Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 2-52669/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000415/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 30/2019, de 22 de julio de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana, se falló:
“ Amparar parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la BB a abonar a AA la suma de $ 746.273, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago...” (fs. 669/685).
Dicha sentencia fue aclarada y ampliada por resolución nro. 1264/2019, de 21 de agosto de 2019, en los siguientes términos: “ Amparar parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la BB a abonar a la señora AA, la suma de $ 1.788.859 con más la actualización e intereses legales desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago... ” (fs. 704).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0013-000415/2019, de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por las Dras. Nanci Corrales, Silvana Gianero y Verónica Scavone, redactada por la Dra. Silvana Gianero, se falló:
“ Revócase la sentencia apelada en todos sus términos...)” (fs. 737/743 vto.).
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 746/755 vto.) y, en síntesis, sostuvo:
1) El Tribunal infringió los principios de congruencia y dispositivo (arts. 198 y 257.2 del C.G.P.), ya que se analizaron hechos y defensas no argüidas por la demandada.
BB dedujo como defensa contra el reclamo de despido la excepción de notoria mala conducta y se fundó en la alegación de que la actora orinaba en la papelera de desechos biológicos existente en su consultorio.
Sobre la base de la defensa formulada en esos términos se determinaron los objetos del proceso y de la prueba.
A criterio de la recurrente, la eximente de notoria mala conducta es una causal de excepción y, por tanto, debe ser interpretada de manera restrictiva.
La Sala, sin embargo, sostuvo: “...entiende la Sala que debe examinarse si la conducta de la actora provocó una falta grave y previo a ello identificar cual era la conducta que se califica como grave ya que el tema central de debate no debe circunscribirse a determinar si la orina era o no de la accionante y por ende si la falta grave era que la actora orinaba en su consultorio, sino si queda acreditado que ella desechaba orina en la bolsa de residuos biológicos” .
La sentencia violó el principio de congruencia.
No se alegó que la actora desechara muestras de orina en la bolsa de residuos biológicos, por lo cual el Tribunal no podía tomar ese hecho como configurante de notoria mala conducta. Por otra parte, esa práctica no riñe con la normativa vigente.
El Tribunal sostiene que desechar en alguna oportunidad residuos de pruebas de orina en la papelera de desechos biológicos configuraría la eximente de notoria mala conducta. Sin perjuicio de ello, el descarte de muestras de orina en la papelera de desechos biológicos, no es una práctica peligrosa, ya que este es el cometido de dicha papelera (de acuerdo con el decreto nro. 586/009).
La Sala realiza una comparación entre la conducta realizada por la actora y la actitud antijurídica y delictiva de la empleadora en cuanto ordenó realizar pesquisas secretas en el sumario seguido contra la actora. En esas pesquisas se manipulaban desechos biológicos por los dependientes de la demandada.
Asimismo, la recurrida concluye que la actora, al desechar dichas muestras, sin un pase al laboratorio, tenía por finalidad engañar a sus pacientes, pudiendo provocar un riesgo de salud mayor por medicar sin diagnóstico. Dichas conclusiones merecen la nota de absurdas, ya que no fueron afirmadas ni probadas por la empleadora.
2) Errónea valoración de la prueba que debe ser calificada como absurda (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
La declaración de la testigo CC (fs. 614, 616 y 618), contiene falsedades e inconsistencias. A criterio de la recurrente, se podría sostener como hipótesis que era CC quien orinaba o descartaba orina dentro de la papelera y no la Dra. AA.
3) Errónea valoración de la divergencia entre los análisis obtenidos en las pesquisas secretas.
A pesar de las pruebas practicadas por la demandada en el sumario seguido contra la actora, no se acreditó que ella orinara en la papelera.
Los documentos de fs. 175 y 179 no arrojan los mismos valores, por lo que si fuera la actora quien orinaba en la papelera, los resultados deberían ser iguales o similares.
Los testigos afirmaron que la actora no estaba sola en su consultorio, ya que los pacientes ingresaban uno detrás del otro y la puerta del consultorio se mantenía abierta.
La última persona en tener contacto con la bolsa de la papelera de desechos fue la testigo que declaró en forma falsa.
4) Errónea aplicación del derecho, violación de la cosa juzgada y del principio de congruencia.
Existen cuestiones de debate que habiendo sido resueltas por la primera instancia no fueron impugnadas, alcanzando lo resuelto autoridad de cosa juzgada. En virtud de lo dispuesto por los artículos 198, 248, 253 y ss. y 257 del C.G.P., no debieron ser objeto de estudio por la Sala.
