Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “PEREIRA DOMÍNGUEZ, ARTEMIO C/ ANCAP – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-3313/2018.
RESULTANDO :
I.- En primera instancia, por Sentencia No. 111/2018, de fecha 7 de noviembre de 2018, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, falló: “I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenar a la parte demandada a pagar al actor el rubro lucro cesante conforme lo establecido en el Considerando sexto. II) Diferir la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. III) Desestimar la demanda en lo demás. IV) Adicionar los reajustes del decreto ley 14.500 y los intereses legales desde la interposición de la demanda instaurada. V) No imponer especial condena procesal en el grado...” (fs. 909 a 920).
II.- En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, integrado por los Dres. Claudia Kelland [r], Mary Alonso y John Pérez.
La Sala, por sentencia definitiva identificada como SEF-0007-000161/2019, dic-tada el 20 de noviembre de 2019: (i) revocó la impug-nada; y en su mérito, (ii) declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de fecha 19 de noviembre de 2015 y (iii) desestimó la demanda (fs. 980/994).
III.- A fs. 957/965 vto., compareció la parte actora e interpuso recurso de casación, por entender que la Sala aplicó erróneamente los arts. 4, 5, 139 y 140 del C.G.P., los arts. 1247, 1253 y 1291 del Código Civil y los arts. 7, 8, 10, 24, 53 y 72 de la Constitución.
Sostuvo, en síntesis:
a) La Sala apreció erró-neamente la prueba rendida. Después de que la Adminis-tración rescindiera el contrato del 4 de noviembre de 2015, el trabajador continuó embarcado y desempeñando su tarea en el buque KY Chororo, pues seguía vinculado por el contrato firmado el 19 de noviembre de 2015. Más aun, le fue solicitado, bajo el segundo contrato, que se desempeñara en el B/T ANCAP Noveno y lo hizo. Por ello, no puede compartirse la conclusión de la Sala según la cual el contrato de 19 de noviembre de 2015 era de imposible ejecución (fs. 958 y 958 vto.).
b) La sentencia debió haber valorado la responsabilidad de ANCAP a la luz de la teoría de los actos propios, de cuño iusnaturalista y rango constitucional (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución).
c) La impugnada “ establece sin expresar argumento alguno, una nulidad absoluta de un contrato que nunca existió ”. Sin embargo, el trabajador continuó con sus tareas y el contrato desplegó el haz obligacional entre las partes (fs. 959).
d) Causa agravio que la Sala no haya tenido en cuenta que se verificó una “notoria falta de servicio” de la Administración. Fue ANCAP, desde una posición de “absoluta supremacía”, quien redactó el contrato, supuestamente nulo (fs. 959 vto.). “ Es absolutamente ilógico que el actuar de la Administración, que [...] es quien establece las condiciones del contrato, termine por afectar [al actor], cuando él cumplió con sus obligaciones como debía” .
e) Indicó que la Sala se apartó del principio de la primacía de la realidad de los hechos, de rango constitucional (art. 53 de la Carta), pues “ de haberse seguido con las reglas esgrimidas por nuestro CGP la única conclusión posible hubiera sido la de un contrato del 19.11.2015 válido, que, exclusivamente no se asignó el cargo que correspondía pero el receso resulta además de inmotivado, injustificado, etc. ” (fs. 961). El Tribunal valoró en forma indebida la prueba de autos, pues no tuvo en cuenta que todos los testigos “ son contestes en decir que el marino contratado tuvo una relación laboral ininterrumpida desde el año 2007, en el mismo cargo, hasta octubre de 2016” (fs. 965).
f) El Tribunal incurrió en absurdo evidente al valorar la prueba, pues “ se limitó a decir que el contrato de fecha 19.11.2015 era nulo. Descartando la realidad probada (...) por cuanto [el actor] continuó trabajando a posteriori de la rescisión del contrato de fecha 4.11.2015 y, en mérito a qué, si no a que había un contrato válido posterior de fecha 19.11.2015” (fs. 961 vto.).
g) No existió acto admi-nistrativo que manifestara la voluntad de anular el contrato del 19 de noviembre de 2015, ni tampoco un acto administrativo que dispusiera la rescisión del contrato. Tal decisión, que le fue comunicada al actor cuando fue a atenderse a la cooperativa médica, donde le informan que su empleador, ANCAP, le dio de baja de los servicios previsionales (BPS), constituye un proceder “ inmotivado, ilegítimo y arbitrario en un estado social de derecho ” (fs. 962). Cuando el Estado actúa en el ámbito de la contratación privada, argumentó, resulta alcanzado por la integralidad de la normativa civil. La impugnada desconoce que la rescisión dispuesta por ANCAP vulneró el art. 1253 del Código Civil (fs. 963 vto.).
