Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.108/2020
17 de setiembre de 2020
La Corporación desestima de plano el recurso de revisión interpuesto. Asiste razón a la Sra. Marisa Olivera cuando afirma que existe cosa juzgada respecto a la nulidad por indefensión planteada por los recurrentes como única causal de la revisión planteada en autos, correspondiendo relevar dicha circunstancia.
- Ficha (IUE)
- 1-151/2018
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OLIVERA, SILVANA PAOLA Y OTROS C/ SENTENCIA Nro. 80/2017 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CERRO LARGO DE 5TO. TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-151/2018.
RESULTANDO:
I) Tramita en autos recurso de revisión interpuesto por Silvana Olivera, Claudia Olivera, Jorge Acuña y Raúl Acuña contra la sentencia definitiva N° 80/2017 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, de fecha 24 de agosto de 2017, por la cual se amparó la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la Sra. Marisa Olivera Silva y, en su mérito, se declaró que ésta ha adquirido por modo prescripción el derecho de propiedad del bien inmueble padrón urbano N° 1937 sito en la localidad catastral de Melo, departamento de Cerro Largo.
El recurso de revisión se funda exclusivamente en la causal prevista en el art. 283 num. 7° del C.G.P., alegándose por parte de los promotores que no tuvieron conocimiento del proceso de prescripción, del que recién se enteraron entre el 20 y el 25 de agosto de 2018 cuando su tía, Marisa Olivera, comenzó la mudanza en virtud de haber prometido en venta el inmueble de marras, solicitándole al hermano de los aquí recurrentes, Raúl Olivera, y a su abuela, Neife Sauco, que desalojaran el bien y sus respectivas casas (fs. 16/20).
II) Por decreto N° 230 de fecha 25 de febrero de 2019 se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto (fs. 47).
III) Por decreto N° 1906 de fecha 16 de setiembre de 2019 se emplazó a Marisa Olivera en el domicilio real denunciado y, además, se emplazó por edictos a todos los que se consideren con derechos sobre el bien inmueble padrón N° 1937 de la 1ra. Sección Judicial y Catastral del departamento de Cerro Largo (fs. 71).
IV) Con fecha 21 de octubre de 2019, a fs. 204/210 vto., compareció la emplazada Sra. Marisa Olivera Silva a evacuar el traslado del recurso de revisión, ocasión en la cual:
a) adujo que el recurso de revisión resulta inadmisible puesto que: i) no se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el art. 283.7 del C.G.P.; ii) la sentencia recurrida no estaba firme por lo que no se cumple tampoco lo dispuesto en el art. 281 del C.G.P.;
b) opuso excepción de cosa juzgada por cuanto los recurrentes plantearon ya la indefensión mediante incidente de nulidad que fue desestimado por la Sede, mediante sentencia que se encuentra firme; y
c) Contestó el recurso sobre el fondo.
V) Frente a ello, recayó decreto N° 2202 de fecha 31 de octubre de 2019, que la tuvo presentada y por evacuado el traslado conferido, y en relación a los demás planteos de la Sra. Olivera, dispuso: “Oportunamente se proveerá” (fs. 212).
VI) Con fecha 23 de junio de 2020, compareció Raúl Olivera, en su calidad de ocupante del inmueble de marras, y alegó como hecho nuevo la declaración prestada por Marisa Olivera en el proceso de desalojo que ésta sigue contra el compareciente ante la sede departamental de paz de segundo turno de Cerro Largo (fs. 224/226).
VII) Por decreto N° 690 de fecha 6 de julio de 2020, se confirió traslado a la parte demandada de la solicitud de hecho nuevo “formulada por los recurrentes” (fs. 235).
A juicio de la Corte, el trámite procesal fue incorrecto, pues el hecho nuevo no había sido alegado por los recurrentes, sino por un tercero, el Sr. Raúl Olivera.
VIII) Con fecha 16 de julio de 2020, a fs. 240/245, la Sra. Marisa Olivera evacuó el traslado de la solicitud de hecho nuevo, oportunidad en la que insistió respecto a la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto y a la excepción de cosa juzgada, lo que a su juicio emerge del acordonado IUE 468-572/2018.
