Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 44/2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE 3º TURNO Y TODAS LAS ACTUACIONES QUE LA PRECEDEN - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con el IUE: 1-122/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 44/2016, de 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I) A fs. 768/803 comparecieron AA, BB y CC y promovieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva nro. 44, de 30 de marzo 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno.
Expresaron, en síntesis:
1) En los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno, IUE 461-303/2015, recayó sentencia por la cual se acogió la pretensión de DD (antes DD) para ser emplazado en el estado civil de hijo natural de EE por posesión notoria de ese estado civil.
La sentencia debe ser anulada en virtud de las causales previstas por los numerales 1, 6 y 7 del art. 283 del C.G.P.
2) La demanda de emplazamiento de DD en el referido estado civil se dirigió contra personas inciertas o indeterminadas y, por tanto, se realizó un emplazamiento por edictos.
Sin embargo, los legitima-dos pasivos estaban individualizados y eran conocidos para el actor (AA y BB -en calidad de sucesores de EE- y CC, la viuda de EE).
3) Cuando pudieron acceder al expediente de posesión notoria de estado civil comprobaron las irregularidades que ahora, por vía de revisión, denuncian.
En dicho trámite, el Sr. DD pidió que se emplazara por edictos a los sucesores de EE con el único objetivo de impedir la concurrencia al proceso de quienes se encontraban en condiciones de controvertir (art. 130 del C.G.P.). Tal actuación aviesamente intencionada constituye un fraude.
Los hijos legítimos y la viuda del Sr. EE no son personas indeterminadas, ni inciertas, ni tienen domicilios desconocidos por DD.
Así, en la demanda de posesión notoria del estado civil de hijo natural, el demandado sostuvo: “ En el año 1996 vuelvo a Uruguay (...) me reencontré con mi padre y mis hermanos y mi familia ”.
No es creíble que no haya localizado a los aquí actores en un medio tan chico como es la ciudad de Artigas. Omitió decir que esa reunión familiar a la que refiere se celebró en la casa del hermano fallecido, II.
Asimismo, en su demanda de posesión notoria aseguró que recibió una carta que le enviara el hermano II. Sin embargo, actualmente no es posible comprobar desde qué domicilio fue remitida, pues el Sr. DD la hizo desglosar sin haber dejado copia en el expediente.
Omitió narrar que, a fines de 2010, en compañía de su abogado, el Dr. Vasconcellos, se presentaron en la casa de EE y reclamaron que se reconocieran los derechos de hijo natural de DD.
En un radio de doscientos metros se ubican la casa de II, la de AA, la del Dr. Vasconcellos y la Sede Judicial.
Por otra parte, afirman los recurrentes que, si no conocía los domicilios de los actores, los podría haber emplazado en el domicilio de “FF Sociedad Ganadera”, que era, asimismo, el domicilio del causante, EE. Allí funcionó siempre el consultorio odontológico del padre y marido de los comparecientes, EE, con quien dice haberse atendido cuando era niño y adonde dice haber concurrido de adulto a estrechar vínculos familiares.
En síntesis, el Sr. DD conocía los domicilios de los actores o podía conocerlos desplegando un mínimo de diligencia.
4) El demandado solicitó que se emplazara por edictos a personas indeterminadas, por lo que, según el art. 127.3 del C.G.P., el plazo del emplazamiento debió haber sido de noventa días.
El último edicto se publicó el 24 de septiembre de 2015 (fs. 18 y 20), por lo que el plazo para comparecer en obrados vencía el 23 de diciembre de 2015. Sin embargo, el 14 de octubre de 2015, cuando apenas habían transcurrido veinte días desde la primera publicación, la Sede convocó a audiencia preliminar.
5) Concluido el plazo del emplazamiento, debió haberse nombrado defensor de oficio (art. 127 del C.G.P.), lo que no ocurrió.
No se nombró defensor a los emplazados, ni tampoco se les notificó de manera alguna de la convocatoria a audiencia.