Asimismo, sostuvo que “ se lesiona incuestionablemente el Principio de Igualdad en materia de Contratación Administrativa, ya que se deja al arbitrio de uno de los contratantes (Estado) el cumplimiento del contrato, incluso sin que exista acto administrativo alguno que disponga una rescisión unilateral ” (fs. 963). En tal sentido, “ la sentencia revocatoria ataca incuestionablemente los derechos adquiridos que son inherentes a la personalidad humana (...) especialmente el Artículo 8 de la Carta que instituye la igualdad” (fs. 963).
h) El Tribunal incurrió en error de Derecho, pues no existió nulidad alguna (fs. 965).
Pidió que, en definitiva, se case la impugnada y, en su lugar, se mantenga la sentencia definitiva de primera instancia.
IV.- A fs. 973/985 vto., compareció la parte demandada y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente confe-rido, postulando el rechazo del medio impugnativo de su contraria por razones de fondo.
V.- El 21 de abril de 2020 fueron recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 995).
VI.- Por Decreto No. 497, del 25 de mayo de 2020, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes (fs. 996 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos .
El Sr. Artemio Pereyra entabló demanda contra ANCAP en la que reclamó el resarcimiento de los daños (lucro cesante, pérdida de chance y daño moral) que aquella le ocasionó al rescindir uno de los contratos que los vinculó.
Quedó acreditado en autos que Artemio Pereyra y ANCAP celebraron un primer contrato de arrendamiento de servicios el 17 de diciembre de 2007, por el cual el actor se obligó a desempeñarse como Tercer Patrón del buque B/T ANCAP NOVENO por el lapso de treinta días, prorrogable de manera automática.
Por sucesivas prórrogas, siguió trabajando para ANCAP bajo el referido contrato hasta que, el 4 de noviembre de 2015, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento de servicios, por el cual el actor se obligó a desarrollar tareas como Tercer Patrón en el buque R/E KY Chororo por el plazo de quince días, prorrogables (fs. 4 y 5).
El 19 de noviembre de 2015, celebraron un nuevo contrato por el cual el actor se obligó a prestar tareas como engrasador en el buque ANCAP Noveno.
El 3 de mayo de 2016, le fue notificada la rescisión del contrato de 4 de noviembre de 2015 (fs. 50), dispuesta en un informe de Logística (fs. 48 y 49) como consecuencia de faltas graves cometidas por el Sr. Pereyra. Contra dicha decisión, el Sr. Pereyra interpuso recursos administra-tivos. Durante la tramitación de los mismos, Servicios Jurídicos de ANCAP destacó que no se le había dado vista previa al actor, por lo que propuso subsanar tal omisión a través de “considerar los agravios expuestos por el Sr. Pereyra como sus descargos”, “revocar como acto administrativo formal que rescinde el contrato, el informe de Logística, considerando el mismo como un anuncio de la voluntad de rescindir” y analizar los descargos, al cabo de lo cual, sugiere rescindir el contrato de trabajo suscrito con Pereyra el 4 de noviembre de 2015 (fs. 72 a 74 vto.).
En consonancia con el informe de Servicios Jurídicos, el Directorio de ANCAP resolvió, el 13 de octubre de 2016, revocar, por omisiones formales, la rescisión que le había sido notificada a Pereyra el 3 de mayo de 2016 y disponer la rescisión del mismo contrato, esto es, el del 4 de noviembre de 2015 (fs. 76, 77). Se notificó a Pereyra el 25 de octubre de 2016 (fs. 78 vto.).
Resulta capital destacar que, entre el 3 de mayo de 2016, que se le notificó al actor la rescisión que luego se revocó, y el 25 de octubre de 2016, que se le notificó la nueva rescisión, el Sr. Pereyra fue convocado a desempeñar tareas como Segundo Oficial de Cubierta en el BT ANCAP IX.