La sentencia de primera instancia concluyó que dos de las tres sanciones disciplinarias impuestas a la actora son nulas. La demandada no dedujo agravio alguno sobre el punto. Por tanto, la ilicitud en el actuar sancionatorio de la demandada ha sido reconocida tácitamente por la contraria en virtud de la falta de agravios al respecto.
Por otra parte, la sentencia de primera instancia condenó al pago de los rubros de licencia y salario vacacional. La demandada no impugnó esta condena. La Sala, en violación de la regla de congruencia, revocó la sentencia apelada en todos sus términos, ingresando a cuestiones que no fueron cuestión de agravio.
5) Errónea aplicación del art. 8 de la ley 18.572.
No fue controvertido que debido al sumario administrativo la compareciente dejó de percibir su salario entre setiembre de 2017 y marzo de 2018.
El promedio salarial de la Dra. AA ascendía a la suma de $ 133.927. Sin perjuicio de ello, la demandada sostuvo a fs. 562 vto. que el promedio salarial de la Dra. AA era de $ 130.181. Asimismo, afirmó que la Dra. AA fue apartada de su cargo y dejó de percibir ingresos por destajos, por lo que se reclamó el pago de las diferencias salariales.
La recurrente expresa que no existió el incumplimiento de la carga de la alegación que relevó la sentencia recurrida.
IV) Recibido el expediente por la Corte (fs. 775), por decreto nro. 628/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 776 vto.).
V) Oportunamente se produjo la inhibición de oficio del Ministro Luis Tosi y se integró la Corporación con la Dra. Doris Morales (fs. 781 y 785).
VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, anulará la recurrida y, en su lugar, mantendrá la condena de primera instancia por despido común, licencia y salario vacacional.
II) El reclamo de la actora .
La Dra. AA promovió demanda laboral contra la BB.
Reclamó el pago de despido abusivo, jornales a la orden por haber dejado de percibir el salario entre setiembre 2017 y marzo 2018, diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y el salario que correspondía que le fuera abonado, licencia, salario vacacional y daños y perjuicios por mobbing, así como la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas.
Alegó, en síntesis, que trabajó para la demandada como médica general y manifestó que fue víctima de acoso y hostigamiento para que renunciara a su empleo.
Promovió un juicio para obtener la anulación de varias sanciones que habían sido impuestas en forma arbitraria y resultó gananciosa.
Luego de eso, la demandada comenzó nuevamente a hostigar a la actora con la imposición de sanciones sin justificación alguna. Así, se la sancionó: el 14/11/2016; el 30/8/2016 y el 6/5/2017. Considera que esas sanciones resultan nulas.
Finalmente, el 26/9/2017 se le inició a la actora un sumario administrativo con separación del cargo.
En ese sumario se realizaron una serie de pesquisas secretas intentando recabar muestras de la papelera de desechos biológicos contaminados. No se le permitió tener acceso al expediente hasta que se terminó de recabar la prueba. Luego de 6 meses, se la despide por notoria mala conducta.
La demandada utilizó en forma ilícita y mal intencionada su poder disciplinario para causar malestar a la actora con el fin de que abandonara su trabajo.
Reclamó pago de indemni- zación por despido abusivo, jornales a la orden, licencia, salario vacacional y daños y perjuicios por mobbing.
III) Agravios relativos a la infracción del principio de congruencia (arts. 198 y 257.2 del C.G.P.) en relación a la eximente de notoria mala conducta .
En el caso, el Tribunal ha violado el principio de congruencia.
Expresa el Profesor Abal: “puede conceptualizarse el principio o regla de la congruencia de las sentencias, expresando que se trata de aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto para culminar el cual ellas se dictan (proceso principal o auxiliar, judicial o arbitral, contencioso o voluntario, de conocimiento o de ejecución, ordinario o no ordinario); correspondencia que consistirá en resolver sobre todo lo que comprende tal objeto, y no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo” (Abal, A., Derecho Procesal, T. V, FCU, 2016, pág. 88).
Por su parte, al analizar la incongruencia en relación a los hechos que forman parte del objeto del proceso, indica: “la incongruencia de una sentencia con relación a los hechos que forman parte del objeto del proceso tiene lugar cuando los fundamentos del fallo no se corresponden con los hechos que integran el objeto del proceso. Y será incongruencia por exceso en los hechos cuando el tribunal resuelve el requerimiento fundándose en hechos que no integran el objeto del proceso” (Ob. Cit. pág.: 94).