6) En el proceso debió haber intervenido el Ministerio Público, lo que no ocurrió. La demanda se presentó el 22 de mayo de 2015, cuando aún se encontraba vigente el decreto ley 15.365, en cuyo mérito, y tratándose de una acción de estado civil, era preceptiva la participación del Ministerio Público.
7) Sobre el fondo del asunto, realizan las consideraciones que el Sr. DD, con su fraude procesal, les impidió manifestar. En tal sentido, aseguran que no se configuraron los presupuestos de la posesión notoria de estado civil, es decir: trato, fama y tiempo.
Según señaló el Sr. DD en su demanda de posesión notoria de estado civil, se domicilia desde hace décadas en Estados Unidos. Manifestó que nació el 7 de marzo de 1947 en Artigas, fruto de la relación amorosa entre su señora madre, GG y EE. Al tiempo de su concepción, la Sra. GG estaba casada con HH, razón por la cual operó la presunción de filiación legítima. Aseguró que también EE se encontraba unido en matrimonio legítimo, lo que impedía el reconocimiento en coincidencia con la filiación biológica. Relatan los actores que tal extremo no es cierto, pues el Sr. EE contrajo matrimonio con la Señora CC luego del nacimiento del demandado.
De acuerdo con la narración de DD, el Sr. HH supo de inmediato que no era su padre biológico, lo que provocó que se separara de la Sra. GG y que luego, se divorciara.
Explicó que cuando tenía trece años, su abuela materna le contó a su hermana y ésta, a su vez, le relató a él, que era hijo biológico de EE.
A los veintiún años decidió alejarse de sus padres biológicos y se mudó a Estados Unidos. Volvió a Uruguay en 1996, treinta y ocho años después, debido al fallecimiento de su madre.
Sostuvo que a su regreso fue contactado por su hermano biológico (hermano e hijo respectivamente de los actores), II, y comenzó una relación con su padre y hermanos.
Relató que fue visitado en su domicilio en Estados Unidos por su hermano II, su esposa e hijos. Y aseguró que, desde entonces, el causante, EE, lo trató como hijo, trato que se extendió por más de diez años, con la particularidad de que el actor no residía en el país.
Esto es todo lo que aseguró para lograr que la sentencia que se impugna lo declarara en posesión notoria de estado civil de hijo natural del fallecido EE.
Como se advierte, nada explicó acerca de sus viajes a Uruguay. No puede saberse en qué ocasiones visitó al causante, en qué circunstan-cias y cuántas veces lo habría tratado, públicamente, como hijo. No invocó ni acreditó entradas migratorias al país. No es posible determinar cuántas veces estuvo en Artigas en el lapso que dice haber tratado al Sr. EE.
8) Para poder reclamar el estado civil de hijo natural de EE, el Sr. DD -entonces DD- necesitó, previamente, deshacerse de su estado civil de hijo legítimo del matrimonio en cuya vigencia nació. Para ello, entabló un proceso de desconocimiento de filiación legítima contra su madre, la Sra. GG y contra el Sr. HH (IUE 461 – 128/2011, DD c/ HH y JiméGG – Desconocimiento de paternidad, Juzgado Letrado de Artigas de 3er turno). Como los dos ya habían fallecido, DD dirigió su demanda contra los herederos de ambos a quienes no individualizó, a pesar de que los conoce, pues son sus hermanos. Por ejemplo, con su hermana JJ mantiene un estrecho vínculo, según surge de las publicaciones en redes sociales de los dos.
Fue por una observación del Ministerio Público que se dispuso emplazar a los restantes herederos de HH y GG. El actor pidió que se los emplazara por edictos. ¿Es que no conocía el domicilio de sus hermanos?
Ese procedimiento de des-conocimiento por el cual, con casi setenta años de edad, intenta deshacerse de su filiación, también está plagado de irregularidades procedimentales. Los edictos no se publicaron en forma (al menos no surge de las actuaciones que se hayan realizado publicaciones en dos diarios). No se respetó el plazo del emplazamiento y no se designó defensor de oficio.