Ambas partes admiten que entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2016, Pereyra estuvo embarcado. Los días 7 y 8 de julio estuvo bajo licencia médica. El 8 de julio finalizó el viaje. En lo que difieren, es en la causa jurídica de tales tareas. Mientras Pereyra sostiene que ellas se desarrollaron en cumplimiento del contrato de 19 de noviembre de 2015 (que ANCAP asegura es nulo), la demandada manifiesta que obedecieron a un contrato de ajuste, celebrado verbal-mente y regulado por el Código de Comercio.
Finalmente, y para enmar-car las consideraciones jurídicas que habrán de ofrecer-se, resta por destacar que el actor sostuvo que, en octubre de 2016, tomó conocimiento de haber cesado su vinculación con ANCAP cuando quiso atenderse en su servicio médico mutual y le fue comunicado que había sido dado de baja de BPS.
El litigio gira en torno a la validez del contrato de 19 de noviembre de 2015 (contrato de arrendamiento de servicios con plazo de un mes, prorrogable de manera automática) y, aceptada la misma, si la cesación de su eficacia es o no legítima.
Según el actor, ANCAP ejerció abusivamente el derecho de receso unilateral, por lo que deberá responder por los daños ocasionados a consecuencia de tal abuso de derecho.
Por su parte, ANCAP sos-tuvo que el contrato que se rescindió fue el celebrado el 4 de noviembre de 2015, cuyo objeto era el desarrollo de tareas en el buque Empujador Remolcador (E/R) KY Chororo. En cambio, el contrato celebrado el 19 de noviembre de 2015, cuyo objeto era que el actor se desempeñara como engrasador en el buque tanque (B/T) ANCAP Noveno, es nulo, porque el Ente, según la normativa vigente a la fecha del contrato, tenía vedada a posibilidad de celebrar arrendamientos de servicios (art. 55 de la Ley No. 18.719, que derogó el literal b del art. 3 de la Ley No. 18.362). Sin perjuicio de ello, sostuvo que tampoco sería válido tal contrato, pues el actor no era engrasador, por lo que su contratación para tal cargo habría tenido un objeto imposible.
El Magistrado de primera instancia hizo lugar, en parte, a la demanda. En síntesis, consideró que si el contrato es nulo, ello obedece a una falta de servicio de ANCAP. La demandada dispuso la extinción del vínculo sin contemplar las previsiones que al respecto establecía el contrato (cláusula segundo: preaviso) y ello equivale a “falta de servicio”. Asimismo, entendió que las partes mantuvieron una relación de carácter permanente, que venía ejecután-dose desde 2007, oculta bajo la suscripción de diversos contratos con renovaciones automáticas. Condenó a pagar el lucro cesante estimado en el 50% del salario no percibido por el actor por un período de tres años, lapso que consideró razonable en función de las prórrogas del contrato original (de diciembre de 2007). Desestimó el daño moral –por falta de prueba– así como el rubro pérdida de chance por no presupuestación.
El Tribunal revocó tal decisión por considerar que el contrato en cuestión es nulo, dado que ANCAP carecía de la facultad legal necesaria para celebrarlo. Dicho contrato “se realizó en violación a la ley” (fs. 990) y, además, era “de imposible ejecución [pues] el actor no era Engrasador, ni se retribuyó como tal” (fs. 990).
Destaca el Tribunal que ninguna de las partes podría reclamar la nulidad en cuestión, en tanto el art. 1561 veda tal posibilidad al contratante que conocía o debía conocer el vicio que invalidaba el negocio (ANCAP, sabía o debía saber que el art. 3 lit. b de la Ley No. 18.362 fue expresamente derogado por el art. 55 de la Ley No. No. 18.719 y el actor sabía o debía saber que no era engrasador). Sin embargo, el Tribunal se encuentra en una situación de poder–deber frente a la comprobación de la nulidad absoluta que aqueja al contrato; en el caso, verifica que se dan los presupuestos para que proceda la declaración de nulidad del contrato de 19 de noviembre de 2015, por lo que declara su nulidad de oficio.
III.- En cuanto al agravio relativo a la nulidad relevada por la Sala .
III.1- Para los Sres. Minis-tros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, en definitiva se alega una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal.
Los referidos Sres. Minis-tros adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, entre muchas otras).
Dicho esto, la parte recu-rrente no esgrime una crítica que denuncia un vicio en el razonamiento probatorio de la Sala que entrañe un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, razón suficiente para desestimar el agravio.
