Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “BENÍTEZ, AUDEMA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-35165/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 214, de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno [Pera (r), Gradín y Simón], falló: << Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del segundo grado (...) >> (fs. 568/572).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, por Sentencia No. 25, de fecha 29 de Abril de 2019 [dictada por la Dra. García Obregón], había fallado: <<Desestimando la excepción de falta de legitimación activa. Desestimando la demanda, sin especial condenación procesal en la instancia (...)>> (fs. 518/538).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el << ad quem>>, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Agravio por el rechazo del rubro: <<Uniformes y su lavado>>. Indicó que no es cierto, como le reprocha el Tribunal, que no haya articulado adecuadamente su pretensión ni haya probado en debida forma que medió incumplimiento de dichas prestaciones. Por el contrario, en los documentos cuya presentación intimó a ASSE, surgen con certeza los años del incumplimiento; estos fueron detallados en el alegato de bien probado, que era la ocasión procesal para indicarlo a la Sede para la sentencia.
Puntualizó que no pudo detallar cuántos uniformes corresponden a cada período ni cuántos a cada actor, porque ese dato solamente pudo ser confirmado luego que la demandada hubiera incorporado la prueba que obraba en su poder, por lo que dicho extremo solamente pudo ser precisado en su alegato, tal como se hizo. Subrayó que detalló a quiénes y cuántos uniformes debe la accionada, indicándolo en el momento que tuvo la prueba específica para determinar los años que ASSE no entregó uniformes y qué cantidad debe a cada uno. En definitiva, solicitó que se ampare la demanda en cuanto al rubro uniformes y lavado.
b) En cuanto a los descansos intermedios, dijo que la sentencia trató en forma general situaciones que son diferentes. Los reclamantes no están en la misma situación: por un lado están los co-actores que son dependientes del Hospital Pasteur y por otro quienes trabajan en el Hospital Pereira Rossell. En autos se probó que ninguno de los actores descansa ni recobra el dominio de su tiempo durante el lapso en el que deben gozar del descanso intermedio; así lo afirmaron en la demanda y lo probaron durante el juicio. Aseveró que la sentencia que transcribe no se corresponde con el caso, porque en autos se probó que ninguno de los reclamantes goza del descanso intermedio.
Insistió en que la admi-nistración demandada confesó que los actores no descan-san; además no presentó un protocolo de relevos que demuestre que el servicio estaba ordenado para posibi-litar el goce del descanso intermedio. En definitiva, se violentó el derecho al goce del descanso intermedio entre la cuarta y quinta hora de trabajo, en orden a recuperar las fuerzas físicas y psíquicas.
c) Diferencias por errónea liquidación del salario básico. En cuanto a este punto se agravia por el rechazo de las diferencias de pago en el salario básico, fundada en que habría una confusión en la forma de plantear el reclamo, endilgándole que adolece de <<imprecisiones>> e <<inconsistencias>>, a pesar de que en el proceso no surgió confusión alguna cuando el Juzgado de Primera Instancia interrogó a los testigos de ASSE.
Dijo que resulta indiscu-tible el hecho de que ASSE pagó menos dinero en el salario básico que el que debía abonar a los actores según los pisos salariales indicados en los instructivos anuales de la Contaduría General de la Nación (CGN) para el grado en el que cada co-actor revista.
Finalmente, señaló que no es acertado el argumento de la sentencia recurrida <<en relación a las diferencias en el pago del art. 26 (compensación al cargo) cuando asume que la demanda reclamó su cálculo “sobre el total nominal” porque tal cosa nunca ocurrió: ni en la demanda, ni en los alegatos, confundiendo esta causa con otra diferente que en nada se relaciona con ésta>>.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 585/589 vto. y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 592) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 9 de marzo de 2020 (fs. 596).
V.- Por Decreto No. 452 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 597 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso interpuesto. En tal sentido, por unanimidad de sus integrantes desestimará el agravio que guarda relación con el rubro <<diferen-cias por errónea liquidación del salario básico>>; además, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Turell, Martínez y el redactor, se desechará el motivo de sucumbencia que guarda relación con los descansos intermedios; por último con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y el redactor, desestimará el rubro <<uniforme y sus lavados>>.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Turell extenderá su respectiva discordia en lo atinente los rubros <<uniformes y lavados>> y los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi harán lo mismo en relación a los descansos intermedios.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la administración demandada que se desempeñan como enfer-meros en los Hospitales Pereira Rossell y Pasteur.
