Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para resolución, la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Defensa del condenado AA en los autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA N° 25/2019 DE FECHA 23/8/2019 DICTADA EN PROCESO PENAL ABREVIADO POR EL JUZGADO LETRADO DE TOLEDO EN LO PENAL DE 3° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-26/2020 , tramitados ante esta Corporación.
RESULTANDO :
I.- El día 19 de mayo de 2020, compareció la Dra. Graciela Mendoza e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 25, de fecha 23 de agosto de 2019, dictada en el marco de un proceso penal abreviado ante el Juzgado Letrado de Toledo de 2do. Turno.
Alegó como causal de revi-sión la prevista en el literal b del artículo 371 del NCPP.
Recordó que, en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2019, por Providencia No. 220 se dispuso la formalización de la investigación seguida por Fiscalía de Pando de 2° Turno contra su defendido.
En la referida, la Fis-calía y la Defensa acordaron la tramitación de la causa mediante proceso abreviado.
Cumplido los rituales de estilo, por Sentencia No. 25/2019 se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado por la penetración y la edad de la víctima; siete delitos de abuso sexual y un delito de abuso sexual sin contacto corporal (todos en régimen de reiteración real y agravados por la edad de las víctimas en seis de ellos), a la pena de seis años de penitenciaría a cumplirse cinco de forma efectiva y, el restante, en régimen de libertad vigilada intensiva. Asimismo, se impuso como sanción pecuniaria el pago de la suma de doce salarios mínimos (artículo 80 de la Ley No. 19.580).
Argumentó que resulta inadmisible que las partes puedan construir una plataforma fáctica cualquiera, <<un relato de hechos que no tenga relación con la realidad de lo que efecti-vamente acaeció>> .
Afirmó que el formalizado aceptó que le tocó la cola a una chica pero no que violó a una mujer.
Destacó que resulta impo-sible que el defendido estuviera en varios lados a la vez. Por su parte, luego de analizar los efectos incautados en el allanamiento, se preguntó, cómo la entonces defensa de particular confianza arribó al acuerdo cuando su defendido era inocente.
Renglón seguido definió la colusión y afirmó que la Dra. González (defensa de AA al momento del abreviado) le manifestó a su cliente que era amiga de una de las víctimas.
Remarcó que la víctima de violación no fue vista por médico forense y nunca se le realizó el test de ADN.
Efectuó un compendio doctrinario sobre el recurso de revisión, ofreció prueba y, en definitiva, solicitó se acoja el recurso movilizado.
II.- En virtud de que no se acompañó testimonio de la sentencia, por Decreto No. 611, de fecha 18 de junio de 2020, se le confirió plazo a tales efectos.
Cumplido lo anterior, por Providencia No. 766 se ordenó que acredite en forma la representación del encausado por no surgir del expediente.
III.- Subsanado lo observa-do, por Providencia No. 981/2020 (foja 29) pasaron las presentes actuaciones para estudio a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, contando con el quórum habilitante (art. 56 inc. 2 LOT), declarará inadmisible el recurso de revisión movilizado, siendo ello así por los siguiente fundamentos.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, pág. 924): << El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él >>.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que <<Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circuns-tancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo >> (Ibídem. pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: << Desde el punto de vista doctrinario, la revisión “es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elemen-tos de prueba en el nuevo juicio”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de inter-pretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” >>.
Y en este mismo sentido ha sostenido la Corporación: <<Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”.“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxati-vamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pp. 457-458)” >> (SCJ No. 301/2016).
En materia de revisión penal, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: <<la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordena-miento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa).
La actuación de los meca-nismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante.
Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instru-mentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.
La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas>> (cfme. LEONE, G. <<Tratado de Derecho Procesal Penal>>, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
III.- Efectuado el encuadre que antecede, toma nota la Corte que la recurrente invoca la causal prevista en el literal <<b>> del artículo 371. El referido establece: << si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal>>.
Ahora bien, de la atenta lectura del recurso no se logra observar cuáles serían los <<nuevos elementos de prueba o circunstancias>> en los que la Defensa moviliza el recurso en cuestión. Por el contrario, lo que se visualiza en obrados es el esfuerzo de la nueva Defensa por cuestionar los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia atacada. Ahora, tal re-examen pretende realizarse sin invocar nuevos elementos de prueba o nuevas circunstancias que apunten a demostrar, con carácter evidente, que los hechos no existieron o que el encausado no los cometió.
Así, a fs. 6, se afirma que AA no violó a ninguna mujer, que es imposible que estuviera en varios lados a la vez, que en el allanamiento realizado en su casa no se encontró ninguno de los objetos que reconocían las víctimas, etc. Asimismo, a fs. 8, se cuestiona que no se realizó análisis de ADN a su defendido y que no se haya remitido informe forense de la persona violada, etc.