Parece ser el modus operandi de DD: litigar solo, sin contraparte.
La acción de desconocimiento de la paternidad legítima estaba largamente prescripta cuando DD(hoy DD) la promovió. De acuerdo con el art. 219 CC, cuando existe posesión notoria de hijo legítimo, la acción de desconocimiento prescribe a los cinco años desde que el individuo alcanza la mayoría de edad. Este plazo fue dado por la ley 19.075. En el régimen anterior, el lapso era más exiguo: un año. El Sr. DD inició el trámite de desconocimiento en el año 2011, cuando tenía 64 años, por lo que se concluye que la acción estaba largamente caduca.
9) Como consecuencia del fraude procesal, corresponde remitir de oficio las actuaciones a la justicia penal competente a los efectos de determinar responsabilidades.
La conducta de DD no se adaptó al estándar del buen litigante.
Los hechos denunciados motivan la declaración de nulidad absoluta de la sentencia en tanto evidencian el fin avieso y el accionar con mala fe del ahora demandado.
A efectos de demostrar los perjuicios sufridos, alegan algunas de las defensas de fondo que se vieron impedidos de plantear (fs. 790/798 vto.).
II) Por resolución nro. 158/2018 (fs. 809), la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y solicitar a la Sede Letrada de Artigas de 3º Turno los autos en los que recayó la sentencia cuestionada.
III) Por providencia nro. 1208, de 17 de mayo de 2018 (fs. 815), se emplazó al Sr. DD.
IV) A fs. 824/837 comparecieron los Dres. Rubén Vasconcellos y Luis Liesegang, según poder para pleitos obrante a fs. 823, a contestar el recurso de revisión interpuesto y solicitaron que fuera desestimado.
V) Por auto nro. 256/2019 (fs. 1003), se dispuso el pasaje de los autos a estudio y se tuvo por cumplidas las demás ritualidades previstas legalmente.
VI) Una vez concluido el estu-dio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia nro. 44/2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno.
II) Resultancias procesales útiles .
A fs. 768-803 comparecieron AA, BB y CC, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva nro. 44/2016, de 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er Turno y de todas las actuaciones que la preceden, en los autos caratulados “ DD c/ Sucesores de EE s/ Posesión Notoria del Estado Civil ”, IUE 461-303/2015 (fs. 37 a 414 del expediente acordonado).
La referida sentencia acogió la pretensión de DD y lo declaró hijo natural de EE por posesión notoria de estado civil. En virtud del emplazamiento en ese estado civil, a la fecha, el demandado en esta revisión se llama DD.
Los actores expresaron que en tal proceso se cometieron una serie de irregularidades procesales que configuran las causales previstas en los numerales 1, 6 y 7 del art. 283 del C.G.P., en mérito a las siguientes circunstancias que detallaron.
Los comparecientes son los hijos (AA y BB) y la cónyuge supérstite (CC) del Sr. EE, quien falleció el 6 de mayo de 2010, con 91 años de edad. El matrimonio EE y CC hubo otro hijo, II, quien falleció el 4 de noviembre de 2013.
Aseguraron que el 28 de julio de 2017, AA presentó escrito de apertura de la sucesión de su padre, EE, y el 16 de agosto le fueron notificados dos decretos, el segundo de los cuales disponía acumular su solicitud con otra que previamente había presentado un supuesto hijo natural, DD.
Fue entonces que AA, su hermano BB y la madre de ambos, CC, viuda del causante, tomaron conocimiento de la existencia del proceso de posesión de estado civil entablado por el Sr. DD (antes DD).
III) En cuanto a la tempestividad del presente recurso .
Al contestar la revisión el demandado sostuvo que el recurso deducido es extemporáneo.
De acuerdo con lo que surge de la prueba de autos, los promotores tomaron conocimiento de la sentencia y de la causal de revisión el 16 de agosto de 2017.
En esa fecha fueron notificados de la resolución que dispuso la acumulación de las sucesiones de su padre EE.