En lo atinente a los hechos que integran el objeto del proceso, expresa Abal: “en aplicación del principio dispositivo y salvo excepción expresa de la ley, solamente integrarán el objeto del proceso, aquellos hechos que los interesados principales (en forma explícita o incluso implícita) quieren que sean tomados en cuenta” (Op. Cit., T., págs. 177/178).
En este sentido, la Corporación sostuvo: “...el principio de congruencia protege, por un lado, al actor contra el desvío de su pretensión, pero también resguarda al demandado acotando la posible decisión, no solo al petitum sino también al cuadro fáctico -questio facti-. De ahí que se sostenga que ese principio como el dispositivo se justifica por el derecho de defensa, garantía básica del debido proceso (Cfe. Castro, A. y Reyes, A.: ‘Algo más sobre la congruencia en el Código General del Proceso’, RUDP 2/99, págs. 245, 246 y 249)” (Cfm. sentencia nro. 1.403/2019).
La parte actora reclamó, en lo que aquí interesa, la indemnización por despido, que no le fue abonada, en virtud de que el cese de la relación laboral se debió a un supuesto de notoria mala conducta.
La demandada a fs. 552/555 desarrolló el fundamento de esta causal.
Así, concretamente señaló BB: “...fue despedida en razón de que orinaba en el recipiente de residuos que se encontraba en su consultorio...” (fs. 553); “La única respuesta lógica a que en el consultorio de la Dra. AA al cual no entraban más que sus pacientes y ella durante su hora de consulta, apareciera orina no puede ser otra que esta orinaba en su consultorio...” (fs. 553 vto.); “...quedará probado también en el presente proceso, la Dra. AA orinó en el contenedor de residuos que estaba ubicado en el consultorio en que esta realizaba sus labores de Policlínica” (fs. 553 vto.); “...sí se puede inferir sin hesitación de la suma de la totalidad de los indicios que la Dra. AA orinaba en su consultorio” (fs. 553 vto.); “Sin dudas alguna en el caso que nos convoca, los indicios llevan inexorablemente a que la Dra. AA, orinaba dentro de su consultorio, no existiendo duda razonable sobre ello” (fs. 554); “...lo que no hace más que confirmar en conjunto con los demás hechos probados que la Dra. AA orinaba en su consultorio...” (fs. 554 vto.); “En conclusión, probado que la Dra. AA orinaba en el cesto de residuos de su consultorio no pueden quedar dudas de que se trata de una conducta que tornó inviable la continuación de la relación laboral...” (fs. 555).
En primera instancia se desestimó la configuración de la notoria mala conducta en el entendido que no resulta acreditado que la Dra. AA orinara en su consultorio.
En su recurso de apelación señaló la demandada: “esta parte entiende existió prueba suficiente de dicho hecho [que la Dra. AA orinaba en su consultorio] aunque no pueda probarse en forma directa, ya que existen indicios suficientes sobre el hecho para inferirlo” (fs. 709 vto.); “ ...la falsedad de sus dichos solo puede responder al sentido en que todos los indicios apuntan, la Dra. AA orinaba en su consultorio” (fs. 714); “...no podría arribarse a una conclusión distinta a que la Dra. AA orinaba en el contenedor de residuos de su consultorio y por lo tanto que dicha conducta reñida totalmente con la moral y la salubridad que debe imperar en cualquier lugar de trabajo, debe dar lugar a la configuración de la eximente de notoria mala conducta aludida por esta parte para su desvinculación...” (fs. 716 vto.).
La sentencia de segunda instancia consideró configurada la eximente de notoria mala conducta sobre la base de hechos no alegados por la demandada.
La Sala vulneró el principio de congruencia.
El Tribunal reprochó a la actora -al tipificar la notoria mala conducta- el hecho de medicar a sus pacientes sin un diagnóstico previo, lo cual generó, a su juicio, un “riesgo de salud mayor”.
En tal sentido, a fojas 741 vto./742 concluyó: “cualquier ciudadano común, sabe que las muestras de orina solo se deben presentar en el laboratorio y si ella las desechaba sin un pase para el laboratorio, solo tenía por finalidad engañar a sus pacientes y pudiendo provocar un riesgo de salud mayor por medicar sin un diagnóstico cierto, es claro que la institución no puede pasar por alto el actuar de la médica por los riesgos que se pueden provocar ”.
Como se expresó, esa causal tipificada no fue alegada por la mutualista en ninguna parte del expediente.
La demandada se limitó a indicar que la notoria mala conducta se encontraba en el hecho de que la actora orinaba en la papelera y, por su parte, el Tribunal fundó su conclusión en el descarte de la orina (de pacientes) en la referida papelera (aspecto que la parte demandada no identificó tanto al contestar la demanda como al apelar la sentencia definitiva de primera instancia).