Tales cuestionamientos, a juicio de la Corte, son impropios del recurso de revisión, el cual se encuentra sujeto a causales precisas y de interpretación estricta en atención al carácter extraordinario del recurso.
La referida causal excluye las meras conjeturas, datos jurídicos o distintas conclusiones sobre documentos o análisis de las pruebas. Ahora bien, como lo que debe sobrevenir es el cono-cimiento, esos hechos nuevos pueden ser anteriores, posteriores o coetáneos al hecho enjuiciado dado que lo relevante es que el Tribunal de Instancia no los conociera ni hubiera tenido oportunidad de conocerlos, porque también eran desconocidos para la Parte (cfme. MARTÍNEZ, A. y ENCINAR, M. <<El recurso de casación y de revisión penal>>, Tirant lo Blanch, 3ª. ed, pág. 521).
IV.- Sin perjuicio de lo men-cionado, no puede perderse de vista que el condenado, en el marco del proceso abreviado –a través de su defensa técnica-, en su momento, accedió a la carpeta fiscal con las evidencias recabadas en la investigación preliminar. Luego, en vía judicial, libre y voluntariamente admitió los hechos que cimentaron la condena.
Ahora, al interponer el recurso, el impugnante se limita a relevar pasajes de su declaración en la investigación preliminar, pero olvida que en el marco del proceso abreviado, la plataforma fáctica es la que las partes tuvieron por admitida en forma voluntaria. En otras palabras, en el presente recurso, la parte pretende –sin éxito- y queriendo forzar las causales taxativamente enumeradas, revalo-rizar el material fáctico sobre el que existió pleno acuerdo entre su defensor y el Ministerio Público.
V.- Por último, la recurrente parece sugerir en forma superficial que, en el caso, podría haberse configurado una hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta, pues <<(...) la letrado patro-cinante Dra. González manifestó al imputado que era amiga de una de las víctimas y aun así continuó “ejerciendo la defensa” junto con otro colega, el Dr. Soca, quien a la postre llegó al acuerdo abreviado sin el consentimiento del formalizado, que quedó a la espera del análisis de ADN que a la postre nunca le realizaron y a quien la antes mencionada letrado recomendó a los padres del imputado de obrados, situación por demás sospechosa y todo lo cual deriva en una inconsecuencia>> (fs. 7).
Ahora bien, constata la Corte que la norma del NCPP en la que se regulan las causales de revisión, a diferencia de la similar prevista en el CGP (en especial artículo 283 numerales 1 y 6°), no prevé como causal autónoma o específica para la revisión de la cosa juzgada penal, la invocación de la existencia de una hipótesis de dolo, colusión o maniobra fraudulenta.
En efecto, el literal c) del artículo 371 del NCPP dispone que, procede la revisión <<(...) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito>> (hipótesis en las que podría incluirse el dolo, la colusión o las maniobras fraudulentas), pero exige expresamente, para que tal causal sea procedente, que <<(...) la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios>> .
La Corte examina que, si nos atenemos a los dichos del recurrente, no hay una concreta referencia de los hechos ni se menciona dicho literal para fundar la causal de revisión. Es más, el recurrente reconoce que es el Dr. Soca quien, a la postre, <<llegó al acuerdo abreviado>> sin el consenti-miento del formalizado.
Del propio relato efectua-do por el impugnante surge que la conducta del profesional patrocinante no ha sido objeto de reproche por sentencia condenatoria por esa supuesta falsedad o delito contra la administración de justicia. Además, la Dra. González –supuesta amiga [según los dichos del recurrente] de una de las víctimas- no compareció a la audiencia en la cual se formalizó y dictó la sentencia de condena.
Como señalan Suárez Gaspari y Varela-Méndez, <<en este supuesto, el hecho nuevo representa una connotación objetiva correspon-diente con el descubrimiento de la sentencia de condena de quien se pretende la revisión haya sido causada por un delito. Esto requiere, para Gimeno Sendra: 1) que haya una sentencia penal de carácter condenatorio, salvedad hecha de que el proceso penal haya sido archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga valoración de fondo, 2) que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de la falsedad que haya servido para condenar al reo, 3) que entre el hecho punible posterior y aquella condena anterior, y que se pretende anular mediante la revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha sido valorado como prueba relevante para la condena>> (Cfme. VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. <<El recurso de Revisión>>, en <<Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>>, V.2, FCU, Montevideo, 2019, pág. 110).
Por los fundamentos expuestos, preceptos que se incluyen y atento a lo que prevé el art. 373 del NCPP, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECUR-SO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
MODIFÍQUESE LA CARÁTULA DADO QUE DONDE DICE “3° TURNO” DEBE DECIR “2° TURNO” POR ASÍ CORRESPONDER.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.