A diferencia de lo sostenido por el demandado, no surge ningún emplazamiento, ni comparecencia de los ahora actores en la sucesión de su hermano II. Es suficiente con consultar los autos acordonados “II – Sucesión”, IUE 156-352/2016, para constatar esa circunstancia. En ese proceso solo comparecieron los hijos del causante y el propio demandado, DD.
IV) Análisis de las causales de revisión alegadas .
A) En cuanto a la invocada nulidad por indefensión (numeral 7 del art. 283 del C.G.P. ).
El art. 283 num. 7 del C.G.P. establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el art. 115.3 del C.G.P. preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
El ordenamiento dispone de modo taxativo las vías para reclamar la nulidad.
Como sostiene Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no se haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, G. “Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Rev. Judicatura, noviembre 2013, 55, pp. 92-93).
En el caso, al momento del conocimiento del motivo de revisión (16 de agosto de 2017), la sentencia que declaró a DD hijo natural de EE por haber acreditado la posesión notoria de tal estado civil (dictada el 30 de marzo de 2016) ya se encontraba firme. En consecuencia, la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión es el recurso de revisión.
Corresponde ingresar ahora a considerar si se produjo o no la indefensión alegada.
El tracto procesal del expediente caratulado: “DD c/ Sucesores de EE – Posesión Notoria de Estado Civil”, IUE 461-303/2015, tramitado ante la Juez Letrada de Artigas de 3er. Turno, Dra. Claudia Valetti, estuvo plagado de errores.
El 22 de marzo de 2015 compareció DD incoando proceso de posesión notoria del estado civil de hijo natural del Sr. EE. Solicitó el emplazamiento de los herederos de EE por edictos, de conformidad con los artículos 127 y 89 del C.G.P.
Se realizaron las respectivas publicaciones en el diario La Noticia de Artigas y en el Diario Oficial, de fechas 11/9/2015, 24/9/2015, 14/9/2015 y 25/9/2015, respectivamente (a fs. 36/39).
El 14 de octubre de 2015, por auto nro. 4492/2015, la Dra. Claudia Valetti, dispuso: “Convócase a las partes y cítese a los testigos propuestos a la audiencia a realizarse el día 5 de febrero de 2016 a las 9 hs” (fs. 41).
El 5 de febrero de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y se recibió la declaración de los testigos propuestos (fs. 47/56).
El 30 de marzo de 2016 se dictó la sentencia nro. 44/2016 por la cual se acogió la pretensión del actor (fs. 57/63).
El emplazamiento practi-cado en esos autos debe ser considerado nulo.
Como acertada y detallada-mente sostiene el Dr. Valentín en la consulta obrante a fs. 734/767, el Sr. DD solicitó el emplazamiento de personas indeterminadas, por lo cual el término del emplazamiento era de 90 días (art. 127.3 del C.G.P.).
Ahora bien; el último edicto se publicó el día 24 de setiembre de 2015 (fs. 39 del IUE 461-303/2015), por lo cual el término del emplazamiento vencía el 23 de diciembre de 2015. Sin embargo, y apenas transcurridos 19 días, la Sra. Juez Letrada, Dra. Claudia Valetti, por auto nro. 4492/2015, de 14/10/2015, convocó a las partes a audiencia (fs. 41). En dicha audiencia se agotó la actividad de instrucción.
Los apartamientos del orden procesal de la Sede de Artigas de 3er. Turno colocaron en estado de indefensión a los demandados (ahora accionantes). Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 129.1 y 283.7 del C.G.P., corresponde la anulación del emplazamiento y, por consiguiente, de todos los actos posteriores incluida la sentencia nro. 44/2016 impugnada (Cf. Landoni, Á.; Código General del Proceso, Comentado, anotado y con jurisprudencia, Vol. 1, BdeF, 2013, pág. 316).
La primera irregularidad grosera fue que no se respetó el plazo de 90 días del emplazamiento genérico consagrado en el art. 127.3 del C.G.P.
