Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.191/2020
24 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 47-10/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: BORRAZAS GALVÁN, EDITH C/ BONORA POGLIA, HÉCTOR Y OTROS – OBSERVACIONES AL INVENTARIO – CASACIÓN – IUE: 47-10/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 165 de 4.XI.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 10º Turno falló: “Desestimando las observaciones al inventario formuladas por la actora incidental, manteniéndose el inventario realizado en el IUE 2-56709/2015. Declarándose la pérdida del derecho real de habitación por parte de la Sra. Edith Borrazas respecto del inmueble padrón 14.436/101. En cuanto a la reclamación de rentas generadas por la ocupación del apartamento 101 por parte de la Sra. Borrazas desde la fecha de fallecimiento del causante, 11/12/2014, hasta la desocupación efectiva, deberá dilucidarse en la etapa de partición conforme lo expresado. Ejecutoriada o consentida, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios Fictos: 4 BPC” (fs. 143/149 vta.).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEF-0011-000069/2020 de 27.V.2020 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “Revocar parcialmente la recurrida y en su mérito se dispone: Excluir del inventario al bien inmueble individualizado con el número de padrón 14.436/104. Excluir del inventario las cuentas bancarias a nombre de la actora que se hubieran abierto con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que integraba con el Sr. Livistein Bonora Laguzzi. Incluir en el inventario los bienes muebles reclamados por la parte actora. Revocar la declaración de pérdida del derecho de uso y habitación por parte de la actora, por ser impertinente al objeto del presente trámite. Confirmar la recurrida en cuanto dispuso diferir a la etapa de partición, la decisión sobre si la actora adeuda o no dineros, por la ocupación del bien que es su domicilio, con las precisiones establecidas en el Considerando 7mo. Notifíquese y oportunamente, devuélvase” (fs. 180/185).
3.- A fs. 188/216 vta. la parte demandada incidental interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia identificada como MET-0011-000335/2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 235).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. El art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, las observa-ciones al inventario tramitaron por vía ordinaria (véase fs. 8), lo que está habilitado por la ley (arts. 418.7 y 434 inc. 2° C.G.P.). Sin embargo, a juicio de la Corte, ello no cambia la cuestión respecto a la admisibilidad (o no) del recurso de casación interpuesto por la demandada incidental.
En efecto, independientemente de que el procedimiento relativo a las observaciones al inventario tramite por la estructura incidental o por la ordinaria, la sentencia que le pone fin resuelve una cuestión incidental (accesoria) en el proceso sucesorio, o sea, no resuelve la cuestión principal. Por ende, se trata de una sentencia interlocutoria, no definitiva.
Al analizar los “Procedimientos eventuales contenciosos” en el curso del proceso sucesorio, señala Simón:
“ En el caso de estos procesos contenciosos surgidos en el seno del proceso sucesorio voluntario, cualquiera sea la vía por la que se tramiten, se está en puridad en presencia de incidencias en el proceso sucesorio, como correctamente se indica en el título de la Sección “V” del Código General del Proceso, contenida en el capítulo relativo al proceso sucesorio. Se trata de incidentes porque configuran cuestiones conexas con el objeto principal, cuya decisión sirve a éste, que coinciden por tanto con la definición contenida en el art. 318 del Código General del Proceso ” (Simón, Luis María, El proceso sucesorio en Uruguay , FCU, Montevideo, 2019, pág. 74).
En otros términos: las referidas incidencias, surgidas en el seno del proceso sucesorio voluntario, pese a que tramiten –en ocasiones- por la estructura del proceso ordinario, no dejan de ser cuestiones incidentales al objeto principal.
Sin embargo, al examinar concretamente el régimen de recursos correspondiente a las observaciones al inventario, entiende el citado autor que si dicha cuestión se tramitó por la vía ordinaria, la sentencia dictada en segunda instancia admitiría casación.
Señala textualmente al respec-to:
“ En cambio, si la vía tramitada fue la ordinaria, la decisión de la cuestión torna aplicable el régimen recursivo de aquélla y, además, la sentencia ya no será revisable (en principio); todo lo cual conduce a considerar la procedencia de la casación, en esta concreta hipótesis, cualquiera sea la opinión sobre el fondo y la naturaleza de la sentencia [que] se sostenga ” (Simón, Luis María, El proceso sucesorio en Uruguay , pág. 46).
La Corte no comparte esta última opinión.
A juicio de quienes suscriben este fallo, la sentencia que pone fin a la cuestión surgida respecto a las observaciones al inventario resuelve una cuestión accesoria, secundaria, en el marco del proceso principal, que es el proceso sucesorio. Dicha sentencia le pone fin a un incidente, el cual no deja de ser tal (un incidente, en tanto cuestión accesoria), por más que se haya dispuesto su tramitación por la estructura ordinaria.
En suma, se trata de una sentencia interlocutoria, ya que resuelve una cuestión incidental, no principal.
A su vez, dicha interlocutoria no le pone fin al proceso (principal), ni hace imposible su continuación, por lo que no califica como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En consecuencia, la providencia impugnada en autos es una sentencia interlocutoria simple, contra la cual no procede el recurso de casación (art. 268 inc. 1° C.G.P.).
5.- Por último, resta aclarar que la atacada tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso respecto de alguno de los sujetos involucrados, por lo que aún si se sostuviera la posición que entiende que el recurso de casación es admisible contra sentencias que, sin poner fin al proceso en general, sí lo hacen respecto de alguno de los sujetos intervinientes (véase al respecto: Sentencia SCJ Nº 1430/2003; Pereira Campos, S. y García Martínez, R., “Procedencia del recurso de casación contra la sentencia que desestima la demanda de nulidad deducida por un tercero tramitada en vía incidental”, en AA. VV. XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, Montevideo, 2009 y Giuffra, C, Los recursos judiciales en el Código General del Proceso , tomo II, FCU, Montevideo, 2017, pág. 62), de todos modos ello no alcanzaría a la situación de autos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.