En su demanda, reclamaron el pago de diversos rubros salariales que consideran que se les adeudan. Su pretensión fue íntegramente rechazada en primera y segunda instancia.
III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos por el recurrente.
En tal sentido, toma nota la Corte que el rechazo de los rubros <<Diferencias salariales (art. 26 de la Ley No. 16.170)>> y <<Unidor-mes y su lavado>> se fundó en base al argumento de que en la demanda no especificaron, concretamente, los extremos fundantes de su pretensión. Dicho en otras palabras: se le reprochó a la parte actora que incumplió, en relación a estos dos rubros, con la carga de la debida sustanciación en su acto de proposición inicial (art. 117 num. 4º C.G.P.).
Respecto de las diferen-cias salariales, la Sala consignó que: <<...las impreci-siones e inconsistencias de que adolece la demanda, determinan el naufragio del reclamo en función de la carga de la afirmación y la teoría de la sustancia-ción... >> (Considerando III, fs. 569 vto.).
Un reproche similar, relacionado al incumplimiento de la carga procesal referida, efectuó el Tribunal a la parte demandante para repeler el rubro <<Uniformes y lavado>>. Concretamente sobre este punto, dijo la Sala que: <<...la pretensión enderezada no fue articulada adecuadamente (...) en el capítulo dedicado al rubro (fs. 124 vto./125) se lo fundamenta en la normativa que, a su juicio, lo ampara, sin explicitar cómo se compone el uniforme, cuántos corresponden a cada actor por cada período y cuántos no fueron entregados, a la vez que omitió expresar su costo o cuánto debería haber volcado la accionada a tal fin>> (Considerando III, fs. 571/571 vto.).
En su impugnación, la parte actora dijo que no contaba con la documentación necesaria para concretar adecuadamente su pretensión. Añadió que cumplida la etapa probatoria, en la que ASSE incorporó la documentación, pudo detallar su pretensión. Señaló que, fue en virtud de esas carencias, recién lo hizo al alegar (así lo afirma reiteradamente a lo largo de su escrito recursivo (fs. 575; 576 y 576 vto.; 580).
Bajo tales precisiones, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor, resulta evidente que las propias afirmaciones de la recurrente dan la razón al temperamento de la Sala sobre el punto en cuestión. Resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.
Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y asimismo debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis.
Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede consi-derarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el C.G.P. se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las conse-cuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta >> (Cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 40).
Observan los referidos Sres. Ministros que si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 num. 7º C.G.P.).
En definitiva, de lo expuesto se desprende con toda claridad que la recu-rrente no puede alegar válidamente que no cumplió con la carga de la debida sustanciación de su demanda (art. 117 num. 4º C.G.P.) porque no tenía documentos que estaban en poder de ASSE y recién pudo acceder a ellos en el curso del juicio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Turell, indica que sin perjuicio de la poca claridad reflejada en la demanda y las deficiencias en la alegación relevadas por la Sala de mérito, corresponde ingresar al mérito del asunto desde que en definitiva no solo la demandada no opuso reparos en este aspecto, sino que pudo y contestó de manera fundada el rechazo de la pretensión.
Dicho esto, continúa el referido Sr. Ministro, corresponde reiterar lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 1237/2019, sobre la misma temática que se plantea en estos obrados, en virtud de lo cual, los fundamentos sostenidos en dicha ocasión resultan perfectamente trasladables al presente . <<En primer término, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990: “Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores”.
A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de “sueldos básicos”, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:
“ Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80” Luego, la norma dispone: “Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (...)”.
En la especie, se trata de determinar sobre qué monto o importe salarial se aplica la “compensación al grado”, partiendo de la base de que la norma establece “la tabla de sueldos para seis horas de labor”.
Por otra parte, corres-ponde dilucidar si dicha compensación se aplica única-mente sobre el valor ajustado que surge del art. 26, con vigencia al 1º de enero de 1991, como lo entiende ASSE, o si, como postulan los reclamantes, el sueldo básico y la compensación deben incluir todas las partidas salariales agregadas con posterioridad a la fecha referida.
