Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBI-NARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-38527/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva DFA 0011-001438/2019 SEF 0011-000244/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 69/2019, de fecha 30 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Familia de 9° Turno, Dra. Liliana Brusales Noble, falló: “ Declárase la existencia de la unión concubinaria entre los Sres. BB y AA desde el año 1998 hasta el año 2013 inclusive.
Asimismo, decrétase la di-solución de la unión concubinaria entre las partes de obrados.
En lo concerniente a la situación de los bienes, estése a lo fundamentado en los considerandos III, IV y V.
Sin especial sanción pro-cesal (...)” (fs. 374/395).
II) Por Sentencia Definitiva DFA 0011-001438/2019 SEF 0011-000244/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno falló: “ Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, reconociendo a la actora un crédito del 10% sobre los bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común, sin condenación procesal especial. (...)” (fs. 433/437 vto.).
III) Con fecha 6 de febrero de 2020, a fs. 440/443 vto., interpuso recurso de casación la parte actora.
Expresó que la conclusión a la que llegó la Sala es consecuencia de una equivocada valoración de la prueba, habiéndose incurrido en claro apartamiento del canon legal establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
Señaló, en tal sentido, que los únicos dos bienes que se encuentran en discusión son: a) el 50% del inmueble padrón No. 134297/206; y b) el 100% de la camioneta Nissan Pathfinder. A su juicio, la disminución, por parte de la Sala, del valor de los créditos sobre tales bienes que corresponden a la actora, obedece a una errónea valoración del material probatorio.
Alegó que basta con leer los recibos de sueldo para constatar que la accionante percibió salario mensual por la suma de $ 45.000. Además de su trabajo como docente, quedó acreditado que se encargaba de las tareas del hogar y del cuidado de la hija nacida de la unión.
Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta el trabajo remunerado de la actora y la encuadró dentro de la situación de ama de casa. En efecto, la Sala refirió a citas de doctrina donde se analizan situaciones distintas a la de autos, pues en este caso ambos concubinos realizaban tareas remunera-das. Mal puede equipararse la situación de la actora, quien trabajó toda su vida y percibió un salario nada despreciable de $ 45.000, además de dedicarse a la familia, con la situación de una ama de casa que solo realizó esta última función.
Por último, hizo referen-cia a los precios a los que se adquirieron los bienes durante el concubinato, de lo cual se deriva, en su criterio, que la actora necesariamente contribuyó en la adquisición de ellos.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se reconozca –tal como lo hizo la sentencia de primera instancia- un crédito a su favor del 25% en relación al inmueble y del 50% en lo relativo a la camioneta, bienes que fueron adquiridos por el demandado con el esfuerzo y caudal común de ambas partes.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto por la actora, fue evacuado por el demandado mediante escrito obrante a fs. 450/453 vto. en el que se abogó por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 455 y 459), fueron recibidos por ésta el 25 de mayo de 2020 (fs. 460).
VI) Por Decreto No. 651, de fecha 29 de junio de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 461 vto.).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales
II.I) Emerge de autos que con fecha 3 de setiembre de 2015 se presentó AA y promovió disolución de unión concubinaria contra BB.
Indicó que la referida unión se extendió desde 1998 hasta agosto de 2013, fruto de la cual nació la menor CC.
En lo atinente a los bienes, diferenció entre los adquiridos en partes iguales en régimen de copropiedad y los que fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común pero cuyo título de propiedad se encuentra a nombre del demandado de autos. Dentro de estas últimos incluyó el 50% del inmueble padrón No. 134297/206 de Montevideo, el 100% de la camioneta Nissan y “distintas cuentas bancarias” de las cuales es titular BB.
II.II) El demandado, BB, evacuó el traslado y se opuso a la demanda en todos sus términos.
Manifestó que la vida de consuno culminó en el año 2008.
En cuanto a los bienes, efectuó análisis dominial y señaló los períodos de adquisiciones.
Indicó que, durante la vigencia de la relación, la actora trabajó como auxiliar de docente en el Colegio DD y que, por su parte, el demandado fue socio de la empresa EE.
