Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 395/2026
31 de julio de 2026
Se confirma computo de saldo de pena en revocacion de libertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 571-64/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA ESPECIALMENTE AGRAVADOS, DOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES ESP. AGRAVADOS; DOS DELITOS DE DESACATO, UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA AGRAVADO; UN DELITO DE PORTE Y/O TENENCIA DE ARMAS EN LUGARES PÚBLICOS Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN; TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REIT. REAL. (TEST. IUE 2-13484/2025). IUE 571-64/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 3º turno, representada por la Dra. Carolina Ledesma Fernández, contra la resolución N.º 2222/2026 del 10 de mayo de 2026, dictada por la Dra. Ana Claudia Ruibal, con intervención de la defensa a cargo del Dr. Bruno Terra.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 2222/2026 del 10 de mayo de 2026 se revocó el régimen de libertad de prueba, y en lo que a los agravios refiere, dispuso que se liquide el saldo pendiente de pena a partir del incumplimiento verificado el 7 de mayo de 2026.
II) La Dra. Carolina Ledesma Fernández, por fiscalía, funda el recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 134) y expresa que si bien coincide con la decisión revocatoria, se agravia del momento a partir del cual se computa el incumplimiento.
En efecto, la fiscalía invoca que el penado no cumplió ninguna de las obligaciones – ni presentarse en la seccional, ni prestar servicio comunitario, ni respetar la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima – desde que recuperó la libertad el 28 de diciembre de 2025, pese a que fue correctamente informado de ellas por el Magistrado que dictó la sentencia.
III) Se notificó el traslado del recurso el día 19 de mayo de 2026, pero no fue evacuado por la defensa (fs. 138).
IV) Por providencia N.º 2753/2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.º 212/2025 del 10 de setiembre de 2025, se condenó a AA como autor responsable de reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravados, dos delitos de lesiones personales especialmente agravados, dos delitos de desacato, un delito de violencia privada agravado, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de veinticuatro meses de prisión, en régimen de libertad a prueba, y con las condiciones – entre otras – de cumplir diez meses de prisión efectiva, presentación en la seccional policial una vez por semana, prestación de servicios comunitarios y prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, en un radio de mil metros y con utilización de dispositivo electrónico.
Las partes consintieron la sentencia en el acto (fs. 50 y 51) y se realizó la liquidación de pena, de la que resultó que la prisión efectiva vencía el 28 de diciembre de 2025, y la pena total, el 26 de febrero de 2027 (fs. 60 a 62).
Una vez en libertad, policía informa que el 7 de mayo de 2026, la víctima BB, embarazada de catorce semanas – que no consintió el uso del dispositivo de rastreo – denuncia que a la hora 1.45, el penado le dio un puntapié a la altura de la cadera e intentó quitarle el celular, hecho que ocurrió en el intercambiador Belloni, y el acercamiento de AA quedó registrado en las cámaras del lugar.
III) Con fecha 10 de mayo de 2026 se celebra audiencia, e interrogado el penado en presencia de su defensa (pista 2), expresa que concurrió al coso de liberados y que lo iban a llamar para firmar y hacer tareas comunitarias. No está firmando por el momento. Admite que se encontró con la víctima en intercambiador Belloni, aunque dice que fue de casualidad y que ella y la amiga lo insultaron, y la siguió hasta el baño. Niega violencia y golpes (1.35).
Oídas las partes, la Sra. Magistrada A quo funda verbalmente su decisión y señala que el penado fue notificado de la prohibición de acercamiento a la víctima y si bien el encuentro pudo haber sido casual, luego la siguió intencionalmente. No cumplió desde que quedó en libertad, pero el saldo lo cumplirá desde el incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ocurrido el 7 de mayo.
IV) Decisión del Tribunal : Se comparte la decisión de la Sra. Jueza A quo, en el entendido que es la que más se compadece con la garantía de los derechos del penado, conforme la competencia que le reconoce el artículo 288 CPP, en especial los literales a y b de la norma.
Si bien es atendible la pretensión de la fiscalía, y resulta verosímil que el penado no cumplió con ninguna de las obligaciones de la libertad a prueba una vez que fue excarcelado, no surge prueba fehaciente del incumplimiento sino hasta el incidente con la víctima el día 7 de mayo de 2026.
En efecto, interrogado en audiencia, AA declara que concurrió al coso de los liberados… ahí al lado del puerto – DINAMA – y le dijeron que lo iban a llamar, tanto para la firma como para cumplir las tareas comunitarias. Si bien puede resultar poco creíble la versión del penado, no surge acreditado en autos una versión contraria; esto es, no existe informe de DINAMA que ratifique o rectifique los dichos de AA, y de esta forma, no podemos gravarlo con la falta de información que debería haber aportado la autoridad competente.
En materia penal, la función requirente corresponde a la fiscalía y con ella, aportar la evidencia o la prueba que la sustente (artículos 6, 9, 144, 295 bis, incisos 13 y 14, 299.2 y 307 CPP); si bien este principio se atenúa en materia de ejecución – admitiéndose cierta iniciativa de oficio – en modo alguno se desplaza a la persona del condenado, de forma que sin no prueba el cumplimiento, debe presumirse que no cumplió.
Además de faltar información sobre la comparecencia de AA ante DINAMA – que permita descartarla, en su existencia y en su contenido – la única información con la que se cuenta es la aportada por la Seccional Policial N.º 12 de Montevideo, que señala que al 5 de febrero de 2026, no surgían registros de presentación del penado ante esa dependencia (fs. 100); lo cual no excluye necesariamente lo manifestado por el propio AA al momento de la audiencia.
Existiendo una duda sobre la presentación del condenado ante DINAMA, y sobre lo que allí le habrían informado, no se puede adoptar una decisión en su perjuicio basado en la duda que generan sus dichos, en ausencia de prueba o evidencia idónea.
Por otra parte, es posición sostenida por este Tribunal, que la revocación de un beneficio alternativo a la prisión no puede ser la primera y única respuesta ante un incumplimiento, conforme lo establecido en las reglas N.º 14.2 y 14.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que establecen que la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente; así como que el fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad.
En tal sentido, la Sala ha señalado que … el equilibrio entre una revocación del beneficio por un lado y la adopción de una conducta demasiado benevolente por el otro, que conduzca a un descrédito del sistema, se alcanza mediante la intimación al cumplimiento. Esta Sala ha señalado en interlocutoria 224/2026: En la especie, si bien se comparte lo expresado por la Fiscalía y el Sr. Juez en relación a que Latorre no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las obligaciones impuestas, la Sala – sin desconocer lo opinable del punto – considera que en aplicación del principio ‘favoris rei’, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y por tanto, revestirá – sin duda alguna – la calidad de grave. Al respecto el Tribunal ha considerado: ‘...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo’ (Interlocutoria N.º 254/2026. TAP 1º. BJN).
El principio de no automaticidad de la revocación de la medida alternativa, aplicada a este caso, implica que la revocación y por consiguiente, el cómputo del saldo de pena a cumplir solo puede establecerse desde el hecho cierto, comprobado y admitido por el penado, del incumplimiento de la prohibición de acercamiento a la víctima.
Lo contrario implicaría aprovechar este incumplimiento claro para revocar el beneficio retroactivamente, haciéndolo efectivo en la práctica, desde que abandonó la prisión, cuando el Estado, tanto entendido como autoridad policial, como fiscalía e incluso como tribunal, fue omiso en controlar el cumplimiento y en arbitrar las medidas para asegurar el apego al régimen, por ejemplo, mediante una intimación oportuna de forma de evitar el fracaso de la medida alternativa a la reclusión.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.