Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000282/2020 SEF-0511-000222/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ Montevideo, 30 de setiembre de 2020
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ROCCO PAZ, ALEXIS ADRIÁN C/BRITOS LUZARDO, CARLOS GILBERTO – DEMANDA LABORAL”, IUE: 0510-000451/2018, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno, a cargo de la Dra. F. Isabel Suarez Sacco.
RESULTANDO :
I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº80/2019 de 28 de noviembre de 2019 (fs.137-152), no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Gilberto Britos Luzardo. Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Mauricio Hernandez con relación a su citación en garantía por parte del demandado Carlos Gilberto Britos Luzardo. Se condenó a Carlos Gilberto Britos Luzardo y a Néstor Fabián Rocco en forma conjunta y solidaria al pago a Alexis Adrián Rocco Paz de $150.882 con intereses y reajustes del decreto ley 14.500 desde la presentación de la demanda, hasta el efectivo pago. Sin especial condenación, costas y costos por su orden, al haberse adecuado la conducta de las partes a las normas procesales.
III) La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.155-156), agraviándose en cuanto: La recurrida no condenó al Sr. Gilberto Britos Luzardo en su calidad de empleador, sino a través de la modalidad de tercerización, por errónea valoración de la prueba, de la que surge la existencia de dicha relación de dependencia.
IV) Por decreto Nº4670/2020 de 16 de diciembre de 2019, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs.157).
V) El citado en garantía, Sr. Néstor Fabián Rocco, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.158-159), agraviándose en cuanto: A) La recurrida lo condenó en forma conjunta y solidaria con el demandado Carlos Britos, apartándose de lo dispuesto por la normativa imperante en la materia, sin fundamento jurídico ni fáctico alguno. Surgiendo de autos, que el compareciente no adeuda suma alguna a la actora, en virtud de que el período que trabajó para el mismo, fue anterior al laborado con el demandado. B) Por la liquidación realizada por la sentenciante, por cuanto resulta probado a lo largo del proceso y manifestado por el propio actor, que nada le debe el compareciente. C) Con respecto a las horas extras, y demás rubros salariales, era carga del trabajado demostrar la realización de las mismas, las cuales no fueron acreditadas en autos.
VI) Por auto Nº320/2020 de 17 de febrero de 2020, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs.180).
VII) Por providencia Nº1401/2020 de 10 de junio de 2020, se tuvo por mal presentado el recurso de apelación del demandado Carlos Gilberto Britos Luzardo ordenándose el desglose del escrito y su devolución, franqueándose la alzada (fs.190).
VIII) Recibidos los autos en forma por el Tribunal el 1º de setiembre de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs.203).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que no corresponde recepcionar los agravios esgrimidos por la parte actora en su apelación, porque la recurrida no condenó al Sr. Gilberto Britos como empleador directo sino meramente como subcontratista de Néstor Rocco, en razón de que no se tiene el honor de compartir con el recurrente, que haya probado la relación laboral con aquél invocada en la demanda.
Ahora bien, es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P., requiriéndose que la prueba de la relación laboral deba ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios.