A juicio del Sr. Ministro, Dr. Tosi, cabe destacar que la alegación como agravio en casación de un supuesto de errónea valoración de la prueba supone antes que nada articular una crítica que, más allá de los términos utilizados por la parte, describa efectivamente una valoración que suponga un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. Cumpli-do ese requisito de alegación, consecuencia natural del carácter restrictivo de esta causal de casación, es que la Corte puede recién abocarse a examinar la razón o sinrazón del agravio.
Ahora bien, en el caso, señala el Sr. Ministro Dr. Tosi, tal como surge de la reseña de antecedentes realizada en el resultando IV, la parte recurrente no esgrimió una crítica que denuncie un vicio en el razonamiento probatorio de la Sala que entrañe un absurdo evidente o una arbitrariedad mani-fiesta. Ello es razón suficiente para desestimar el agravio.
III.2- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que el agravio refiere a la validez del contrato.
a) En base a tal premisa entiende que se agravia la recurrente por considerar que la sentencia “de segunda instancia establece sin expresar argumento alguno, una nulidad absoluta de un contrato que nunca existió, que el trabajador continuó con sus tareas y que desplegó el haz obligacional entre las partes. No existe en el caso ninguno de los supuestos para que nos encontremos frente a un contrato nulo, tal es así que la sentencia casada no ofrece ningún tipo de argumento [...] que explique tal supuesta nulidad. Ni siquiera se establece si se trata de nulidad relativa, la cual hubiese sido subsanada por simple transcurso del tiempo y, como ya se dijo [...] el contrato desplegó todos sus efectos” (fs. 959 y 959 vto.).
El agravio debe desesti-marse. Con precisión, el Tribunal explicó que ninguna de las dos partes podía invocar una nulidad causada por un vicio que conocían o debían conocer y tras ello, argumentó que la Sala podía hacerlo de oficio. No ahondó sobre la nulidad relativa, como reclama el recurrente, pues se trata de un instituto que no aplicó al caso. El recurrente puede discrepar con la solución pero no le asiste razón al señalar que la sentencia no fue fundada en el punto.
b) En segundo lugar, el recurrente se agravia por entender que la Sala debió valorar que la celebración de un contrato absolutamente nulo obedeció a que “una de las partes tiene absoluta supremacía frente a la otra” y porque “nos encontramos frente a una notoria falta de servicio”.
El agravio tampoco puede recibirse. Incurre en confusión el impugnante al sugerir que la nulidad provocada por una parte da derecho a la otra a mantener “vivo” un contrato nulo. Si el contrato no se ajusta al modelo legal, entonces carece de validez. Y la invalidez es un remedio independiente de los daños que pudieran caber por la celebración de un negocio aquejado de nulidad absoluta.
Como explica el Maestro Gamarra, “ El acto o contrato nulo es un acto o contrato que presenta una desviación o apartamiento respecto de una norma legal, es imperfecto apreciado en relación al modelo suministrado por la ley [...] [e]n la raíz del fenómeno de la nulidad se encuentra [...] la inobser-vancia de una norma legal [y] el desajuste causa la nulidad, con la consiguiente ineficacia del acto o contrato no arreglado al precepto ” (Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Montevideo, 1976, T. XVI, págs. 10 y 19).
Específicamente, sobre la nulidad y la responsabilidad, y como explica Catherine Thibierge, algunos autores estiman “que el perjuicio sufrido por el contratante de la parte culpable se repara o se previene con el rechazo de la anulación, permitiendo el mantenimiento del contrato [y] consideran necesariamente que el perjuicio proviene de la anulación misma del contrato. El rechazo de la anulación, para ese contratante, haría desaparecer los efectos perjudiciales de la anulación. Entonces, antes que anular el contrato y hacer así nacer el perjuicio, para repararlo en seguida, lo que privaría a la anulación de todo interés práctico, valdría más mantener vivo el contrato no obstante la causa de nulidad que lo vicie. Este razona-miento se funda en una definición discutible del perjuicio. Este no resulta de la anulación del contrato, sino de la celebración de un contrato anulado después. Así, la reparación debe consistir en poner a la parte víctima no en el estado que tendría si el contrato no hubiera sido anulado, sino en el estado que tendría si el acto anulado no se hubiera celebrado; así pues, el mantenimiento vivo del contrato se muestra inepto para compensar tal perjuicio ” (Catherine Thibierge, Nullité, restitutions et responsabilité , Universidad Externado de Colombia, 2010, págs. 436, 437. Traducción de Gustavo de Greiff).