En efecto, y sin entrar en consideraciones referidas a si correspondía o no el emplazamiento genérico, en tanto para el propio Sr. Jiménez, al menos algunos de los demandados eran personas determinadas (porque los mencionó en la demanda), lo cierto es que él mismo solicitó el emplazamiento genérico como si los demandados fueran personas indeterminadas o inciertas y/o con domicilio desconocido. Por lo que al amparo del citado art. 127.3 del C.G.P. el plazo del emplazamiento era de 90 días.
Tampoco relevó el Juzgado interviniente que el actor hizo, en varios pasajes de su demanda, alusión a quienes serían sus demandados y lo reconocidos que eran en Artigas. Esas referencias podrían hacer pensar que conocía su domicilio, a pesar de que estaba solicitando su emplazamiento por edictos.
El Juzgado convocó a audiencia cuando habían pasado únicamente 19 días corridos desde la última publicación de los edictos. Ese error del juzgado no fue señalado por la parte actora, lo cual resulta contrario a los principios de buena fe, lealtad y colaboración (art. 5 del C.G.P.).
Según surge de los términos de la demanda de posesión notoria de estado civil, el Sr. DD conocía al Sr. EE y a toda su descendencia (AA, BB y II). Además, conocía el domicilio tanto de EE (causante), como de II. A la casa de este último acudió al menos en dos ocasiones. Este conocimiento fue reconocido por el propio DD en su demanda.
Asimismo, las reglas de la experiencia indican que debía conocer o que podía hacerlo, con un mínimo de diligencia, el domicilio exacto de los demás sucesores del Sr. EE, por ser Artigas una ciudad de dimensión y densidad de población moderadas.
Pues bien; de la prueba documental y testimonial agregada en autos, así como de los propios dichos del demandado, en especial en la demanda de posesión notoria (IUE 461-303/2015, fs. 25/29 vto.), surge que los actores eran personas ciertas e individualizadas o, por lo menos, fácilmente individua-lizables. En efecto, en más de una ocasión señala que en sus estadías en Uruguay, se reunió con su difunto padre legítimo y sus hermanos (ahora actores), excepto con BB que residía en Brasil.
A su vez, solo con verificar la guía telefónica de Artigas, se constatan los domicilios de II y AA (fs. 31/36 IUE 461-594/2017).
El actor (en el proceso de posesión notoria) no agotó los medios que tenía a su alcance, conformándose con el hecho de que desconocía el domicilio de los demandados (ahora actores), sin realizar ningún esfuerzo tendiente a individualizarlo.
El emplazamiento por edictos debe ser el último mecanismo al cual recurrir, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso de dichos demandados a la justicia (en similar sentido: Vescovi y otros; Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, Ábaco, Buenos Aires, págs. 291/293).
Como sostuvo el TAC 5º en sentencia nro. 8/2016: “El proceso judicial no es un escenario donde el actor pueda cumplir de modo sólo aparente con las formalidades que otorgan regularidad y legalidad al tracto procedimental y al emplazamiento, pues si bien el sistema procesal no garantiza el efectivo conocimiento del pleito, sí exige, que se emplee diligencia media y eficiencia para alcanzar el resultado querido.
(...) Le bastaba con corroborar directamente que era actual y pertenecía a esa persona, tal como si hubiera obtenido el dato de la guía telefónica o de algún otro registro público.
Incluso de la publicación resultaban dos números de teléfono, a los cuales también se podría haber recurrido a fin de -directa o indirecta-mente- tratar de localizar al demandado y conocer su domicilio, aún el comercial.
Si a pesar de ello, no se hubiera podido identificar un domicilio, nada se le podría reprochar al actor, pues éste habría demostrado que tuvo una conducta pro activa y que razonablemente agotó las fuentes de información que estaban a su alcance.
Como no actuó de ese modo, ha de correr con las consecuencias de su conducta omisa” .