Pues bien, a criterio de la Corporación, la “compensación al grado” debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del “sueldo básico” (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.
La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 horas por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a “sueldo nominal”, “asignaciones de los respectivos cargos”, “escala salarial o retributiva”, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.
A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil, de acuerdo con el cual: “Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)”; así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general (...)”.
En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta interpretación del dispositivo legal en su aplicación, o que no ha valorado en legal forma la prueba producida en la causa.
La norma legal es clara: establece una determinada tabla de sueldos básicos, con circunscripción de los escalafones para los cuales habrá de regir la compensación. Y es sobre la base de dicha tabla que se aplica la compensación.
El “sueldo básico”, iden-tificado para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida, asimilable a la de “asignación presupuestal básica”, en la que no se incluye el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes, deriven o no de leyes presupuestales. Lo referido es, por otra parte, concepto jurisprudencialmente aceptado (véase al respecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno No. 52/2018 y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 61/2012).
Por lo demás, no puede hacerse caudal de que la voluntad del legislador no se tradujo en el dispositivo, desde que cuando aquél ha querido que determinadas compensaciones se calculen sobre todos los rubros salariales, lo ha establecido expresamente. Así, por ejemplo, el art. 281 de la Ley No. 16.226, referido a las compensaciones por tareas nocturnas, alude a “asignaciones de los respectivos cargos”, o el art. 27 de la Ley No. 16.736, que establece el premio por evaluación de desempeño y lo fijan en un porcentaje de la “retribución anual nominal”.
Cuando el legislador ins-tituye en general compensaciones, retribuciones o premios especiales, previene con toda claridad sobre qué asignación deben calcularse.
La actora tanto en la demanda como en la apelación, confunde los conceptos de sueldo base y salario, que son claramente supuestos diversos; pretendiéndose incluir dentro del concepto de sueldo todas las partidas marginales que perciben los actores en su salario.
En definitiva el art. 26 de la Ley No. 16.170 es claro y hace referencia exclusivamente al “sueldo base” o “sueldo básico” y no al “sueldo nominal”, por lo que cabe concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente la compensación señalada y nada adeuda a los actores por concepto de diferencias salariales>>.
En definitiva, el Sr. Ministro Dr. Turell concluye –al igual que los restantes Ministros- que corresponde desestimar el agravio de <<diferencias salariales>> pero fundándolo en las cuestiones sustanciales anteriormente mencionadas.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez estima oportuno dejar expresa constancia que, si bien desestimó el agravio por estrictas cuestiones procesales, en subsidio, comparte los fundamentos que trajo a consideración el Sr. Ministro Dr. Turell al recordar la reciente Sentencia No. 1237/2019 de esta Corporación.
En lo que guarda relación con el rubro <<uniformes y lavados>>, el Sr. Ministro Dr. Turell no comparte las apreciaciones procesales efectuadas por la mayoría y, a tales efectos, extenderá discordia.
IV.- Por último, la Corporación se pronunciará sobre el reclamo que guarda relación con los descansos intermedios y con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor, se desestimará el agravio ensayado.
En tal sentido, los referidos Sres. Ministros revalidan lo ya dicho en la Sentencia No. 1430/2019 de esta Corporación al analizar la aplicación de la Ley No. 19121 a los funcionarios públicos que no forman parte de la Administración Central y/o la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del derecho laboral.
En la referida decisión se señaló que los funcionarios del servicio descentralizado Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) no se encuentran comprendidos en la norma que regula la situación de los funcionarios de la Administración Central (Ley No. 19.121). Asimismo, se aludió a la Sentencia No. 1641/2018 por la cual esta Corporación desestimó la excepción de inconstitu-cionalidad por cuanto los excepcionantes no son titulares de un interés directo, personal y legítimo dado que no se encuentran dentro del alcance subjetivo de aplicación de la norma (art. 6 de la Ley No. 19.121). En otras palabras, en las mencionados pronunciamientos se concluyó que los referidos funcionarios no forman parte de la Administración Central.
Además, en el pronuncia-miento se analizó -en forma por demás extensa- la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del Derecho Laboral. En tal sentido, se expresó: <<A criterio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre, le asiste razón a la demandada y, por tanto, no corresponde amparar el reclamo. Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria.