II.III) Cumplido el rito procesal de estilo, el 30 de mayo de 2019 se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se declaró la existencia de la unión concubinaria durante el período 1998 a 2013 y su consecuente disolución. En lo atinente a los bienes, la decisora se pronunció en los Considerandos III, IV y V, a los que luego remitió en su fallo.
En forma textual, se refirió en la parte expositiva de la sentencia (Conside-rando V): “ Atento a las argumentaciones, vertidas si bien el inmueble se construyó en 1980, se efectuaron construcciones, por lo que la actora tiene un derecho de crédito sobre dicho inmueble.
Justipreciando, los bienes analizados e individualizados en el Considerando IV, como la cochera empadronada con el N° 134298-SS/114, del bien inmueble sito en Rambla República de Chile N° 4565 apto 206, padrón 134297/206, por lo que corresponde a la actora un 25%, la camioneta marca Nissan, modelo Pathfinder, figurando el demandado como único titular del bien se trata de bienes adquiridos por ambas partes ” (fs. 394).
Es necesario realizar un esfuerzo mayúsculo para comprender la confusa sentencia de primer grado, tal como lo puso de relieve la propia parte al interponer recurso de aclaración y ampliación y también el Tribunal de Apelaciones en el dispositivo aquí impugnado.
Ahora bien, realizado el mencionado esfuerzo interpretativo, es posible entender que la sentenciante a quo fijó un crédito a favor de la actora equivalente al 25% del valor del inmueble y al 50% del valor del automotor.
II.IV) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal revocó en parte la sentencia impugnada y reconoció a la actora un crédito del 10% sobre los bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común.
En tal sentido, indicó la Sala: “ Ahora bien, de los términos de la demanda emerge (fs. 43) que existen bienes que los concubinos obtu-vieron en copropiedad, por partes iguales, lo que se vio reflejado en los títulos (...) En opinión de los firman-tes, estos bienes no debieron formar parte del objeto del proceso, existiendo entre las partes un condominio común ” (fs. 434 vto./435).
Por su parte, en relación a los bienes adquiridos con el esfuerzo o caudal común pero que lucen adquiridos solamente por el demandado, la Sala apuntó: “ En la sentencia se entendió (Considerando num. V. a fs. 394) que: ‘la actora ha contribuido a los gastos del hogar, según surge de los elementos probato-rios analizados a través de su trabajo y haciéndose cargo del hogar y de su hija’. Esto no ha sido impugnado.
No obstante ello y aún compartiendo los firmantes los fundamentos doctrinarios referidos en el numeral anterior, teniendo presente los escasos ingresos de la accionante emergentes de los recibos adjuntos a la demanda y que la misma durante el concubinato se encontraba obligada a contribuir a los gastos del hogar, se abatirán los montos de los créditos reconocidos a la actora en los bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común (inmueble padrón N° 134297/206 y camioneta Nissan padrón N° 464617 de Maldonado); entendiendo adecuada la fijación de un crédito del orden del 10% en ambos bienes ” (fs. 437).
Contra esta última deci-sión se alza la parte actora mediante el recurso de casación en estudio.
III) Respecto a la admisibili-dad del recurso interpuesto El demandado, al evacuar el traslado del recurso de casación, manifestó que el medio impugnativo resulta inadmisible por razón del monto.
No le asiste razón en el planteo.
La pretensión de recono-cimiento y/o disolución de unión concubinaria, aun en supuestos en los que se discute la adquisición de bienes a expensas del caudal común, se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley No. 15.750). En su mérito, al amparo de lo establecido en la Acordada No. 8002, el presente asunto tiene como valor $5.682.000 (cfme. Sentencias Nos. 647/2018 y 144/2018, entre otras).
A la fecha de presentación de la demanda (3 de setiembre de 2015, de acuerdo a la constancia obrante a fs. 38), el valor de la U.R. ascendía a $ 828,64. En consecuencia, el monto del asunto asciende a U.R. 6.857,01, suma superior al monto mínimo habilitante de la casación; y ello con total independencia del monto reconocido como crédito a favor de la actora, puesto que en ningún caso dicha suma es la que fija el valor de la causa.
IV) Respecto al alcance del presente recurso Previo a entrar al fondo de la cuestión cabe recordar cuál será el alcance de la presente instancia.