En el caso en debate, analizada racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cf. Marabotto, "Curso sobre el CGP" , pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial" , tom. I, pág. 305), no cabe sino que concluir que el actor no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente la relación laboral que invocara en su libelo introductorio como sustento de su reclamo accionado con el demandado Sr. Gilberto Britos. Los tres testimonios que ofreciera carecen de eficacia convictiva sobre el punto, máxime ponderando que los cinco testigos, que ofreciera la parte demandada y el citado en garantía en el interrogatorio que se formulara, la niegan. Los dichos del Sr. Devera (fs. 88-90), que mantiene vínculos con el actor por ser compañero de trabajo anteriormente en hornos de ladrillo, por más que pretende quitarle incidencia a ello, no re sultan convincentes porque al monte solo habría ido un día, precisamente porque el propio actor lo llevó a hacer una changa de cargar leña en camión y zorra para Britos, tarea que dice que la hizo con el actor y se fue, pero evidentemente el resto de lo que declara de la supuesta relación laboral del actor con Britos, es por lo que le contó el propio interesado, llamando la atención que el actor en su demanda solo refiere a que trabajaba cortando leña, no cargando. El testimonio del Sr Pintos (fs. 93 y ss.), también vinculado al actor por vivir en el mismo barrio, al punto que afirma que a veces lo iba a buscar al monte en su auto, en definitiva pierde credibilidad, no bien ponderemos que ubica al actor trabajando para Britos en marzo del 2018, cuando en la demanda se establece que fue a partir de mayo, y que lo hacía hasta las 20 o 21 horas, cuando en la demanda se establece que salía a las 18 horas, esto último torna arto complacientes sus dichos, para favorecer la posición del actor. Finalmente, también pierden toda credibilidad los dichos del Sr. Vera (fs. 100 y ss.), quien reconoce su amistad con el actor, al punto que también lo iba a buscar al monte cuando se le rompía la moto o se le hacía tarde, en razón de que pretende sostener que el supuesto vínculo laboral con el demandado fue desde febrero o marzo del 2018. Por el contrario, los testigos Martínez, Márquez (padre e hijo), Monroy y Pistón, así como el citado en garantía Néstor Rocco (hermano del actor), niegan terminantemente que el actor hubiere trabajado para Britos, ya que dan cuenta que este no explotaba el bosque directamente, sino que hacía contratos comerciales con terceros para que estos lo hicieran, dejándoles cortar leña, en determinadas parcelas, a cambio de un porcentaje del corte. Y si bien reconocen que el actor trabajó en el monte, establecen que lo hizo solamente para Néstor Rocco y Mauricio Hernández. De ahí que, en principio, entendemos que no corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora por no haberse condenado a Britos como empleador directo, ya que no está probado que lo fuera.
III) Que por el contrario, se entiende que corresponde hacer lugar a los agravios del citado en garantía Sr. Néstor Fabián Rocco, porque además de que la citación es improcedente al haberse opuesto la parte actora a la misma de acuerdo al art. 10 de la Ley 18.572, si bien el actor reconoce haber trabajado para el citado en fecha distinta que para Britos, pero establece que aquel no le quedó debiendo nada, por lo que, nada puede reclamarle que pueda ser objeto de condena.
Pero además cabe señalar, que el instituto de la citación en garantía fue mal usado en el caso, porque tiene como efecto típico operar una extensión del contenido del proceso, ya que al litigio inicial trabado entre el actor y demandado, se le agrega otro, en el cual son partes exclusivamente, el demandado ahora citante y el tercero citado, que se funda en una relación sustantiva entre estos, que puede emanar de un contrato, cuasi contrato o de la ley, conforme a la cual el citado estaría obligado a garantir al citante por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en el litigio inicial. Por ello se ha dicho que se trata de una forma de proceso acumulativo por inserción provocada, caracterizado por la unidad de competencia, tramitación y sentencia, que responde al principio de economía procesal y de evitar decisiones contradictorias. En el proceso laboral abreviado, su uso está condicionado a lo establecido en el art. 10 de la Ley 15.582, al igual que la denuncia de tercero, que es en puridad, el instituto aplicable en el caso. La citación en garantía típica actúa en un doble campo, ya que se trata de lograr, en la eventualidad de sucumbir el demandado en el proceso original, que la misma sentencia le imponga al citado a resarcirle en todo o en parte, el menoscabo que se deriva de una sentencia adversa que decide el litigio original (cfr. Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado , tom. 2, págs. 171 y 172; Luis Torello en Curso sobre el CGP , tom. 1, pág. 83; Enrique Tarigo en Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tom. I, pág. 316; Jaime Teitelbaum, en Curso de Derecho Procesal , tom. I, pág. 311 y en Régimen de la citación en garantía publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal , N° 3/88, págs. 275 a 288; Adolfo Gelsi Bidart en La Justicia Uruguaya , tom. 32, sección doctrina, págs. 25 y ss.; Enrique Vescovi en Derecho Procesal Civil , tom. II, ed. 1973, págs. 173 y ss. y en La intervención coactiva de terceros en el proceso y sus límites publicado en Revista Uruguaya de Derecho Procesal , N° 4/80, c. 230 y 231).