En este sentido, Sayagués Laso señala que “(...) resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar éstos (...)”. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por “(...) estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe conte-ner las disposiciones protectoras de los funcionarios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de perma-nencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas” (Cfme. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Adminis-trativo, T. I, FCU, 9ª Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo Martins, Montevideo, 2010, págs. 272/273).
Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 685/2014: “Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibi-lidad de aplicación de los principios y las disposi-ciones propias del derecho del trabajo, a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correa Freitas – Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo han señalado que: 'El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...'. Precisando seguidamente: 'En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma sino un ‘régimen jurídico’'. Cabe recordar, como señalan los citados autores que: 'La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...' agregando de forma concluyente: 'En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material' (Cfme. aut. cit. 'Manual de derecho de la función pública', pág. 47).Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v. gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad, y a él corresponde estar” (véase también las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
(...) A su vez, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, amén de compartir los fundamentos que vienen de señalarse, agrega que sostuvo similar posición cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. En concreto, en Sentencia Definitiva No. 77/2013, dicha Sala manifestó: “Por otra parte, la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: ‘...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso- queda descartada su aplicación’. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan”>>.
En definitiva, como se adelantara, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell, Martínez y el redactor, corresponde desestimar el agravio articulado en relación a los rubros descansos intermedios solicitados.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. BERNADETTE MINVIELLE Y LUIS TOSI DISCORDES PARCIALMENTE: por cuanto consideramos -por los argumentos que desarrollaremos a continuación- que corresponde amparar el reclamo por el rubro descansos intermedios trabajados. Los trabajadores accionantes tienen derecho al descanso intermedio y, la prueba rendida en autos, no demuestra que lo hayan gozado, como sostuvo la Sala de mérito.
1) Los actores tienen derecho al descanso intermedio .
La Constitución consagra el derecho al descanso intermedio de los trabajadores públicos que prestan sus servicios en el marco de una relación de trabajo subordinado. La ausencia de una norma que disponga expresamente el régimen de descanso intermedio de los trabajadores de la ASSE no implica, como lo ha postulado en este juicio la demandada, que sus funcionarios no tengan derecho al descanso intermedio.
En efecto, consideramos que el derecho constitucional a la limitación de la jornada de los trabajadores subordinados, comprensivo del derecho al descanso intermedio, abarca a todos los trabajadores que se desempeñan en una relación de trabajo subordinado, ya sean públicos o privados.
Tal como lo sostuviera el Dr. Luis Tosi desde la Sala del Trabajo de 2º Turno en un fallo del año 2007:
“ ‘El funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en esencial, el trabajo subordinado’ (Conf. Cristina Vázquez, en el ‘Manual de Derecho de la Función Pública’, por ella escrito en coautoría con Ruben Correa Freitas, 1ª edic. pág. 47). En el caso, la relación básica de las partes es una relación de trabajo subordinado. Por ende corresponde la laboralización de su regulación jurídica’. ‘Dicha laboralización emerge con toda claridad del análisis del propio régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Siguiendo a HORACIO CASSINELLI MUÑOZ, dicho estatuto tiene una doble faz; una formal (acto regla), y otra material (derivada de la Constitución, leyes, decretos y reglamentos). Y es por efecto de las normas de raigambre constitucional que se da pie a la mentada laboralización. La relación de trabajo es una sola, ya se trate de empleados públicos y privados. La propia Constitución vigente impone la igualdad de todo trabajo en beneficio ajeno, en una interpretación omnicomprensiva de su parte dogmática (en especial, a través de su art. 8). Ningún trabajador público puede tener menos garantías que uno privado’.
‘De conformidad con CARLOS SACCHI, ‘...En definitiva, pues, estamos con la tesis unitaria la cual... consiste en no aceptar que exista diferencia esencial entre ambos tipos de relación de empleo público y privado, dado que todos tienen las mismas características en lo que hace a la prestación de servicios subordinados. Eso es lo que tiene que ver con la asimilación del trabajador público con el privado, en cuanto a la aplicación de los grandes principios del derecho del trabajo y también de normas constitucionales y legales de sustancia laboral (de derecho individual o colectivo del trabajo). ... Porque los grandes principios del derecho del trabajo... indudablemente tienen su fuente en el Derecho Constitucional...’ (CARLOS SACCHI, en ‘Responsabilidad laboral del Estado’, Cuaderno del Coloquio Nº 1, pág. 13)” , (sentencia Nº 314/2007).