Si tal como entiende el recurrente, y entendió también el Magistrado de primera instancia, ANCAP celebró un contrato absolutamente nulo como resultado de una falta de servicio, ello no determina que la “sanción” o el remedio a tal indebido proceder sea validar el contrato nulo absolutamente. En todo caso, habría generado responsabilidad patrimonial del Ente, es decir, otro remedio, pero en ningún caso permitiría “convalidar” un negocio nulo. Como expresa la autora citada, es menester evitar “ la confusión entre nulidad y responsabilidad: admitiendo que ellas se sitúan en planos diferentes, el del restablecimiento de la legalidad en la nulidad y el de la reparación del prejuicio en la responsabilidad... ” (ídem, pág. 440).
c) Le causa agravio al recurrente que la Sala no aplicara el principio de primacía de la realidad (art. 53 de la Carta) que imponía concluir que el contrato del 19 de noviembre de 2015 era válido y solo erraba el cargo que asignó al actor (engrasador) (fs. 961).
Tampoco tal agravio es de recibo. La aptitud jurídica para celebrar contratos no es un asunto de hecho sino de atribución normativa o reconocimiento normativo. Estrictamente, ANCAP carece de poder normativo negocial para celebrar el contrato en cuestión. Como explican Cafaro y Carnelli, “ el poder normativo es la potencia que se actúa al establecer, modificar o derogar normas jurídicas; implica idoneidad para modificar el mundo jurídico mediante normas que están constituidas por voluntad abstracta y objetiva. [...] El poder normativo reconocido a cada individuo encuentra su fuente de validez en una norma supraor-dinada, esto es, en la ley; es ésta la que atribuye o priva a los individuos de poder normativo y, por tanto, la que permite o impide a éstos crear normas jurídicas [...] Desde que poder normativo es posibilidad de crear normas, su existencia es constatable tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado... ” (Cafaro, E. – Carnelli, S, Eficacia contractual , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, págs. 17, 18).
Es claro que si el contrato en cuestión se celebró cuando a ANCAP le había sido legalmente vedada la posibilidad de celebrar tales negocios, carecía de poder normativo negocial. En la teoría de estos dos autores, ello determina una consecuencia radical: la inexistencia del negocio. En la teoría del Prof. Gamarra, seguida por la Sala, la prohibición de celebrar el negocio determina la nulidad absoluta del contrato.
Y contra ello, resulta inocuo acudir al principio de primacía de la realidad y sostener que en los hechos el contrato se ejecutó (aseveración que tampoco se compadece con la prueba rendida, como se verá en el análisis del próximo agravio).
Aun si las prestaciones se hubieran desarrollado en los hechos, ello no impide la declaración de nulidad. Como explica Catherine Thibierge, “ la nulidad, cualquiera que sea, relativa o absoluta, tiende a la supresión de la situación ilícita, es decir, a la que reposa en la violación durante la formación del contrato de una norma imperativa. A partir del momento en que esa violación esté determinada o se haya invocado la nulidad por la parte que tenga derecho a hacerlo, la necesidad de la supresión del ilícito impone su admisibilidad y que sea declarada ” (ídem, pág. 435).
d) El Tribunal valoró de manera absurda la prueba, “descartando la realidad pro-bada en el presente proceso y del trabajador, por cuanto el mismo continuó trabajando a posterior de la rescisión del contrato de fecha 4.11.2015, y en mérito a qué si no a que había un contrato válido posterior de fecha 19.11.2015” (fs. 961 vto.) No surge de la prueba que haya “continuado trabajando” luego de que el 3 de mayo de 2016 le fuera notificada la primera rescisión del contrato del 4 de noviembre de 2015 (que luego fuera revocada y vuelta a disponer por resolución del Directorio de fecha 13 de octubre de 2016). Lo que surge de autos, y lo releva el Tribunal sin que haya sido objeto de crítica del recurrente, es que entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2016 hizo uso de días francos generados en el BT ANCAP IX. De inmediato, y como lo reconoció en su declaración de parte (fs. 893), el Sr. Artemio Pereyra estuvo embarcado en el BT ANCAP IX entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2016, por ese viaje puntual, en el rol de Segundo Oficial de Cubierta, en cumplimiento del contrato de ajuste verbal que celebró con la demandada. Luego de dicho viaje, no volvió a trabajar para ANCAP.