En tal sentido, a juicio de la mayoría de la Corte conformada por los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dr. Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.).
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coin-cidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado (desde su ingreso a la Corte, Sentencia No. 652/2017). A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibi-lidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
No obstante lo expuesto, concluye la referida Ministra que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
Ahora bien. En la especie, el punto objeto de controversia en casación es el quantum del crédito a favor de la parte actora en relación al inmueble padrón No. 134297/206 de la localidad catastral de Montevideo y a la camioneta Nissan padrón No. 464617 de Maldonado.
Recuérdese, en tal senti-do, que en primera instancia se fijó el valor del crédito en un 25% y 50%, respectivamente, de tales bienes, mientras que el Tribunal lo redujo, en ambos supuestos, al 10%.
Debe aclararse, asimismo, que a juicio de la referida mayoría, la sentencia a recaer en casación no podrá superar –a la hora de determinar el valor del crédito- el 25% y 50% del valor de cada bien respectivamente, dado que, en ambas instancias, se entendió que a la accionante no le podía corresponder más de tales porcentajes. Además, en aplicación de lo anteriormente mencionado, la suma que se asigne a la actora tampoco podrá ser inferior al 10%, dado que ambas instancias entendieron que, como mínimo, a la promotora le pertenece el 10% del valor de cada bien.
En consecuencia, el límite del medio impugnativo de marras versará sobre la cuantía del derecho de crédito del cual es titular la parte actora, la cual no podrá ser inferior al 10% del valor de los referidos bienes, ni podrá superar el 25%/50%, respectivamente, de dicho valor.
V) Análisis sustancial de la recurrencia ensayada por la parte actora Por las razones que segui-damente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia que el recurso de casación movilizado por la parte actora debe ser desestimado.
La lectura del libelo recursivo da cuenta de que los agravios expresados por la recurrente giran sobre una única temática: se atribuye al Tribunal una errónea valoración de la prueba, en contravención a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P.
En función de ello, co-rresponde recordar cuáles son los diferentes criterios sostenidos por los Ministros que suscriben este fallo en relación a las posibilidades de valoración de la prueba en etapa de casación.
V.I) Respecto a la errónea va-loración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor que:
“ A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados en forma legal; o en el caso de aprecia-ción librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infun-dado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (cfme. Sentencia No. 250/2013; véase también la Sentencia No. 593/2017, entre muchas otras).
En la especie, el motivo en el que se funda el recurso interpuesto por la accionante es el de la presunta errónea aplicación, por parte de la Sala, de las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y ss. del C.G.P.).
A juicio de los Sres. Ministros integrantes de la mayoría, el agravio es de rechazo, en tanto lo que se pretende por la recurrente es una completa revalorización del material probatorio allegado a la causa.
En el sub lite , si bien se ve, la recurrencia se edifica sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que la mayoría de la Corporación no comparte (véase en tal sentido la Sentencia No. 735/2018).
Sucede que, en esta mate-ria, el sistema de valoración de la prueba consagrado en el C.G.P. otorga al juzgador libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, esto es, ajustado a las leyes de la lógica y de la común experiencia, de modo de permitir el control de su logicidad.
No basta que el recurrente alegue error en la valoración de las prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
En el subexamine , entien-den los Sres. Ministros que conforman la mayoría que el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigen-cias formales de admisión en el grado casatorio. La recurrente incumplió con la carga de alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada en segunda instancia.
De acuerdo con los tér-minos en que se estructuró la impugnación, la causal referida (errónea valoración de la prueba) no surge invocada, expresa o implícitamente, en términos que habiliten su análisis en casación.
Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem .
En consecuencia, concluyen los referidos Magistrados que la recurrencia intentada en obrados, tal como fue estructurada, no puede prosperar.
Añaden, finalmente, que aún si se soslayaran las carencias formales del recurso y se ingresara en el análisis del agravio planteado, de todos modos correspondería desestimar el planteo de la recurrente, pues la valoración probatoria efectuada por la Sala en modo alguno puede ser tildada de absurda o irracional, y menos aún en grado de evidente.