El artículo 54 de la Constitución establece:
“La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (...) la limitación de la jornada (...)” .
Como lo ha enseñado el Profesor Cassinelli Muñoz, en cita extensa, pero necesaria por su claridad:
“El artículo consagra una competencia de la ley formal, cuyo ejercicio es debido (‘ha de ...’), a la vez que implica la inherencia de los derechos allí mencionados a la situación descrita de los beneficiarios, en virtud del uso del verbo ‘reconocer’. Respecto de los trabajadores privados que se encuentren comprendidos en el artículo, esto es, que se hallen en la relación de trabajo o servicio como obreros o empleados, la competencia legislativa no presenta dificultades. La legislación que se dicte quedará colocada bajo la Constitución y será a su vez reglamen-tada, en cuanto sea necesario para su ejecución, por actos del Poder Ejecutivo.
Respecto de los funciona-rios públicos, en cambio, surge el problema de la correlación entre este artículo 54 y los artículos que prevén la existencia de actos jurídicos especiales, los Estatutos de los funcionarios, cuya sanción no compete siempre a la ley. Es necesario resolver, pues, la coordinación entre la competencia de la ley ordinaria, consagrada en el art. 54, y la competencia del estatuto formal; establecida en los arts. 59, 62, 63, 107 y 206.
Habría dos maneras muy sencillas, pero erróneas, de eliminar este problema. La primera, excluir del ámbito del art. 54 a los funcionarios públicos; la segunda, excluir de los estatutos formales la regulación de la jornada de trabajo. El error de la primera solución ya ha sido señalado por mí en otra ocasión. Deriva de una falsa valoración de la relación entre la norma general y la norma especial: la exigencia de reglas especiales para los funcionarios públicos no excluye la aplicación a éstos de las reglas generales para todas las personas, o para todos los trabajadores, o para todos los habitantes, en todos los puntos en que no haya contradicción con un texto especial.
La segunda solución podría apoyarse en el silencio que guarda el art. 61 sobre la regulación de la jornada de trabajo; silencio significativo, porque el artículo sienta, en cambio, la reglamentación del derecho al descanso semanal de los funcionarios. Sin embargo, el error queda de manifiesto si observamos que el art. 61 enumera, en realidad, un contenido mínimo necesario del Estatuto, pero no excluye la regulación de otros aspectos que integren, como los allí enunciados, el concepto material de ‘estatuto de los funcionarios’. El estatuto formal debe reglamentar, para los funcionarios de carrera, el derecho al descanso semanal que la ley formal debe a su vez reconocer a todos los empleados u obreros; pero puede, además, reglamentar el derecho a la limitación de la jornada, en cuanto atañe a los funcionarios de que se trate, dentro de las normas legales que rigen la materia sin discriminar entre el sector público y el privado” (Horacio Cassinelli Muñoz: “Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos”, en “Derecho Constitucional y Administrativo - Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi”, La Ley Uruguay, 2010, págs. 985-986. Originalmente publicado en: Revista de Derecho Jurispru-dencia y Administración, t. 61, págs. 21 y sgtes.) . Agrega más adelante el eminente ius-publicista en la misma obra: “La tradición legislativa uruguaya engarza perfectamente, en lo que atañe a la limitación de la jornada, con el sistema constitucional expuesto. Ya la ley 5350 declaraba en su artículo 2: ‘Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado’, y desde entonces la legislación sobre los límites de jornada laboral no ha hecho excepción de los funcionarios, lo que está de acuerdo, además, con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que Uruguay ha ratificado. Y si se presenta un caso de duda interpretación de la ley debe tender a su aplicación indiscriminada, porque tal es el principio constitucional e internacional vigente entre nosotros” (Horacio Cassinelli Muñoz, ob. cit., pág. 987).
En definitiva, los accio-nantes, quienes trabajan en forma subordinada para la demandada tienen derecho al descanso intermedio, tratándose de un derecho subjetivo perfecto de fuente constitucional y reglamentación legal.
