Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro AMPARO-MEDICAMENTOS";IUE 2-56348/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia No.73/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º. Turno, Dra. María Aurora Larramendi, actuando como Juez de Feria.
RESULTANDO:
I .
Por el referido pronunciamiento de primer grado, se falló, en lo que interesa a la instancia:
“ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA OPUESTA POR EL CO-DEMANDADO FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y EN SU MÉRITO, DESESTIMANDO LA DEMANDA INCOADA A SU RESPECTO.
DESESTIMANDO LA DEMANDA INCOADA RESPECTO AL CO-DEMANDADO MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en sustancia, por entender que la resistida desestima la acción de amparo promovida, atribuyendo especial relevancia a que el médico tratante había conversado años atrás con los familiares del actor acerca de la eventual posibilidad de recurrir a tratamientos biológicos. Sin embargo,, dicha conclusión surge de una valoración parcial de la prueba producida y de una confusión entre la consideración de alternativas terapéuticas y la indicación médica concreta actualmente vigente.
El médico tratante expresó que el paciente necesita esta medicación cuanto antes, lo que prueba la actualidad de la lesión al derecho a la salud y la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva. Advirtió el especialista, que estos pacientes pueden presentar complicaciones severas derivadas de la evolución de la enfermedad, mencionando expresamente la posibilidad de "absceso cerebral" y "meningitis". Tales manifestaciones evidencian que la persistencia del cuadro patológico no constituye una situación neutra o inocua desde el punto de vista sanitario, sino una condición que expone al actor a riesgos objetivos derivados de la falta de control adecuado de la enfermedad. En consecuencia, la lesión cuya tutela se pretende no se limita a la mera existencia de una indicación médica vigente, sino que comprende también la permanencia de una enfermedad grave, activa y refractaria, respecto de la cual el especialista tratante identificó beneficios concretos asociados al acceso al fármaco reclamado y riesgos específicos vinculados a la persistencia del cuadro sin el tratamiento indica. La sentencia incurre así en un error de valoración al equiparar la antigüedad de la enfermedad y de ciertas conversaciones mantenidas con la familia con la inexistencia de una lesión actual al derecho a la salud. Precisamente porque la enfermedad persiste, porque la sintomatología continúa presente, porque el acceso al tratamiento indicado permanece insatisfecho y porque subsisten los riesgos derivados de la evolución de la enfermedad.
La propia fundamentación de la sentencia evidencia la confusión conceptual en que incurre, ya que luego de reseñar las competencias del FNR, la Sede concluye que no existe actuar ilegítimo de su parte y que, por ello, carece de legitimación pasiva. Sin embargo, la existencia o inexistencia de ilegitimidad constituye precisamente una cuestión de fondo que presupone reconocer que el organismo es sujeto pasivo de la pretensión deducida. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su mérito se acoja la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciado el recurso, fue evacuado por el Ministerio de Salud Pública, solicitando la confirmatoria de lo resuelto en la primera instancia, por compartir, en síntesis, los fundamentos expuestos por la decisora, agregando jurisprudencia que avala lo resuelto.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en el Tribunal el 28 de julio de 2026 y previo estudio simultáneo, se acordó el dictado de la presente sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, revocará parcialmente la impugnada, condenando al MSP a proporcionar al accionante la medicación requerida, por resultar de recibo los agravios vertidos en relación a dicho codemandado, confirmando la desestimatoria en relación al FNR, en mérito a los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Compareció en autos, el actor, de 18 años de edad, portador de RINOSINUSITIS CRÓNICA CON PÓLIPOS NASALES (RSCcPN) grave, asociada a inflamación tipo 2 con componente eosinofílico.
Padece esta enfermedad desde la infancia, y pese a los múltiples tratamientos medicamentosos recibidos (corticosteroides tópicos nasales, antihistamínicos, antileucotrienos, múltiples ciclos de corticosteroides sistémicos y antibioticoterapia) y las cinco intervenciones quirúrgicas a que se ha sometido, su enfermedad, calificada por su médico tratante como GRAVE Y REFRACTARIA, no ha logrado controlarse. Actualmente presenta sintomatología severa, con rinorrea persistente y una marcada afectación de su calidad de vida.
Ante este escenario se indicó el inicio de tratamiento biológico con MEPOLIZUMAB, por constituir la única alternativa terapéutica específicamente dirigida a combatir el mecanismo inflamatorio subyacente de la enfermedad.
El medicamento se encuentra registrado en el país, pero no incluido en el FTM, careciendo de medios económicos para adquirirlo en forma privada, atento su alto valor. Viene en ampollas de 100 mg. cada una, cuyo costo asciende a $ 45.095 impuestos incluidos (fs. 60). La dosis mensual que le fue indicada es de 300 mg mensuales, por lo que se enfrenta a una erogación mensual de $ 135.285.
Vive con su madre y sus hermanos, el ingreso del núcleo familiar se compone del salario que su madre percibe por su trabajo en un comercio del barrio (sin regularizar), y que asciende a la suma mensual promedio de $ 25.000. Su padre le sirve por pensión alimenticia, mensualmente, la suma de $ 15.481.
A fs. 67 y 69 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, sin éxito.
