones de ser ejecutada y en casos puntualmente como el de autos, cuando queda firme la providencia inicial de desalojo y se decreta el lanzamiento, la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, concluyendo con el proceso de conocimiento.
IV) El actor incidental Sr. AA, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 39 y sig.), agraviándose en lo sustancial, por lo siguiente:
a) Se agravia respecto a la falta de legitimación del Sr. CC, en virtud de que del principal (IUE 477-507/2018, Desalojo Rural) surge que la actora es la Sra. DD y sostiene que el mismo carece plenamente de legitimación activa para estar en el proceso y menos aún para solicitar el lanzamiento de un proceso en el que la propia actora compareció e informó que ya tiene la posesión del inmueble, conforme surge a fs. 297 del principal acordonado y fue expresamente considerado por la Sede en providencia No 3798/2023 (fs. 332). La Sra. DD ocupó el inmueble, por lo que el objeto del lanzamiento dejo de existir, por lo tanto, el Sr. CC carece de legitimación para promover el procedimiento.
b) Causa agravio que no se haya seguido el tracto procesal ya ordenado. Manifiesta el actor incidental, que resulta incongruente la resolución con lo peticionado por esta parte y por el tercero, al no haber solicitado ninguno de ellos que se suspendiera el presente incidente y no se lo tramitara hasta el dictado de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Destaca que la contraria ni siquiera planteó en su petitorio la improcedencia o impertinencia del incidente como para que se decretara la impugnada, no resultando esta situación congruente.
c) Por otra parte agravia la recurrida en cuanto determina que el incidente promovido resultó inadecuado para lo peticionado en el escrito introductorio, debiendo promoverse recurso de revisión.
La actora no coincide respecto a este punto ya que del escrito incidental surge que se promovió la anulación de actos procesales fraudulentos llevados a cabo por el tercero, Sr. CC, conforme el Art. 114 del C.G.P, por lo tanto la oportunidad procesal en la que se promovió el incidente de nulidad resultó ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto, solicitó que atento a la falta de legitimación del Sr. CC se revoque por contrario imperio la impugnada y se continúe con el tracto procesal del presente incidente, y en subsidio se revoque la recurrida, decretándose la nulidad promovida (f. 41 vlto.).
V) Por auto Nº 593/2024 se confirió traslado a la contraria y a la Sra. DD, de los recursos de reposición y apelación interpuestos.
VI) El Sr. CC evacuó el traslado (fs. 46 y sig.), quién solicitó se desestimen los recursos interpuestos por la contraparte con expresa condena en costas y costos conforme a la malicia temeraria con que ha litigado en las presentes actuaciones.
VII) Por Decreto No 628/2024 (fs. 49) la magistrada dispuso no hacer lugar al recurso de reposición y que se franqueara la apelación sin efecto suspensivo.
VIII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó oportunamente la presente sentencia.
Se hace constar que el anterior integrante de la Sala, Dr. Álvaro França, el día 5 de junio del presente año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y que el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal con fecha 8 de junio pasado.
IX) En primer término en lo medular releva el Tribunal que a fs. 4 y sig., compareció el Sr. AA a promover demanda incidental de nulidad absoluta por indefensión de todo lo actuado en los autos principales, IUE: 477-507/2018 (proceso de desalojo en los cuales es demandado), a partir del dictado del Decreto No 3700/2023 (obrante a fs. 317 del desalojo, por el cual se tuvo presente lo resuelto por el TAC 4 y se ordenó se cumpliera con el lanzamiento dispuesto), y manifestó que en el citado expediente en los cuales se tramita una pretensión de desalojo rural por ocupante precario, iniciada por la Sra. DD contra el actor incidental, se dispuso el lanzamiento del cual fue notificado.
Solicita en la demanda incidental que se disponga la suspensión del lanzamiento fijado en autos y se ordene formar pieza incidental, y se haga lugar a la nulidad absoluta de lo actuado a partir del decreto mencionado, ya que se declaró en estado de incapacidad a la Sra. DD (actora del desalojo).
Asimismo, que en caso de no decretarse la suspensión de los autos IUE: 477-507/2018 (desalojo), solicita se haga lugar a la medida cautelar planteada, disponiéndose en su mérito la suspensión del proceso principal, con exoneración de contracautela.
Por otra parte peticiona que se tenga por denunciado el hecho nuevo que tiene directa relación con lo actuado en autos, el cual refiere a que conforme a la resolución No 4909/2023 dictada en la IUE: 329-810/2022 (cuya copia luce glosada de fs. 1 a 3), se declaró en estado de incapacidad a la Sra. DD y se designó al compareciente - Sr. AA- como su curador y por consiguiente cuidador responsable, y la circunstancia de que la incapaz reside con el compareciente en el inmueble de autos, estando bajo su cuidado.
Finalmente solicita que en subsidio a la suspensión del proceso de desalojo, se decrete la prórroga del lanzamiento notificado por un plazo de 120 días o por el que indique la Sede.