Entonces, surge de la propia declaración del actor que no fue en mérito al contrato del 19 de noviembre de 2015 que realizó esas tareas puntuales (a las que refiere astutamente como una continuidad laboral), sino al contrato de ajuste, para un viaje puntual.
Esta fue la prueba que tuvo en cuenta la Sala (Considerando IV, fs. 988) y que, aunque el recurrente critica, no explica en qué medida habría sido absurdamente valorada por el Ad Quem. La genérica estructuración de la crítica, impone se desestime el agravio.
IV.- En cuanto a los agravios relativos a la eficacia contractual .
Causa agravio al recu-rrente que la Sala no haya tomado en cuenta que ANCAP violó el art. 1291 C.C., la igualdad en la contratación administrativa y el art. 1253 C.C. En tal sentido sostuvo que ANCAP no dictó acto administrativo alguno que dispusiera la nulidad del contrato, que actuó de mala fe por haber invocado tal nulidad recién en sede judicial y no antes (fs. 963). Sostuvo que “se lesiona incuestionablemente el principio de igualdad en la materia de contratación administrativa, ya que se deja al arbitrio de uno de los contratantes (Estado) el cumplimiento del contrato” y que la “sentencia revoca-toria ataca incuestionablemente los derechos adquiridos que son inherentes a la personalidad humana que propugna el artículo 72 de la Constitución de la República así como el artículo 7, por lesionarse la seguridad jurí-dica, y especialmente, el artículo 8 de la carta que instituye la igualdad, etc.” (fs. 963).
Corresponde desestimar los agravios incoados por razones de índole formal. En efecto, las críticas realizadas no pasan de ser manifes-taciones genéricas de disconformidad y de ello es demostrativo el empleo de expresiones generales tales como “se lesiona incuestionablemente”, “la sentencia ataca incuestionablemente derechos adquiridos”. Lo que no se dice es cómo la sentencia lesiona o ataca derechos y por qué ello sería contrario a una norma concreta o a la prueba específicamente rendida en autos. En este punto no se cumple con la carga de la debida alegación, razón por la cual cabe desestimar el planteo.
Sin perjuicio de lo seña-lado, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, en una segunda línea argumental, considera que en lo sustancial también se impone el rechazo. Esto, porque las críticas refieren a la eficacia del contrato, lo que presupone que el mismo es, antes, válido. Solo el contrato válido puede generar la relación obligacional. Pero el de autos fue declarado inválido, por lo que queda, metodológica-mente, vedada la posibilidad de analizar sus efectos, en tanto el contrato nulo no es susceptible de generarlos. Según explica Gamarra, “ [a] la calificación de nulidad corresponde, entonces, una valoración desfavorable, un juicio negativo que priva de relevancia jurídica al negocio. [...] La invalidez es una valoración legal negativa (irrelevancia) que corresponde a una deficien-cia intrínseca del negocio. La falta de aptitud para desplegar efectos es consecuencia del vicio. [...] la ineficacia del negocio nulo concreta reacción de la ley en su valoración (desfavorable). No tendría sentido alguno calificar de inválido al negocio si este produjera sus efectos al igual que el negocio válido. [...] la irrelevancia del negocio nulo no se limita al efecto obligacional del contrato; la reacción del ordenamiento jurídico va más allá todavía y alcanza al contrato mismo (a diferencia de lo que sucede con la hipótesis de la resolución), como consecuencia del vicio estructural de la nulidad. [...] Vale decir, que se ataca la propia fuente de las obligaciones, y no exclusivamente éstas... ” (Gamarra, Jorge, ídem, pág. 30). En el mismo sentido, Amézaga explica que “ en realidad, las nulidades absolutas, siendo la nada, no pueden crear ciertas o determinadas situaciones jurídi-cas, no pueden producir ningún efecto... ”. Y ello, aun-que no medie declaración judicial de la nulidad. “ La nada, para ser nada, no necesita ser declarada, ha dicho Laurent; con declaración o sin ella será siempre la misma nada [...] El juez no declara la nulidad, la reconoce, y en virtud de ese reconocimiento, ordena lo que sea pertinente... ” (Amézaga, J. J., De las nulidades en general, en Obras esenciales , Mariño López, A. et. alter (coordinadores), La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, págs. 113, 114).
V.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.