Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.113/2020
17 de setiembre de 2020
La Corporación declara competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Primer Turno de Montevideo, con noticia de su contendiente. Entonces, la ley es clara en el sentido de atribuir competencia a la Sede del lugar en el que deba cumplirse la pena (art. 289 del C.P.P). En este caso, ese lugar es Montevideo y, por ende, la competencia es del Tribunal de esta ciudad.
- Ficha (IUE)
- 2-60086/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Vigilancia art. 289.3 ncpp
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-60086/2019.
RESULTANDO :
I.- La presente contienda negativa de competencia, está centrada en determinar cuál es el juzgado competente para entender en la ejecución de la Sentencia Definitiva No. 155, del 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2do. Turno.
Por la referida sentencia se condenó a AA como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa a cumplir la pena de tres meses de prisión, en régimen de libertad vigilada, bajo la supervisión de la OSLA, con descuento de la preventiva sufrida.
Se le impuso al penado las siguientes medidas: (i) fijar domicilio y no modificarlo sin autorización de la Sede y, (ii) presentarse ante la seccional policial de su domicilio una vez por semana.
II.- Luego que la sentencia quedó ejecutoriada, la antes nombrada Sede judicial de Las Piedras remitió el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno de Canelones.
Dicha Sede, mediante Decreto No. 2135, de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 26), asumió competencia y ordenó liquidar la pena lo que se cumplió a renglón seguido (fs. 27). Sin embargo, en el mismo decreto declinó competencia para ante el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que corresponda, en virtud de que el penado había fijado domicilio en el referido departamento.
III.- La oficina actuaria del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de Primer Turno, al que le fue remitido el expediente, lo devolvió a su homólogo de Canelones invocando que el penado no se encontraba cumpliendo, a esa altura, pena alguna (véase nota manuscrita de fs. 34 vto.).
III.- Recibidos los autos, el Señor Juez Letrado Suplente, Dr. Rodríguez Luzardo, a cargo del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno de Canelones declinó nuevamente competencia (Decreto No. 959/2020, del 15/VI/2020).
Fundamentó su decisión en que el hecho de que el plazo del vencimiento de la pena se había consumado con anterioridad a la recepción de las actuaciones por el Juzgado de Montevideo, extremo que no le exime de intervenir en el asunto.
Añadió que la extinción de la pena supone el dictado de una resolución judicial y la intervención de la Fiscalía competente (ya sea por vista previa o mediante el dictado de providencia con citación). Puntualizó que la Fiscalía de Canelones se excusó de intervenir al cumplirse la pena fuera de su competencia territorial (fs. 35/36).
IV.- El expediente le fue devuelto nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de Primer Turno, el cual volvió a negarse a asumir competencia e insistió en que se encontraba vencido el plazo de la libertad vigilada cuando el expediente le fue remitido, devolviendo el expediente a su homólogo (Resolución No. 1689/2020 de fs. 39 dictada por el Dr. Gesto Ramos).
V.- La sede de Canelones, por Decreto No. 1351, de fecha 22 de julio de 2020 (fs. 46), planteó la presente contienda negativa de compe-tencia y elevó las presentes actuaciones a esta Corporación.
VI.- Las actuaciones fueron recibidas el día 24 de julio de 2020 y por Providencia No. 865/2020, a fs. 48, se ordenó su pasaje para resolución.
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Primer Turno de Montevideo, con noticia de su contendiente.
II.- Observa la Corte, con suma preocupación, cómo una cuestión sumamente sencilla y de clara interpretación pudo generar que se soslayara el principio de la pronta y eficiente administración de justicia.
En la materia competen-cial, el criterio recogido por nuestro Código del Proceso Penal a la hora de determinar la competencia en el caso a estudio es el previsto en el artículo 289 del referido Código y no otro, norma de clara intelección en sus diferentes supuestos.
III.- El domicilio fijado por el condenado se situó en XX No. XX esquina XX de la ciudad de Montevideo (Barrio Casavalle).
Por su parte, el artículo 289.3 del C.P.P. establece que: “cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada”.
Entonces, la ley es clara en el sentido de atribuir competencia a la Sede del lugar en el que deba cumplirse la pena. En este caso, ese lugar es Montevideo y, por ende, la competencia es del Tribunal de esta ciudad.
En igual sentido, al estudiar el régimen de la ejecución penal en el nuevo Código del Proceso, Veiras dijo: “Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigi-lancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada” (VEIRAS, J. “Ejecución de la Sentencia Penal”, en “Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal”, V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417) .
Por último, no está de más recordar que la finalidad de la creación de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia, fue otorgarle a la jurisdic-ción un rol más activo una vez ejecutoriada la senten-cia, efectuando un verdadero control sobre las condi-ciones del cumplimiento de la pena impuesta. Tal control, a los efectos de ser efectivo, requiere que en el lugar donde se cumple la pena exista un juez de ejecución y vigilancia de la misma. En palabras del legislador Da Rosa, al informar en el plenario de la Cámara sobre la labor a cumplir por los referidos Juzgados: “Otro punto muy importante e innovador de este proyecto de ley es la instalación de los llamados Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia. Este es un tema que planteó la Comisión Redactora que se instaló en el año 2006 –que trabajó en este proyecto de ley a lo largo de muchos años bajo la presidencia del lamentablemente fallecido Juez Dardo Preza– y refiere a la posibilidad de que existan Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia –sin perjuicio del juez que dirigirá el proceso y sus instancias formales, y que dictará la sentencia–, cuya competencia estará referida al ámbito del cumplimiento de la pena, luego de dilucidado el proceso y la sentencia correspondiente, tal como lo exige la Constitución de la República. Esto implica un mayor control del Poder Judicial acerca de las condiciones de reclusión, análisis de conductas, traslados intracarce-larios, sanciones carcelarias y además la intervención decisiva de quien entienda en la autorización de las libertades, tanto anticipadas como condicionales. Este es un aspecto que también nos parece muy importante, porque da mayores garantías y combate un problema que ocupa la atención de este Parlamento y de los medios de prensa frecuentemente, como es la vida dentro de las cárceles y el cumplimiento de la pena, que muchas veces queda exclusivamente en manos de la autoridad adminis-trativa, sin la intervención o supervisión que debe existir por parte del Poder Judicial” (CSS, 02/IX/2014).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia contando con el “ quorum” legal habilitante,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 1er. TURNO DE MONTEVIDEO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.