IX) Por decreto N° 848 de fecha 30 de julio de 2020 se pusieron los autos para resolución (fs. 253).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, advertida en esta instancia que se opuso por parte de la Sra. Marisa Olivera la excepción de cosa juzgada (fs. 204/201 vto.) y que le asiste razón a la excepcionante en su planteo, desestimará de plano el recurso de revisión interpuesto.
II) Asiste razón a la Sra. Marisa Olivera cuando afirma que existe cosa juzgada respecto a la nulidad por indefensión planteada por los recurrentes como única causal de la revisión planteada en autos, por lo que corresponde en esta instancia relevar dicha circunstancia y dictar sentencia anticipada en la que se rechace de plano el recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, emerge de los acordonados caratulados: “OLIVERA, SILVANA PAOLA Y OTROS C/ OLIVERA SILVA, MARISA. INCIDENTE DE NULIDAD” IUE: 468-572/2018, que los mismos sujetos que plantean en autos el presente recurso de revisión habían previamente interpuesto incidente de nulidad por indefensión contra Marisa Olivera, fundándose en que no habían sido correctamente emplazados en el proceso de prescripción adquisitiva que culminara con el dictado de la sentencia definitiva que hoy es objeto del recurso de revisión.
Si se observa la demanda incidental de nulidad obrante a fs. 10/13 de la IUE: 468-572/2018 y se la coteja con el recurso de revisión obrante a fs. 16/19 de autos, se advierte que los fundamentos expuestos por los promotores en aquel incidente de nulidad son exactamente los mismos que se exponen aquí como razones fundantes del presente recurso de revisión.
Los sujetos intervinientes son los mismos en uno y otro caso, tanto en lo que respecta a los actores incidentales/promotores del recurso (Silvana Olivera, Claudia Olivera, Jorge Acuña y Raúl Acuña) como a la demandada incidental/emplazada en el recurso de revisión (Marisa Olivera).
Asimismo, el objeto y causa es exactamente el mismo tanto en el incidente de nulidad como en el presente recurso de revisión: se trata, en ambos casos, de resolver si hubo o no nulidad de las actuaciones seguidas en el proceso de prescripción, en virtud de haberse emplazado correctamente o no a los incidentistas/recurrentes.
De la lectura de la pieza acordonada IUE: 468-572/2018 emerge que, como correctamente lo denunciara la Sra. Marisa Olivera, el incidente de nulidad fue resuelto por sentencia interlocutoria N° 682/2019, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno, Dra. Mariela Tejera, por la cual se desestimó el incidente de nulidad planteado (fs. 104/112).
Dicha sentencia interlocutoria no fue recurrida por los interesados y, en consecuencia, se encuentra firme.
De la lectura de la referida sentencia emerge que la decisora se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada, entendiendo que no se produjo la indefensión que fuera denunciada en aquella oportunidad por los incidentistas (véase especialmente fs. 110/111).
De lo expuesto emerge, que existe cosa juzgada respecto a la única causal de revisión que fuera expuesta en autos por los aquí recurrentes, lo que conduce al naufragio de su pretensión revisiva, lo que corresponde relevar en esta instancia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, sin necesidad de continuar con el presente proceso.
III) Por último, cabe dejar constancia que, a criterio de quienes suscriben este fallo, el incidente de nulidad debió haberse desestimado de plano por la titular de la Sede Letrada de Cerro Largo, en función de que la sentencia definitiva dictada en el proceso de prescripción adquisitiva estaba firme, por lo que el único camino que le quedaba a quienes alegaban la indefensión era el planteo del recurso de revisión, mediante la invocación de la causal prevista en el numeral 7° del art. 283 del C.G.P.
No obstante, en diferente criterio, la Jueza actuante entendió que el incidente de nulidad era admisible y se pronunció sobre el fondo del asunto, considerando que no se produjo la indefensión planteada por los incidentistas.
Su decisión no fue recurrida, por lo que adquirió la autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, relevada la existencia de cosa juzgada, huelga desestimar el recurso de revisión interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTIMAR DE PLANO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO; CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LOS RECURRENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.