Por último, cabe anotar que en igual sentido, en cuanto a que los funcionarios públicos de la ASSE tienen derecho al descanso intermedio, con prescindencia de su regulación legal expresa, se expidió recientemente la Dra. Bernadette Minvielle, en discordia extendida a la sentencia Nº 1917/2017 (Cfme. Sentencia Nº 1.209/2019).
2) En cuanto a la errónea valoración probatoria de la Sala determinó el rechazo del rubro “descansos intermedios” .
2.1) Respecto al error en la valoración de la prueba como causal de casación .
Como es sabido, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
En este marco, conside-ramos que el razonamiento probatorio de la Sala supuso un apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba en el grado que habilita su revisión en casación.
Y ello, porque las razones explicitadas por la Sala resultan intrínsecamente contradictorias: citan en sustento de su conclusión de que los trabajadores sí gozaban del descanso intermedio testimonios que ostensiblemente dan cuenta del hecho contrario: los trabajadores accionantes no gozaban del descanso intermedio.
2.2) Respecto al error en la valoración del Tribunal de Apelaciones en el caso .
2.2.1) En efecto, en el considerando IV (fs. 570 vto.), la Sala, luego de reseñar el testimonio que un trabajador, el Sr. Spaiskrom, respecto a que tienen un “cuartito con una mesita y bueno, ahí comemos”, expresó: “No obstante, aclaró [el testigo] que eso no implicaba dejar de estar a la orden, razón por la cual si viene un paciente se debe dejar lo que se está haciendo para ir a asistirlo, para luego retomarlo [el descanso] una vez terminada la atención (...) pista 22” .
Más adelante, reiterando el error en su razonamiento probatorio que se está relevando, la Sala expresó:
“La testigo Giambiasi (enfermera que presta funciones en Emergencia del Hospital [donde laboran los actores] afirmó que ‘...en el hospital tenemos un comedor pero en el caso de nosotros no podemos,... el ritmo que tenemos no da para hacer tiempo, vas, picoteas... (Pista 1)’. Interrogada por la letrada patrocinante de la actora sobre el motivo por el cual no se permitía usar el comedor, expresó: “...no, el comedor se puede utilizar, lo que pasa que nosotros, vamos a decir, el ritmo que genera una puerta de emergencia no da como para hacer media hora [de descanso intermedio] ” (fs. 570 vto.).
El razonamiento probatorio de la Sala evidencia un error lógico manifiesto: afirma que los testimonios que expresaron que no podían tomarse el tiempo de descanso intra-jornada o que cuando lo hacían no dejaban de estar a la orden y ser requeridos acreditan que sí gozaron de descanso intermedio.
Tal tipo de error, habiendo sido objeto de agravio por la parte recurrente, de constatarse, puede y debe ser relevado por la Corte, como acontece en el caso.
2.2.2) La valoración proba-toria de la Sala de esos hechos, considerándolos demostrativos del respeto al descanso intermedio, verifica un error de valoración plenamente revisable y corregible en casación.
Debe necesariamente conve-nirse que, conceptualmente, para que pueda hablarse de descanso intermedio se requiere que el trabajador retome, durante ese lapso, el absoluto señorío sobre su tiempo, sin estar constreñido por el poder de dirección del patrono (cosa que bien señala la recurrente en su libelo impugnativo).
Si el descanso intermedio puede ser interrumpido, es que no hay descanso intermedio. Si es posible alimentarse en el horario de trabajo pero el trabajador no dispone de su tiempo, tampoco cabe hablar de descanso intermedio.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación:
“ En relación al concepto jurídico de “descansos intermedios”, sostuvo esta Corporación que: “Los mismos, como señala el Profesor Plá Rodríguez, ‘...son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre dónde pasará ese período y qué hará durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional No. 30 (art. 2) (Curso de Derecho Laboral, T. 3, vol. 1, pág. 19).
Sin la restitución del uso de su libre decisión, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de ‘descanso’ intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador’. Para concluir, luego de analizar las particulares circunstancias del caso, señalando: ‘...si el descanso intermedio se ha otorgado en forma sui generis, contraria a su finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo como tiempo trabajado. En tanto trabajar y descansar al mismo tiempo no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio’” (Cf. Sentencias Nos. 309/2003 y 2.583/2011, entre otras) ”, (sentencia Nº 867/2014).
