Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº
DFA-0511-000291/2020 SEI-0511-000044/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRON BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ.
Montevideo, 30 de setiembre de 2020.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY (PLEMUU) C/ RODRIGUEZ MENESES LORENA y otro.- RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 0519-000007/2020 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno, a cargo de la Dra. Karina Martínez Larrosa.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1073/2020, de 14 de agosto de 2020 (fs.328), se desestimó la demanda incidental de acumulación de autos promovida por ambas demandadas. Se dispuso conforme a la norma del artículo 324.2 del CGP, que resulta competente para decretar la acumulación de autos, el Tribunal del proceso que hubiere prevenido, siendo competente el mismo para resolver sobre la acumulación peticionada.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria Nº1073/2020 (fs. 259-263), agraviándose en síntesis, por cuanto la recurrida considera que no se cumplieron los requisitos habilitantes para que proceda la acumulación de autos solicitada, en errónea interpretación y aplicación del art. 323.4 del CGP, vulnerando los principios de integridad, de orden jurídico, de economía y concentración procesal, así como el de evitar el dictado de sentencias contradictorias. No permitiendo además que el mismo sea revisado en casación, por la Suprema Corte de Justicia. Contrariamente a lo considerado por la Sede, de la demanda planteada en estos obrados y la presentada en el expediente cuya acumulación se solicita, se desprende que las pretensiones son idénticas. Sumándose a ello que el reclamo en ambos procesos proviene de la misma causa.
4) Por providencia Nº 1098/2020 de 19 de agosto de 2020 (fs. 336), se dispuso el traslado del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 266-279.
5) Por decreto Nº 1132/2020 de 26 de agosto de 2020, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso de apelación, ordenándose la formación de pieza con testimonio de fs. 201 a 337 y fs. 354 a 361 y otorgándose efecto no suspensivo (fs.281).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 4 de setiembre de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.292).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, la recurrida , se trata por su naturaleza, de una interlocutoria que resuelve el incidente, rechazando la pretensión incidental. La Sra. Juez a quo, concedió el recurso, optando por la solución más garantista, que esta Sala comparte, haciéndolo, sin efecto suspensivo, ya que de esta forma se evita dilatar el juicio.
III) Los agravios expresados no resultan de recibo, pues, a nuestro entender, compartiendo la postura de las demás Salas Laborales, doctrina y jurisprudencia citada por la parte actora de los procesos laborales cuya acumulación se solicita, al evacuar el traslado de la apelación, el incidente de acumulación de autos, regulado en los arts. 323 y siguientes del CGP, no es aplicable a los procesos laborales regulados en la ley 18.572. Y ello, por cuanto, dicho incidente nominado, no condice con las estructuras procesales previstas en la Ley de Abreviación de los Procesos Laborales, vulnera el principio de celeridad consagrado a texto expreso en el art. 1º de la misma y no cumple con los requisitos que posibiliten su integración conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la ley procesal laboral.
Al respecto, se comparte los conceptos vertidos en un caso similar por el TAT de 3er. Turno en sentencia interlocutoria Nº 47/2017 del 12 de mayo de 2017:
“Como lo refiere atinadamente el Sr. Representante procesal de la parte actora tanto en el acto de contestación como al evacuar el traslado de la apelación introducida, es criterio mayoritario a nivel de la Doctrina y Jurisprudencia vernáculas la inadmisibilidad del incidente acumulatorio de autos en la normativa procesal Laboral vigente a partir de la Ley Nro. 18572.- Siguiendo dicha línea argumental se advierte que “…admitir la acumulación de pretensiones en esta hipótesis, contraría la disposición del art. 10 en cuanto ha vedado expresamente la reconvención porque de admitirla, por vía oblicua se lograría el efecto prohibido por el legislador (cf. De Hegedus, M. ‘El proceso Laboral Ordinario: traslado de la demanda, emplazamiento y actitudes del demandado’ en “El Nuevo proceso Laboral – Ley 18572 – Enfoque interdisciplinario’, página 125, Cal, M. ‘Consideraciones sobre la acumulación de pretensiones en el nuevo proceso laboral’, Revista de Derecho y Tribunales Nº 21/2013, pág. 172). Y, como se ha sostenido en nuestra jurisprudencia, la incorporación del incidente de acumulación de autos por vía integrativa no sortea el examen de compatibilidad que ordena el art. 31 de la Ley 18572, en tanto vulnera el principio de celeridad (cf: sentencia Nº 524/2012 TAT 1er. Turno).” (cfm. sentencia de la Sala del Trabajo de 2º Turno DFA 0013-000361/2013 de fecha 07.08.2013).- En similar sentido se expresa por la homóloga de 1er. Turno en conceptos que son revalidables en el presente que “…la recta interpretación del art. 10 de la ley 18572 impide cualquier proceso acumulativo en clara conexión con el principio de celeridad que impregna todo el sistema laboral procesal. (Rossi, R. ‘Los terceros atípicos de la responsabilidad laboral ampliada en el nuevo derecho laboral procesal (ley 18572) en XV. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal.’ FCU).” (vide sentencia Nro. 524 de fecha 03.12.2012).- En suma conspira contra la celeridad principio que conforme surge de la normativa procesal laboral es de esencial trascendencia para el Legislador y que per se descarta la posibilidad de acumulación pretendida en la demanda incidental como bien lo establece el Sr. Sentenciante de primer grado.” Conforme a lo expuesto, el incidente planteado resulta manifiestamente improponible, lo que conlleva, aunque por otros fundamentos, a confirmar la interlocutoria apelada, imponiéndose el rechazo de la pretensión acumulatoria.
IV ) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado (artículos 56 y 261 del CGP y 688 del CC).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y normas concordantes, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE Y DEVUELVASE.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
ESCRIBANA ALICIA DAMINI.
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.