Ahora bien, como señaló Teiltelbaum, una de las confusiones que genera la citación en garantía es la de pretender desviar contra el citado exclusivamente la acción dirigida contra el citante, negando toda responsabilidad propia (cfr. RUDP N° 2/8, pág. 288), como ocurre en autos con el demandado Sr. Britos, cuando en realidad aduce que no le corresponde responder por el reclamo de marras, ya que el actor no trabajó para él, sino para los Sres. Néstor Fabián Rocco y Mauricio Hérnández, lo que descarta una hipótesis de citación en garantía propiamente dicha como se explicara, sino que estamos meramente en una hipótesis de falta de legitimación pasiva causal, en la que no se invoca relación de garantía alguna, ni se hace un petitorio de condena de reintegro, evidenciando una confusión en el uso del instituto, pues se debió invocar la citación de un tercero responsable.
De esta manera queda claro que el acto procesal de citación en garantía de terceras personas físicas realizados por la parte demandada en autos, queda descalificado como verdadera demanda contra terceros, confundiéndose el requisito de admisibilidad consistente en la existencia de una relación sustancial (de garantía), que torne fundada una pretensión de regreso contra estos terceros en caso de ser condenado frente al actor, con la posibilidad de demostrar la errónea proposición subjetiva de la demanda, en cuyo caso se desvanecería la legitimación causal que se atribuye a la demandada por la actora por el período de referencia, lo que determina la impertinencia e innecesariedad de las citaciones en garantía a los Sres. Néstor Rocco y Mauricio Hernández y que en todo caso, debieron haber sido citados como terceros, a los efectos de que eventualmente se les pudiera hacer extensible la cosa juzgada de este juicio en un eventual reclamo posterior. Importando -en puridad- las pretensiones movilizadas por la parte demandada en su libelo contestatario exclusivamente un desplazamiento de la titularidad pasiva de la obligación reclamada por el actor hacia terceros, queda claro que esta situación es ajena al instituto de la citación en garantía.
Por ende, corresponde revocarse la condena al citado Sr. Néstor Rocco no solo porque la citación es improcedente, sino porque ningún rubro laboral adeuda según también lo reconociera en forma expresa el propio actor al oponerse a la mentada citación, lo que por otra parte determina inexorablemente, que también deba revocarse la condena al Sr. Britos, basada en una supuesta responsabilidad solidaria por una deuda laboral de Néstor Rocco inexistente. Es evidente que si cae la condena para el responsable como empleador directo por inexistencia de deuda, ello provoca que tampoco pueda mantenerse para el que fuera condenado meramente como responsable indirecto de subcontratación por leyes de tercerización. Sin perjuicio de que cabe agregar, que aun cuando esta deuda por créditos laborales impagos del Sr. Néstor Rocco hubiere existido, tampoco nunca podría haberse aplicado la responsabilidad de las leyes de tercerización, ya que además de que la misma no fuera invocada en la demanda, tampoco estaríamos ante un supuesto de subcontratación, donde pudiera haber relaciones triangulares, sino como ya establecimos antes, de contratos comerciales para la explotación de parcelas de un monte.
Lo expuesto conlleva ineluctablemente, que se revoquen las condenas solidarias dispuestas en autos, siendo innecesario expedirse sobre el resto de los agravios que esgrime el Sr. Néstor Rocco.
IV ) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, arts. 197 y 198 del Código General del Proceso y normas concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, ABSOLVIÉNDOSE DE LA CONDENA IMPUESTA EN FORMA SOLIDARIA A CARLOS BRITOS Y A NÉSTOR ROCCO .
SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE Y DEVUELVASE.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRA.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
ESCRIBANA ALICIA DAMINI.
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.