En doctrina, el Prof. Américo Plá Rodríguez enseñaba que los descansos intermedios son: “... descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador... ” (Plá Rodríguez, A.: “Curso de Derecho Laboral”, T. III. Vol. I, Idea, Montevideo, 1988, pág. 19). No puede afirmarse que se respete el beneficio cuando se dice que el trabajador puede ser convocado a trabajar.
La doctrina laboralista y la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido terminante al afirmar que, para que el instituto cumpla con su finalidad, el trabajador debe recuperar su libertad y no quedar sometido al poder de dirección del empleador, de manera de poder utilizar ese tiempo en la reposición de sus energías (Cfme. Castello, A.: “Descansos intermedios” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador)”, T. II, FCU, Montevideo, 2015, pág. 30).
En definitiva, no puede concluirse de ninguna manera que los actores hayan gozado de los descansos intermedios.
MINISTRO DR. EDUARDO TURELL DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto corresponde, amparar parcialmente el recur so de casación interpuesto en cuanto al rubro “uniformes y lavado”.
I.- Las Salas de mérito lo desestimaron en base a dos argumentos: 1) la pretensión no fue articulada adecuadamente; y 2) no se probó en debida forma que haya mediado incumplimiento de dichas prestaciones.
La parte actora en su demanda reclamó las sumas de $48.945,89 y $143.978,65 por concepto de entrega de uniforme y lavado, sin realizar mayores liquidaciones, partiendo del fundamento del reclamo de fs. 125. Sin especificar desde cuándo se debe dicho rubro, ni como se llega a dicha suma.
Por su parte la demandada señaló que la normativa mencionada no es aplicable, que ninguna normativa establece cuáles son las prendas que debe proporcionarse y que se les brindó a los funcionarios uniforme tal como resultará de la prueba a diligenciarse.
II.- Ahora bien, en el caso aunque de manera parca, los actores fundaron su pretensión de entrega de los uniformes de trabajo a cargo del empleador, en este caso ASSE, en los Decretos Nos. 291/007 y 406/988.
Todos los reclamantes son personal asistencial, se desempeñan en el Hospital Pereira Rossell, y sin perjuicio de que no determinaron el área en que desempeñaban tareas, la normativa obliga al patrono a entregar el uniforme.
La norma invocada en apoyo de lo pretendido, esto es el Decreto No. 406/988, es aplicable a toda actividad, pública o privada, en materia de prevención de accidentes de trabajo y establece la obligación de otorgar ropa de trabajo adecuada para cada tarea por parte del empleador en forma gratuita (artículos 1, 24 y 27).
En el caso, debe verse que al contestar la demanda A.S.S.E. no objetó la procedencia de la obligación de proporcionarlos, en tanto indicó que los actores faltan a la verdad ya que el Hospital brinda la vestimenta a sus funcionarios. Asimismo, indicó únicamente que la actora no señalaba que uniformes debían ser entregados.
Pues bien, A.S.S.E. era quien tenía la carga de la contradicción y está en mejor situación a la hora de brindar dicha información, en la medida que tenía conocimiento de cargos y actividades que desempeñaban cada uno de los actores, lo que le permitía discernir cuales serían los uniformes corres-pondientes a cada uno de ellos y formular la oposición que correspondía.
III.- En cuanto a la prueba de autos, en lo que refiere a este rubro, surge el informe de fs. 287, elaborado por la Dirección Administrativa Lavadero de la propia demandada de donde se desprende que desde el 2014 se entregan 2 uniformes por funcionarios, pero sin aclarar con que regularidad. Tal como surge de los documentos obrantes a fs. 288/296, se desprendería que únicamente se le brindó uniformes hasta el 2017 a la actora ANCHORDOQUI.
La prueba testimonial relevada por la Sala conlleva a esta misma conclusión referida a lo esporádico de la entrega de los uniformes.
Bajo tales premisas, con-sidero que era carga de la demandada acreditar las características de entrega invocada.
En virtud de la ausencia de liquidación alternativa por parte de A.S.S.E., corresponde estar a los montos impetrados por los actores.
Por los fundamentos expuestos, corresponde anular la recurrida en el punto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.