La suerte de la demandada quedó sellada por la forma en la cual articuló su defensa.
Si la notoria mala conducta se hubiese fundado en los restos de orina de contenidos en la papelera y los graves inconvenientes que estos generan (tal como lo menciona el Tribunal), otro podría ser el resultado del presente juicio.
Pero, en estricto cumpli-miento del principio dispositivo, corresponde relevar el apartamiento del principio de congruencia.
Nótese que si la defensa de la demandada hubiera sido diversa, también distintos hubieran sido los esfuerzos probatorios de las partes.
El principio de congruen-cia no hace sino precaver el derecho de defensa de las partes.
La violación de la regla de congruencia constituye un error de fondo o in iudicando y no un error de procedimiento o in procedendo .
En tal sentido, de conformidad con el artículo 277 del C.G.P. es de precepto dictar la sentencia que en su lugar corresponda (véase que tal criterio se adoptó en la reciente sentencia nro. 164/2020 de esta Corporación).
En el caso, se mantendrá lo resuelto por el Juez de primera instancia.
En una primera perspectiva de análisis, a criterio de los Dres. Turell, Sosa, Martínez y Morales, es del caso recordar que ambas instancias de mérito entendieron que no quedó acreditado en obrados que la orina fuera de la Dra. AA.
El a quo concluyó: “En consecuencia, no puede ser la orina de la Dra. AA en virtud de la diferencia de valores encontrados. La parte demandada tenía la carga de demostrar que la orina era de la actora, no habiéndose realizado ningún procedimiento que constatara dicho extremo en forma clara. Además, ningún testigo deponente afirma que observó a la Dra. orinar en su consultorio. Interrogada la Dra. AA afirma que ‘yo solamente elimine muestras que estaban pasada la fecha de realización de urocultivos, en pacientes que solicitaban urocultivos de control’, ‘no es raro que los pacientes vengan con una muestra de orina’ (fs. 639). Debe tenerse presente que se trata de una trabajadora que cumplió funciones en la institución demandada por más de 20 años...” (fs. 677).
El ad quem, por su parte, afirmó: “Entonces partiendo del contexto fáctico acreditado, la Sala no se tiene el honor de compartir la valoración realizada por la recurrida, en tanto cambia el eje de la cuestión analizando la conducta de elementos que son indemostrables como que la actora orinaba en el consultorio y ello porque solo podría demostrarse si se violaran los derechos que posee la persona por revestir la calidad de ser humano...” (fs. 742 vto., la negrita nos pertenece).
La Doctora Bernadette Minvielle, por su parte, no comparte este análisis por los fundamentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nro. 837/2017.
En una segunda perspectiva de análisis, que es compartida por todos los Ministros que concurren al dictado de la presente, se dirá que no quedó acreditado que la “presunta orina” encontrada en la papelera perteneciera a la Dra. AA. Además de no existir prueba directa que acredite tal extremo, los indicios de los cuales pretende valerse la demandada no resultan concordantes. Por el contrario, son equívocos, es decir susceptibles de interpretaciones diversas.
Del cúmulo probatorio no surge que la orina depositada en la papelera (hecho no controvertido) correspondía a la actora o si, por el contrario, era de los pacientes que asistían a diario al consultorio.
Si bien las reglas de la experiencia demuestran que, en principio, el paciente lleva directamente su muestra de orina al laboratorio y no a la consulta, no puede perderse de vista que la testigo DD (paciente de la Dra. AA) en una ocasión llevó muestra de orina a la consulta y al preguntársele sobre los motivos, contestó: “siempre la llevaba, ella siempre me pedía el examen de urocultivo, ella me pedía que llevara la muestra. Luego de esa oportunidad en qué ella desechó la muestra, ya me entere que la muestra luego de 2 días la misma se vence” (fs. 604/605).
Por otra parte, si bien la demandada alude a que el valor de la urea en la orina puede variar, sin embargo, no se practicó prueba pericial que indique si tal variación de 18,10 a 23,84 g/l en menos de quince días pueda referirse a las diversas causas que menciona la demandada. Ambas constataciones arrojaron resultados diversos (fs. 175/179), en consecuencia, tal medio probatorio es equívoco, susceptible de más de una interpretación. En tal sentido, no puede determinarse el origen de dicha orina y, mucho menos, si ambas muestras refieren o no a la misma persona.