En similar sentido, entendió el TAC 2º: “... la ley no autoriza la utilización del emplazamiento por edictos sino en hipótesis previstas; esto es, en supuestos de ignorancia del domicilio o en las demandas dirigidas contra personas indeterminadas (art. 127.1 y 2 CGP). Y ello en función de los valores involucrados. Entonces, habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros ‘cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso, mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modelo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe’ (Código del Proceso, anotado..., t.6, p. 346; Cf. Couture, E.J: Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 350; Ramírez, J: La sentencia declarativa de prescripción carece de eficacia ‘erga omnes’, ADCU t. XVI, ps. 252 y ss.; Guerra Pérez, W: Emplazamiento genérico: cuándo procede, comentario a una sentencia del TAC 2º, RUDP 1/99, ps. 143; RUDP 2/90 c. 760, 4/00 c. 4; ADCU t XIX c. 575)... ” (sentencias 100/2010 y SEI 126/2014).
Luego del emplazamiento irregular continuaron las omisiones generadoras de indefensión. En el expediente de posesión notoria de estado civil no se designó defensor de oficio a los emplazados no comparecientes (art. 127.2 in fine del C.G.P.), lo cual constituye un grave error procesal.
Dicha omisión atenta directamente contra los principios de contradicción y debido proceso.
La conducta procesal posterior del Sr. DD también es reveladora de su intención de evitar que los legítimos contendientes pudieran acceder al proceso. Las irregularidades procesales que se sucedieron tras el emplazamiento en la forma en que lo solicitó (a saber: que no se respetara el agotamiento del plazo del emplazamiento, que no se designara defensor de oficio y que se convocara a audiencia en tales condiciones), sin que haya formulado la más mínima observación en defensa de la regularidad formal del proceso, demuestran su afán de impedir la comparecencia en juicio a los ahora recurrentes. El litigante animado por la buena fe y lealtad procesales habría advertido a la Sede de alguna de las irregularidades verificadas, de manera de colaborar con el desenvolvimiento regular del proceso y evitar la indefensión que a la postre se verificó y que impone amparar el recurso de revisión.
Por tanto, se estima que se ha configurado en el caso la causal prevista en num. 7 del art. 283 del C.G.P.
B) En cuanto a la causal fundada en la existencia de colusión o maniobra fraudulenta (numeral 6 del art. 283 del C.G.P. ).
En el caso, también se ha configurado la causal de revisión prevista en el numeral 6 del art. 283 del C.G.P., en virtud de la existencia de una maniobra fraudulenta que ha causado perjuicio a los aquí promotores.
En tal sentido, resulta manifiesto el actuar fraudulento del actor en el proceso de posesión notoria de estado civil de hijo natural, con la intención de perjudicar a los demandados, al no haberlos individualizado correctamente, ni denunciado su domicilio, impidiendo de este modo que éstos pudieran ejercer sus defensas en dicho proceso, tal como efectivamente ocurrió.
De acuerdo con el numeral 6 del art. 283 C.G.P.: procede la revisión: “ 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2) ”.
La actual redacción de este numeral 6º del art. 283 C.G.P. fue otorgada por la Ley 19.090, que sustituyó la expresión “ maniobra fraudulenta de las partes ” por la de “ cualquier otra maniobra fraudulenta ”.
Tal como señala Pereira Campos: “ Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. NICASTRO también considera con acierto incluidos en la nueva redacción de la norma, los casos en que la maniobra fraudulenta provenga de una sola de las partes y de que se dirija tanto a perjudicar a su contraparte , a un tercero, o a la causa pública. En esta hipótesis considera también que podría encuadrarse la situación derivada de emplazamientos defectuosos determinados por una conducta insidiosa o maliciosa de la parte actora ” (Cf. Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la Ley 19.090. Comparadas y comentadas , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2014, pág. 306; los destacados no son originales).
El supuesto al que hace referencia Nicastro, citado por Pereira Campos, en la parte final de la obra transcripta, se ha verificado en obrados.
No estamos ante un mero error procesal o una simple confusión del promotor, sino ante una maniobra fraudulenta, de carácter malicioso, con el propósito de perjudicar a su contraparte.
