Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.209/2020
28 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-3992/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida inc.2 del art. 10 de la ley nº 19.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA– UN DELITO DE RECEPTACIÓN – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC. 2 DEL ART. 10 DE LA LEY Nº 19.831 – IUE: 2-3992/2020.
RESULTANDO:
1.- En autos AA interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el inc. 2 del art. 10 de la Ley No. 19.831 por las razones que desarrolló a fs. 34/39.
2.- Por interlocutoria No. 666 de 23.VI.2020 el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 40).
3.- Por decreto No. 714 de 9.VII.2020 la Corte confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Maldonado de 4to. Turno por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.) (fs. 42) el que no fue evacuado.
4.- Por providencia No. 924 de 13.VIII.2020 la Corporación dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 47).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En efecto, la defensa pública del Sr. AA, en planteo sumamente confuso, contiende contra el art. 10 de la Ley 19.831, sin realizar, con rigor mínimo, un análisis de contraste de esas normas con las de rango constitucional supuestamente infringidas.
No desciende en su razonamiento de lo general a lo particular. Realiza, simplemente, manifestaciones grandilocuentes acerca de la vulneración del principio o estado de inocencia (fs. 35) y lo mismo cabe señalar acerca de las presuntas violaciones a los arts. 72 y 332 de la Carta. Simplemente el excepcionante se limita al acopio de posiciones doctrinarias y sentencias acerca del art. 72 y normas convencionales consagratorias del “bloque de derechos humanos” sin una referencia concreta en contraste con la norma legal impugnada.
No logra –en ningún pasaje en su escrito- “aterrizar” al caso, las vagas e imprecisas afirmaciones realizadas. Su accionamiento, en lo que interesa a estos efectos, simplemente refiere a las normas constitucionales infringidas, pero con un grado de generalidad y abstracción que revela la carencia expositiva apuntada.
Debió en tal caso la promotora explicitar las razones o fundamentos por los que entiende que se contravienen las mencionadas normas de mayor valor y fuerza. Razón por la cual, no ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P., al no desarrollar con claridad y precisión las razones en las que funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2.419/2008, 2076/2009, 899/2010, 4/2015, 1.620/2016 y 2.373/2017, entre otras).
Es más, en ningún pasaje de su escrito logra especificar o aclarar, en qué consiste la vulneración del estado de inocencia, cuando lo que la norma impugnada facultaba era a la fiscalía a solicitar la revocación de la libertad vigilada y al juez el deber de revocarla de inmediato.
Pero, justamente, la revocación de la pena sustitutiva refiere a un sujeto que fue “condenado”. En puridad, la garantía del estado de inocencia permanece enhiesta en el proceso nuevo ulterior por el que se lo ha formalizado. La norma contenida en el art. 10 de la Ley 19.831 atañe al proceso de ejecución penal.
Por lo demás, si tampoco se compartiera lo precedentemente enunciado, en nada se afecta la presunción de inocencia, en el proceso de ejecución en el que se opone la excepción de inconstitucionalidad.
Simplemente, el legislador subordinó la vigencia de la modalidad del cumplimiento de pena a la observancia de determinadas medidas por parte del condenado en esa causa. Con lo cual, mal puede violentarse la presunción de inocencia en este proceso judicial –en etapa de ejecución- al ligarse la revocación del beneficio a una nueva formalización por otro delito.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.