No ha sido objeto de controversia que el fármaco se encuentra registrado en el país, que no ha sido incluido en el FTM para la patología del reclamante y tampoco se ha controvertido su falta de recursos económicos necesarios, la enfermedad que éste padece, ni la pertinencia e idoneidad de la indicación médica, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe realizado por el médico tratante.
IV.
Como se adelantara, la falta de legitimación pasiva del FNR será confirmada en la instancia, en virtud de que el medicamento solicitado no ha sido puesto a su cargo para la patología del accionante. Así se ha expresado ante situaciones análogas:
“En lo que refiere al Fondo Nacional de Recursos, en hipótesis como la de obrados, en que el medicamento no está incluido en el FTM, o sí lo está, pero no para la patología que se reclama: ... la negativa del FNR no resulta ilegítima, pues el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM. (Ley Nº 16.343, Decretos Nos.358/993 y 265/2006; art. 313 de la Ley Nº 17.930). (Sentencia DFA-0004000878/2013 SEF-0004-000192/2013).
Tal como señalara en diversos pronunciamientos el TAC 1°: IV) El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada, afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
V) Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5).
VI) Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).
(omissis)
IX) Se reitera que, tal como surge de la normativa indicada, resulta que el cometido de dicha persona pública no estatal es la cobertura financiera de medicamentos y prestaciones, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nos. 16.343, 17.930 y 18.211 y Decretos Nos. 358/1992, 265/2006,465/2008 y 289/2009).
Por lo tanto, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (art. 1º Ley Nº 16.011) en la negativa del FNR a brindar la cobertura financiera de la prestación (Sentencia Nro.107/2019 de fecha 2/8/2019, Sentencia 27/2020 entre otras)”.
V.
En cambio, se revocará la recurrida en cuanto desestimó la demanda en relación al MSP.
En efecto, relevan las Sras. Ministras que arriban al presente pronunciamiento, que el accionante arribó a la mayoría de edad en el año en curso; por consiguiente, ninguna demora o inacción puede atribuírsele en forma previa, cuando aún era menor de edad, puesto que en dicho momento quienes podían actuar eran sus representantes legales; y no él. Ello echa por tierra el fundamento expuesto por la a quo, relativo a que la indicación del fármaco dataría de 3 años atrás.
Afirmación ésta última que tampoco se comparte, siendo de recibo el agravio deducido en el punto, puesto que el hecho de que se conversaran con los padres posibilidades terapéuticas, y se optara por agotar otras opciones, tanto medicamentosas como quirúrgicas, sí previstas en el PIAS; resultaba hasta lógico y recomendable. Luego de agotadas las mismas, sin éxito, conforme surge de la historia clínica del paciente, agregada en pen drive, y conforme ha declarado el medicamento tratante, el medicamento indicado es la única opción aún no tentada, tratándose de una indicación actual.
Coadyuva con lo señalado el hecho de que la negativa del FNR es de fecha 11 de junio de 2026 (fs. 77) y la demanda fue presentada el 29 de junio de 2026 (fs. 78), por lo que lo fue en tiempo útil.
Por otra parte, respecto a un paciente que carece de recursos económicos, con indicación del medicamento avalada por su médico tratante y por los estudios científicos que detalló en su libelo inicial, que padece enfermedad con riesgos severos, que afectan gravemente su calidad de vida, no se alegó por parte del MSP la existencia de razón de carácter científico que obste el suministro del fármaco en el caso concreto.
De acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la procura del “perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”; estableciendo además como competencias del Estado “todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas”.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actor (en que están en juego el derecho a la salud, la vida), una respuesta negativa carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de informe del médico tratante, y de su declaración vertida en audiencia; no habiéndose acreditado la existencia respecto al galeno de conflicto de interés alguno, en los cuales se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa.
La negativa del Ministerio de Salud Pública, teniendo presente la situación particular del accionante, constituye un obrar manifiestamente ilegítimo, siendo de recibo el agravio deducido en el punto, considerando que no invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que un medicamento de probada eficacia para la enfermedad del accionante no le sea brindados, ni tampoco acredita la existencia de razones de índole científica que contrarresten los beneficios expuestos tanto por los estudios científicos como por el informe médico, de dicho fármaco en el caso concreto, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso), descartándose como se refirió supra, el cuestionamiento referido a la “falta de urgencia” o actualidad de la indicación. El médico fue contundente en el punto. Así refirió conforme el registro de audio AUDIRE“La indicación es actual”(min. 9:51-9:56) y advirtió que estos pacientes pueden presentar complicaciones severas derivadas de la evolución de la enfermedad, mencionando expresamente la posibilidad de "absceso cerebral" y "meningitis" (min. 7:00-7:09).
El reclamante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.
VI.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde condenarlo en la forma requerida en la demanda.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA EN RELACIÓN AL MSP Y EN SU LUGAR SE DISPONE: CONDÉNASE AL MSP A SUMINISTRAR AL ACCIONANTE, SR. AA, titular de la cédula de identidad No BB, EL FÁRMACO MEPOLIZUMAB DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DE SU EQUIPO MÉDICO TRATANTE Y POR EL PLAZO QUE ÉSTE LO INDIQUE, EN PLAZO DE 24 HORAS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 3 BPC PARA LA PARTE NO EXONERADA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal- Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.