En efecto, en el Conside-rando 5to. de su sentencia (fs. 437), el Tribunal realiza su análisis probatorio mediante un razonamiento que podrá compartirse o no, pero que no puede calificarse de absurdo, arbitrario o ilógico, ni se aparta del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., todo lo cual impide su revisión en casación.
V.II) En diverso criterio, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casato-rio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe inter-pretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación ” (cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbi-traria o absurda (cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado , No. 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
V.III) Realizadas las preci-siones que anteceden, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, igualmente, en la especie, la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), razón por la cual habrá de desestimar la recurrencia interpuesta.
La prueba que la recu-rrente pretende exista in folios a su favor, relativa a una mayor proporción en el aporte que el fijado por la Sala de mérito, basada en la testimonial y demás elementos relacionados, no es suficiente, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, para concluir en la existencia de infracción a las reglas legales de valoración, ya que la prueba rendida en su mayor parte es de apreciación racional, donde debe prescindirse de criterios rigurosos y, en lo fundamental, no se han demostrado concretamente los alegados errores en examen, que colidan con las reglas de valoración del art. 140 del C.G.P., en especial con las reglas de la sana crítica.
La más calificada doctrina (Morello, La Prueba -Tendencias Modernas- , pág. 137) enseña que la solución en casos arduos, sea cual fuere el sistema probatorio que se utilice, es no franquear el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba; y en la especie no es razonable la solución propuesta por la recurrente, por el contrario, el porcentaje del 10% atribuido por la Sala aparece como razonablemente proporcionado a los con-cretos aportes.
Sin perjuicio de lo men-cionado por el Tribunal en relación al tiempo invertido al hogar y cuidar a su hija, los únicos ingresos que logró acreditar la accionante son los provenientes de su cargo como auxiliar docente en el colegio y liceo DD. En tal sentido, de los recibos glosados in folios se desprende que ingresó a trabajar el 1° de mayo de 1989.
Sin perjuicio de ello, no pueden compartirse las apreciaciones formuladas por la recurrente en casación en el entendido que su sueldo ascendía a la suma de $45.000, dado que dicho monto era nominal.
Basta con leer el recibo de sueldo para observar las diferentes detracciones mensuales legales, las cuales se componían de montepío por sumas mayores a los $6.500, S.N.I.S. por $2.609 y el propio pago de IRPF por $2.350. En definitiva, los ingresos líquidos mensuales en el mejor de los casos apenas superaban la suma de $30.000.
Entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, conforme a las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta una parte para gastos estrictamente personales y el aporte a los gastos del hogar, con el saldo restante manifiestamente no pudo la actora contribuir en grado superior al fijado por la Sala de mérito.
Tal como correctamente observó el Tribunal: “(...) teniendo presente los escasos ingresos de la accionante emergentes de los recibos adjuntos a la demanda y que la misma durante el concubinato se encontraba obligada a contribuir a los gastos del hogar, se abatirán los montos de los créditos reconocidos a la actora en los bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común” (fs. 437).
Renglón aparte merece el planteo formulado por la actora en su escrito de casación en el punto 3.8 al indicar que la suma de U$S19.500 que obtuvo AA por la venta de un terreno en el Balneario El Pinar fue invertida en la adquisición de nuevos bienes. Tal afirmación no guarda relación alguna con lo alegado ni con la prueba rendida en autos. En efecto, la promotora en su demanda no mencionó que la adquisición de determinado bien hubiese sido en aplicación de la referida suma y, mucho menos, surge prueba agregada en el expediente que acredite tal afirmación.
Siempre a juicio del Dr. Sosa Aguirre, los guarismos manejados por el Tribunal, esto es, U$S2.000 (10% del inmueble de Montevideo) y U$S1.900 (10% de la camioneta Nissan), reflejan en forma racional el aporte que la actora realizó en la adquisición de dichos bienes. Las referidas sumas se acompasan con las retribuciones mensuales que aquélla percibió, sin perjuicio de tener presente lo manifestado por la Sala en relación a las tareas del hogar y cuidado de la menor.
En definitiva, concluye el Magistrado que la prueba obrante en el proceso no es suficiente para concluir en la existencia de infracción a las reglas legales de valoración, razón por la cual entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
VI) La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.