Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.196/2020
28 de setiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia rechazó la recusación promovida. No resultó probada la fecha en la cual la parte tomó conocimiento de la circunstancia de parentesco que podría afectar la imparcialidad del Ministro. En consecuencia se desestimó el planteo por omisión de la parte recusante en acreditar el requisito temporal, esto es por no haberse interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente que prevé la ley adjetiva.
- Ficha (IUE)
- 1-59/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Afecto o enemistad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CARBAJALES LÓPEZ, JULIO Y OTROS C/ SURCOS DEL SOL S.A. Y OTROS. ESCRITURACIÓN FORZADA - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE MULTA - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 1-59/2020.
RESULTANDO:
I.- El día 4 de agosto de 2019, comparecieron los Dres. Mariño López y Di Matteo en representación de Freire, Mintegui, Surcos del Sol S.A. y Bibencor S.A., y promovieron incidente de recusación respecto del Ministro de esta Suprema Corte de Justicia Dr. Eduardo Turell.
Alegaron que la parte actora acompañó en su escrito de casación una consulta firmada por el Dr. Juan Andrés Ramírez y también se adjuntó una consulta del Dr. Gabriel Valentín, socio en el estudio del antes nombrado.
Expresaron que el pasado 13 de julio de 2020, los comparecientes advirtieron que el segundo apellido del Dr. Ramírez era Turell.
En consecuencia, procedieron a solicitar las respectivas partidas de estado civil y, una vez obtenidas, tomaron conocimiento fehaciente de que el Dr. Turell y Ramírez son primos entre sí.
Afirmaron que la circunstancia de parentesco antes mencionada constituye una circunstancia que puede afectar la imparcialidad del referido Ministro.
Ofrecieron prueba y, en definitiva, solicitaron el apartamiento del Dr. Turell de la causa.
II.- Por providencia No. 961, de fecha 17 de agosto de 2020, se confirió traslado al Señor Ministro por el término legal.
III.- En tiempo y forma, compareció el Señor Ministro Dr. Turell y evacuó el traslado no aceptando por los motivos que relacionó la recusación promovida.
IV.- Por decreto No. 1055, de fecha 3 de septiembre de 2020 se tuvo por incorporada la prueba documental y se llamaron los autos para resolución.
V.- El pasado 15 de septiembre de 2020, compareció la parte actora en el incidente y solicitó que previo a otro trámite se convoque a la audiencia de precepto.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, contando con el quorum previsto por el artículo 56 inciso segundo de la ley 15.750, rechazará la recusación promovida, sin especiales sanciones procesales.
II.- En forma liminar, corresponde precisar que no procede la convocatoria a audiencia pues no pende prueba alguna por diligenciar.
En efecto, la única prueba ofrecida por las partes fue la documental consistente en testimonios de partidas de estado civil que fueron incorporados conjuntamente con la demanda de recusación y la providencia que ordenó su agregación no fue recurrida.
Por otra parte, conforme el claro tenor del art. 328.5 del C.G.P. es facultad del tribunal que conoce en la recusación proceder al rechazo de plano o convocar a audiencia.
III.- Despejado lo anterior, la Corporación se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos legales del petitorio, especialmente el requisito temporal del art. 326.4 parte final del C.G.P.
No está de más señalar que la causal invocada no es superviniente, en consecuencia corresponde su alegación <<en la primera actuación que la parte realice en el proceso>> (art. 326.4 C.G.P.).
Tal como expresa Tarigo: <<si, en cambio, mediando una de tales circunstancias de sospecha, el Juez nada hubiera manifestado a las partes, la que quiera hacerla valer deberá formular su demanda incidental de recusación <<en la primera actuación que la parte realice en el proceso>>, si la razón el motivo de recusación fuera preexistente al proceso>> (Cfme. TARIGO, E. <<Lecciones de Derecho Procesal Civil>>, T. II, 1ª. Ed., FCU, 1994 pág. 391).
En igual sentido, Landoni expresa: <<el art. 326.4 refiere que las partes igualmente pueden plantear el incidente de recusación cuando se enteran de la causal sin que el juez las haya puesto en conocimiento de la misma. Por ejemplo, en la audiencia preliminar una de las partes se entera del parentesco que une al juez con la contraria, o con su abogado o procurador, o en la audiencia el juez prejuzga. En dicho caso la norma dispone que las partes tienen que plantear la recusación en la primera actuación que realicen o dentro de los tres días desde que tienen conocimiento de la causal de recusación, si ella es superviniente>> (Cfme. LANDONI SOSA, A. <<Código General del Proceso>>, Vol. 3A, Ed. BdeF, 2006, pág. 1324) En la especie, como se señalara, debe corroborarse por esta Corporación que la comparecencia se efectuó <<en la primera actuación que la parte realice en el proceso>> .
Ahora bien, el cumplimiento de tal supuesto no fue suficientemente alegado y menos aún probado u ofrecido prueba a su respecto.
Ninguna probanza existe relativa a que el conocimiento ocurrió el día 13 de julio de 2020 como alega la parte y, en consecuencia, no puede delimitarse bajo tales premisas que fue el día 16 de julio de 2020 al presentar el escrito, la primera oportunidad procesal.
Más aún, la supuesta <<advertencia>> - rectiu s: conocimiento-, ocurrida según sus dichos, el pasado 13 de julio, resulta totalmente contradictoria con la prueba documental incorporada por la propia parte. En efecto, del dorso de la partida de nacimiento del Dr. Juan Andrés Ramírez, se desprende que fue expedida el pasado 10 de julio de 2020.
En definitiva, la afirmación de la parte por la cual advirtió, el pasado 13 de julio, que el segundo apellido del Dr. Ramírez era Turell resulta contradictoria con la propia prueba ofrecida.
Como colofón, no resultó probada la fecha exacta por la cual la parte tomó conocimiento. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo por omisión de la parte recusante en acreditar el requisito temporal, esto es, por no haberse interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente que prevé la ley adjetiva.
Por los fundamentos expuestos, preceptos que se incluyen y asimismo por lo que prevé el art. 328 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
RECHAZAR LA RECUSACIÓN PROMOVI-DA, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.