Resulta claro que el actor era plenamente consciente de que si emplazaba en sus domicilios a los herederos de quien él indicaba como su padre natural (los hoy recurrentes), podían deducir oposición en dicho juicio.
Cabe convocar lo sostenido por la Corte en sentencia nro. 365/2012, la que si bien refiere a un accionamiento distinto (proceso de prescripción adquisitiva en el que el actor omitió el emplazamiento personal de su hermano -quien tenía interés en el proceso-), sus fundamentos resultan en buena medida trasladables a la especie.
En aquella oportunidad, sostuvo la Corporación:
“ La omisión por parte del actor de denunciar la existencia de esa persona (su hermano) habilitada o con interés para deducir oposición sobre tal pretensión por tener interés sobre la finca que pretendió usucapir constituye, a juicio de la mayoría, una conducta endoprocesal demostrativa de un accionar contrario a la lealtad y a la buena fe que deben presidir el debate procesal.
La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal. En tal sentido, contradice la regla moral, calificando el acto procesal como de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión (cf. sentencias Nos. 245/2005 y 431/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como expresa el profesor argentino Gozaíni, en el proceso civil, la conducta leal, honesta y fiel se colige como un principio abierto que reposa en un contenido deontológico, es decir, de ética en el comportamiento profesional y como una regla que gobierna la conducta de las partes. La deslealtad, la deshonestidad y la infidelidad encuentran normas procesales que las sancionan, ya sea tomando cuerpo en multas particulares, o para entender que esa conducta supone una prueba en contra de quien la practica, o bien -como en el caso de autos- para erigirse como causal del recurso de revisión (citado por Nicastro, Gustavo, ‘La regla moral, la buena fe y algunas consideraciones sobre el abuso del proceso’, en R.U.D.P. 3/2007, pág. 555).
En tal marco normativo y conceptual, cabe hacer hincapié en que el actor conocía el interés que su hermano podría llegar a invocar en caso de ser emplazado, ya que no le sería ajena la suerte del bien inmueble de autos, razón por la cual su actitud omisiva al momento de denunciar a este sujeto con incuestionable interés y legitimación para controvertir útilmente la pretensión de prescripción adquisitiva (art. 11.2 del C.G.P.) opera en contra de su interés.
Partiendo de tales coordenadas, la Corporación ha sostenido que:
‘ ...Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe...’ (sentencia No. 431/2011) ”.
En suma, en la especie ha resultado acreditada la existencia de una maniobra fraudulenta que ha causado perjuicio a los recurrentes, por lo que corresponde acoger, también por esta causal (art. 283 num. del 6 C.G.P.), el recurso de revisión deducido.
C) En cuanto a la causal de dolo prevista por el num. 1 del art. 283 del C.G.P.
Por último, las consideraciones que vienen de efectuarse permiten vislumbrar, asimismo, que en el presente caso también se ha verificado el dolo al que hace referencia el numeral 1 del art. 283 del C.G.P., por lo que también se configura dicha causa de revisión.
En efecto, la parte actora (en el proceso de posesión notoria) logró engañar a la decisora, mediante la omisión de individualizar correctamente a los demandados y de proporcionar sus domicilios (pese a que los conocía o debía conocer), lo que determinó que éstos no pudieran defenderse en el proceso, que culminó con una sentencia que hizo lugar a la pretensión formulada por el allí accionante.
V) Finalmente, no se hará lugar a la solicitud de remisión de las actuaciones a los órganos competentes para la persecución penal, ya que, a criterio de la Corporación, no se relevan hechos con apariencia delictiva que tengan la naturaleza de groseros u ostensibles. Sin embargo, nada impide a los recurrentes acudir por la vía pertinente para para obtener el fin pretendido.
VI) Se impondrán las costas y costos a cargo de la perdidosa (artículo 292 inc. 2 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PERDIDOSA.
EXPÍDANSE TESTIMONIOS SI SE SOLICITAREN.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.