Expresó que se trata de un incidente de nulidad regulado por el Art. 115.3 del C.G.P por lo que su comparecencia resulta temporánea (considerando la fecha de notificación del lanzamiento).
X) El Sr. CC evacuó el traslado de la demanda incidental a fs. 16 y sig.
XI) La Sala en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación dispondrá que el presente proceso, carece ya de objeto, por lo que se declarará mal franqueada la apelación.
XII) El Tribunal dictó en el día de la fecha en los autos principales, los que se tuvieron a la vista a los efectos del dictado de la presente resolución, expediente caratulado “DD c/AA – Desalojo Rural” IUE: 477-507/2018), en los cuales se tramita el proceso de desalojo del que se deriva la presente pieza incidental, la providencia No 184/2026, por la que en definitiva se dispuso que el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo tramitada en dichas actuaciones carece de objeto, y declaró mal franqueada la apelación opuesta en los mismos.
En síntesis se consideró a esos efectos que: “VIII) … el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo firme dictada oportunamente en autos (Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 19/2020, de fecha 28/7/2020, por la cual se desestimaron las excepciones oportunamente opuestas por el demandado y se mantuvo el decreto liminar de desalojo, la que fuera confirmada por este Tribunal por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 109/2021, de fecha 18/8/2021), actualmente y en virtud de las resultancias de autos carece ya de objeto, por lo que se declarará mal franqueada la apelación.
En efecto, de las resultancias de las presente actuaciones surge que oportunamente el Sr. AA, curador de la Sra. DD, en escrito obrante de fs. 321 a 328, denunció como hecho nuevo que la Sra. DD con fecha 24/11/2023, fue declarada incapaz, designándosele como su curador, y que la incapaz reside con el mismo en el inmueble de autos. Asimismo por providencia No 3798/2023 (de fecha 11/12/23, fs. 332), la juez actuante en esa instancia, Dra. EE, hizo constar que teniendo a la vista el expediente de Incapacidad correspondiente, IUE: 329-810/2022, en los mismos por providencia Nº 4909/2023 de fecha 23/11/2013, se declaró en estado de incapacidad a la Sra. DD y se designó al compareciente - Sr. AA- (demandado) como su curador definitivo y asimismo dejó asentado que la incapaz se encontraría viviendo en el bien objeto de estas actuaciones.
El tercero recurrente, Sr. CC, oportunamente al evacuar el traslado del hecho nuevo invocado (fs. 336-337), no controvirtió la designación de curador a la Sra. DD en la persona del demandado, ni tampoco que la misma se encuentra viviendo con su curador en el inmueble de autos, por lo que en definitiva el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo tramitado en autos carece ya de objeto. A lo que procede agregar que se está ante una persona declarada incapaz, debiéndose velar por la guarda de la misma (conforme Art. 313 y Art. 431 del C.C).”
XIII) Oportunamente en la presente pieza incidental se promovió nulidad por indefensión, solicitándose en definitiva que: se disponga la suspensión del lanzamiento dispuesto en autos en virtud de la declaración de incapacidad de la Sra. DD (actora del desalojo), que en subsidio se hiciera lugar a la medida cautelar planteada de suspensión del proceso principal (proceso de desalojo, el cual se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, lanzamiento), y asimismo se solicitó se tuviera por denunciado el hecho nuevo constituido por la declaración de incapacidad de la Sra. DD y la designación como curador de la misma, del actor incidental Sr. AA, según resolución No 4909/2023 dictada en los autos respectivos IUE: 329-810/2022 y el hecho que la incapaz reside con el actor incidental, su curador, en el inmueble objeto de desalojo y lanzamiento, estando la misma bajo su cuidado.
Entiende la Sala que en mérito a lo dispuesto por la ya citada providencia No 184/2026 dictada el 31 de agosto de 2026 en los autos principales, y a lo peticionado en las presentes actuaciones, en las cuales en resumen se pretende la suspensión, y en subsidio la prórroga del lanzamiento ordenado en el principal, corresponde disponer que el incidente promovido ha quedado también sin objeto, en virtud de que se encuentra satisfecho el interés del incidentista, en virtud de que en los autos principales en los que oportunamente se había solicitado y dispuesto el lanzamiento del actor incidental del inmueble rural en cuestión, se resolvió que el citado proceso de ejecución de la sentencia de desalojo, lanzamiento, tramitado en esos autos principales, IUE: 477-507/2018, carece de objeto, al igual que las presentes actuaciones y así se dispondrá.
XIV) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condena en costas y costos, no existiendo un vencido en las presentes actuaciones (Art. 267 y 57 del CGP).
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Art. 248 a 267 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
Declarar que el incidente promovido en las presentes actuaciones carece de objeto, y por mal franqueada la apelación.
Sin especial condenación procesal.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mónica Besio. Ministra(r).
Dr. Guzmán López . Ministro .
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.