IV) Agravios referidos a la valoración de la prueba y a las divergencias entre los análisis realizados en las “pesquisas secretas” .
Estos agravios carecen de objeto ya que tienen por finalidad la anulación de la sentencia en cuanto acogió la eximente de notoria mala conducta. La solución a la cual se arribó en el considerando anterior determina la innecesariedad de pronunciarse sobre los presentes.
V) Agravios relativos a la violación de la cosa juzgada y del principio de congruencia en relación a la condena por despido abusivo, licencia y salario vacacional .
A criterio de la recurren-te, la ilicitud en el actuar sancionatorio de la demandada, así como la condena al pago de licencia y salario vacacional fueron reconocidos tácitamente por la contraria en virtud de la falta de agravios contra lo resuelto en primera instancia.
La Sala revocó la sen-tencia apelada en todos sus términos, ingresando a cuestiones que no fueron objeto de agravio.
El agravio no es de recibo en lo relativo a las sanciones administrativas.
En primera instancia la cuestión fue analizada para desestimar el acoso laboral o mobbing, objeto de reclamo por la actora (deses-timatoria que no fuera objeto de agravio por la propia actora –ver fs. 721/726 vto.), razón por la cual, este supuesto error de derecho no es determinante de la desestimatoria de la demanda en segunda instancia (art. 270 del C.G.P.).
Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto al agravio relativo a la condena al pago de los rubros de licencia y salario vacacional.
La sentencia de primera instancia dispuso: “Se hará lugar a la reclamación por los rubros salario vacacional y licencia, en virtud del ‘principio de disponibilidad de los medios probatorios’ ya al no ser acreditado su pago por la parte demandada” (fs. 683).
En el recurso de apelación de la demandada (fs. 708/717 vto.) la cuestión no fue objeto de agravio al apelar, ni tampoco, objeto de análisis por parte del Tribunal. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia desestimó la demanda al estimar que se configuró la notoria mala conducta y que existieron deficiencias en la carga de la afirmación.
La Sala revocó la senten-cia apelada en todos sus términos y, por tanto, también revocó la condena por los rubros no controvertidos (licencia y salario vacacional).
En consecuencia, el fallo resulta violatorio del principio dispositivo en su manifestación denominada “ tantum devolutum, quantum appellatum ”.
En el punto, corresponde hacer lugar al agravio, confirmando la sentencia de primera instancia.
VI) Agravio relativo a la errónea aplicación del art. 8 de la ley 18.572 .
La parte actora a fs. 91, sin mayor desarrollo sostuvo:
“ Debido al sumario admi-nistrativo que fue llevado adelante por la empleadora, la compareciente dejo de percibir su salario correspondiente en el plazo establecido entre setiembre 2017 y marzo 2018. El promedio salarial de la Dra. AA ascendía a la suma de $U 133.927. Por lo que se reclama el pago de las diferencias salariales que surge entre lo percibido efectivamente y el salario que correspondía le fuera abonado.
Octubre 2017...$U 35.000.
Noviembre 2017...$U 25.000.
Diciembre 2017...$U 77.359.
Enero 2018...$U 0.
Febrero 2018...$U 75.506.
Marzo 2018...$U 47.356.
Total...$U 260.221.
D&P (15%) = $U 39.033
Multa = 26.221 Total = $U 325.475”.
En primera instancia se acogió esa pretensión.
Por su parte, la Sala de 2º Turno desestimó el rubro, fundándose en que la actora no cumplió con la carga de la debida afirmación, en tanto no se discrimina como llega a las sumas reclamadas, ni que partidas se tuvieron en cuenta y con base a lo previsto en el art. 8 de la ley 18.572.
La recurrente estima que su alegación inicial fue suficiente.
No le asiste razón.
En efecto, la actora solicitó el pago de diferencias salariales sin siquiera aclarar su origen. Es decir, sin siquiera aclarar o describir, mínimamente, en que consistían esas diferencias, incumpliendo de esta manera con la carga de la debida sustanciación (arts. 117.4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572).
Tal como surge de la transcripción de la demanda realizada supra, la actora solo indicó que en el período en el cual estuvo separada del cargo no percibió el salario que le correspondía e indicó su monto, pero no indicó cuánto le pagaron cada mes. Tampoco argumentó que las diferencias se generaron por no percibir los destajos, como lo sostiene a esta altura del proceso. Ni siquiera alegó en su escrito de casación cómo se generan las sumas que indica.
VII) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
ANÚLASE LA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, CONFÍRMASE LA CONDENA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA AL PAGO DE DESPIDO COMÚN, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
PUBLÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.