Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000289/2020 SEF-0511-000228/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRON BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
Montevideo, 30 de setiembre de 2020.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia e stos autos caratulados: “LAITANO, MARÍA Y OTROS c/ PATRONATO DEL PSICÓPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE: 0002-060261/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno, a cargo de la Dra. Rossana Canclini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 27 de 13 de julio de 2020 (fs. 117-121 vto.), se desestimó la demanda sin especial sanciones procesales.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 124-125), agraviándose, por cuanto sostiene que la recurrida, haciendo una errónea valoración probatoria, entendió que los actores no acreditaron la función por la que reclamaban, cuando los testigos sostuvieron que realizaban las tareas de supervisión como hacían todos los licenciados por falta de personal. Agrega, que si bien en el turno trabajaban tres licenciados lo hacían en diferentes áreas, dichas tareas las pasaron hacer en el año 2019 Supervisores de turno. Asimismo, los actores fueron contratados como nurse en el Hospital Vilardebó y por el período reclamado y por falta de personal, cumplieron tareas de supervisores, lo que fue admitido por la demandada, no siendo bien ponderado en la atacada.
4) Por decreto Nº 1098/2020 de 28 de julio de 2020, se confirió traslado de la apelación por el término legal de diez días hábiles (fs. 126).
5) Por providencia Nº 1296/2020 de 19 de agosto de 2020, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 128).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 4 de setiembre de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 el 7 de setiembre de 2020 (fs.136).
CONSIDERANDO :
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La representante de la parte actora se agravia –en puridad- porque la recurrida no hizo lugar a la diferencia de salario (complemento 15%) impetrada.
Finca los agravios en que la sentencia haciendo una incorrecta valoración probatoria, no tuvo por acreditada la tarea de Supervisor de área que realizaban durante el período reclamado y hasta el año 2019, por falta de personal, habiendo sido contratados como nurse en el Hospital Vilardebó. Tampoco ponderó la atacada que la demandada admitió que se realizaban dichas tareas por carencia de personal, pues más allá que fueron tres nurse por turno, trabajaban en áreas diferentes, debiendo realizar dicha categoría superior no siendo remunerados de acuerdo al cargo.
Tales agravios no han de ser de recibo, puesto que en realidad los actores, aun cuando se entendiera que tendrían la calidad de supervisores, al haber percibido siempre un sueldo superior al salario mínimo previsto por los laudos de los Consejos de Salarios para dicha categoría, carecen de derecho al cobro de la sumas complementarias que reclaman, ya que soslayan que en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial absoluto, por lo que, el empleador cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando estos no rigen o fueran absorvidos por este, quedando la paridad o equiparación destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de nacionalidad, sexo, raza, opinión política, religión u origen social (cfr. Dr. Américo Plá Rodríguez en "Curso de Derecho Laboral" , tomo. III, vol. II, p g. 111; idem "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2004, c. 427 y 428; Año 2005, c. 359).
En efecto, en primer lugar, cabe precisar la situación funcional de los recurrentes, quienes, según recibos de pago de salarios glosados en autos, por su desempeño en un hospital público (Hospital Vilardebó), perciben salario e incentivo de la CHPP (grupo 20), formando parte del personal contratado por la CHPP, con el propósito de cumplir el acuerdo celebrado con ASSE para apoyar la atención de pacientes de salud mental. Para ello, recibe la transferencia de fondos de la misma, es decir se trata de funcionarios comúnmente llamados “patronato puro”, sus remuneraciones se rigen por los laudos de la rama de actividad a la que pertenece su empleadora, es decir Grupo 20. Y para los cargos no comprendidos, rigen por Convenio Colectivo del año 2006, los laudos del grupo de actividad donde se ubican dichos cargos (Grupo 15 Salud). No le serían aplicables beneficios establecidos para los funcionarios públicos de ASSE, que se desempeñen en los mismos nosocomios. Por ende, el beneficio pretendido (15% de sobre sueldo), no es procedente para el caso de funcionarios “patronato puro”, en tanto la remisión del Decreto 463/2006 art. IX, refiere únicamente a las remuneraciones previstas para las categorías del Grupo 15, no estando el complemento reclamado entre los beneficios previsto por los laudos, por lo que, a nuestro juicio, desde este punto de vista, resulta improcedente el reclamo, por lo que, habría sido correctamente desestimado. Resulta totalmente indiferente que el incremento se les pague a funcionarios públicos de ASSE, ya que los mismos, están sujetos a un estatuto público propio, que se reitera, no les es aplicable a los empleados de Patronato, que mantienen una relación laboral privada.
En segundo término, se advierte, que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la apelada realiza una correcta de la prueba por entender, que los licenciados en enfermería reclamantes, no definieron ni acreditaron debidamente, desempeñar todas las tareas inherentes a la categoría de “Licenciado supervisor” que reclaman, sino que el tipo de “supervisión” que realizan sobre el personal de enfermería que surge del informativo testimonial por las tareas que abarca, es el propio de la función del licenciado (nurse) respecto de los auxiliares de enfermería. En efecto, de la prueba testimonial aportada no emerge acreditado que cumplieran las tareas superiores en forma prevalente descriptas en el laudo y referidas a la categoría pretendida, en particular las tareas de coordinación de licencias, facultades sancionatorias y planificación con el Jefe de departamento de políticas y programas de educación en servicio y de diferentes programas a nivel general, como se releva con acierto por la recurrida a fs. 121. Se advierte que los documentos agregados de fs. 29 a 42 no reúnen los requisitos exigidos en el art. 72.1 CGP y sus fechas se encuentran testadas y no salvadas. Por lo tanto, siendo carga de la parte actora acreditar el cumplimiento en forma prevalente de la tarea superior pretendida (art. 139 CGP), la prueba aportada no resulta suficiente a tal fin, lo también sella la suerte del reclamo y de la apelación. De seguirse el argumento de los apelantes, cada uno de los licenciados en enfermería del Hospital Vilardebó tendría que ser considerado “Licenciado supervisor”, cuando el cargo reclamado, tiene un plus de responsabilidad administrativa y de planificación según pondera correctamente la Sra. Juez a quo a fs. 119 vto.-121, que no se verifica en el caso de los recurrentes.
En suma, aun cuando la compensación reclamada no les correspondía por no estar prevista en los laudos de los Consejos de Salarios para la categoría que aspiran tener, de todos modos tampoco probaron ni la procedencia ni la verificación de la subcategorización impetrada, por lo que, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y normas concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
DRA. RITA PATRON BETANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTR A .
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
MINISTRO.
ESC. ALICIA DAMINI.
SECRETARIA LETRADA .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.