Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “1) AA - REIT. DELITOS DE VIOLACIÓN EN REIT. REAL CON REIT. DEL. DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. 2) BB – UN DELITO DE OMISIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD - CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 240-170/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 48/2019, del 22 de julio de 2019, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1er. Turno, Dra. María Sol Bellomo Peraza, en lo que interesa a efectos de este caso, falló: “ CONDENANDO A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, A LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PENITENCIARÍA, SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS DE RIGOR. (...) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, OFICIÁNDOSE EN LA FORMA DE ESTILO ” (fs. 35/65).
II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 356/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, falló: “ CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A AA COMO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PENITENCIARÍA, EN CUYA PARTE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE LO CONDENA COMO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 119/125).
III) Contra dicha sentencia la Defensa oficiosa de AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 137/142).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
- En lo inicial, indicó que la Defensa nunca puso en duda que la niña CC había sido víctima de algún tipo de abuso (además de haber sufrido violencia doméstica desde larga data). No obstante lo cual, no surge de su declaración la identidad del responsable de esos presuntos tocamientos, porque ni siquiera la propia víctima puede situar al imputado en una situación concreta, más allá de la asociación de ideas realizada. Ni la propia víctima puede identificar el momento en que el imputado habría realizado la acción que le fue imputada.
Luego de recordar que las sentencias en las que se verifique un absurdo evidente en la valoración del material probatorio pueden ser casadas, conforme al temperamento constante de esta Corporación, indicó que en este caso el fallo violenta la lógica necesaria en el dictado de las sentencias, provocando una cascada de errores de valoración que, en definitiva culmina con una condena que no se sustenta en las pruebas producidas en el proceso, sino en meras conjeturas.
Se incurre en un error en la interpretación de la declaración de CC, porque ella no corroboró ningún tipo de tocamientos por parte del Sr. AA. En ninguna parte de su declara-ción, especificó una acción del penado dando inicio a la ejecución de algún tipo de delito sexual. Por el contra-rio, ella asocia una idea previa (los tocamientos que sentía entre sueños, sobre cuya existencia incluso dudaba) y le atribuye una consecuencia directa: que su padrastro pretendía abusar de ella. No se puede atribuir una conducta a un individuo, cuando ni siquiera la presunta víctima puede estar segura que aquel a quien se sindica como su autor, lo haya sido efectivamente.
Por otra parte, ninguno de los técnicos y testigos que declararon en el juicio corroboraron el hecho.
- Otro elemento que se toma en consideración es que el Sr. AA fue conde-nado por el delito de violación de la hermana de CC (DD).
Esa condena por el delito de violación no adquirió calidad de cosa juzgada y, en cualquier caso, no puede emplearse como un indicio la comisión de otro delito. Aseverar que la comisión de un ilícito puede ser indicio de la comisión de otro es ingresar en un terreno peligros, que desprecia el principio de inocencia.
El Sr. AA pagará la pena impuesta por el delito correspondiente que ha surgido acreditado, de acuerdo a la Sedes que han intervenido. Pero aplicarlo como pilar fundamental de una segunda condena, respecto de la acusación de segundo delito, sería sostener que basta con que una persona sea acusada por un delito contra la libertad sexual, para que cualquier otra denuncia pudiera tener asidero.
Se violenta, al razonar de esta manera, el principio lógico de identidad.
En definitiva, los dos elementos que pondera el Tribunal (la declaración de la víctima y la condena por hechos anteriores), son sintomáticos de una errónea valoración de la prueba y adquieren especial relevancia para la imputación final-mente atribuida. Suponen un apartamiento de la discre-cionalidad ínsita en la sana crítica. Se trata de errores en la lógica formal de la valoración, que patentizan un error calificable como absurdo evidente.
- Más allá de las dificul-tades que pueda tener la obtención de la prueba en los delitos sexuales, no pueden soslayarse las garantías de los imputados, en particular, el debido proceso y el derecho a un juicio justo. Ello implica que deba reunirse una prueba de cargo suficiente para quebrar el estado de inocencia que beneficia al imputado.
En suma, indicó que la sentencia debe ser casada en lo que ha sido motivo de agravio, porque la condena impuesta por la presunta comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor es el resultado de una valoración absurda de la prueba.
IV) Por Decreto No. 70/2020, de 21 de febrero de 2020 (fs. 144), se ordenó sustanciar el recurso movilizado mediante el traslado correspon-diente, que fue evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 146/151. Seguidamente, por Decreto No. 122, del 13 de marzo de 2020, los autos fueron elevados para ante esta Corporación a la que arribaron el 5 de mayo de 2020 (fs. 156).
V) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso de casación movilizados (dictamen del 5 de junio de 2020 obrante a fs. 159/162).
VI) Por Decreto No. 581 del 11 de junio de 2020 (fs. 164), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación por unanimidad, desestimará el recurso de casación inter-puesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos :
II.1. - Hechos relevantes y los pronunciamientos de mérito :
El Sr. AA fue imputado por la Fiscalía como autor responsable de un delito de violación y de reiterados delitos de atentado violento al pudor.
En esta oportunidad interesan las acciones que le fueron atribuidas al penado, que se adecúan típicamente al delito de atentado violento al pudor, porque la condena impuesta por el delito de violación no fue objeto del recurso y ha quedado ejecutoriada.
En su requisitoria, la representante del Ministerio Público lo acusó por haber intentado abusar en más de una oportunidad de CC, de 16 años, que es hija de su pareja, la Sra. BB. Sostuvo que la víctima, CC, sufrió reiterados actos obscenos y tocamientos por parte del imputado, que constituyen delitos de atentado vio-lento al pudor que concurren en régimen de reiteración real, porque responden a resoluciones criminales autóno-mas.
Sobre la acusación por el delito de atentado violento al pudor, los órganos judiciales intervinientes en primera y en segunda instancia llegaron a conclusiones divergentes.
En primera instancia, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1er. Turno consideró que no se probó durante el juicio, con el grado de certeza requerido, que AA haya cometido sobre CC reiterados delitos de atentado violento al pudor.
Concluyó que existe una duda por demás razonable que le impone su absolución en relación al delito referido. Como colofón de su razonamiento, la decisora de primera instancia estampó en su sentencia lo siguiente: “ ... del análisis de la prueba en forma individual y en su conjunto, en base a criterios racionales, no arroja certeza absoluta de que esa confusa situación que la adolescente relató otorgara la plena prueba que en el proceso se requiere para obtener una condena que supere el principio de inocencia y que lugar a ningún tipo de duda” (véase, en especial, los CONSIDERANDOS II y III de fs. 43 a 51).
En segunda instancia, por la sentencia impugnada, se revocó la absolución del coimputado AA por los delitos de atentado violento al pudor.
La Sala hizo lugar al recurso presentado por la Fiscalía y consideró que la condena impetrada por reiterados delitos de atentado violento al pudor resulta la natural consecuencia de una apreciación objetiva y global de la prueba.
Concluyó que: “... luego de sopesar con cuidado todos estos factores y cotejarlos con el resto del informativo judicial, para la Sala es factible concluir -con razonable certeza- respecto de su autoría de los reatos atribuidos; en tanto el examen de la prueba colectada habilita considerar acreditada la hipótesis acusatoria... ” (fs. 123).
III.- De la causal de casa-ción esgrimida .
En primer término, debe señalarse que los agravios esgrimidos consisten, todos, en una crítica a la valoración probatoria de la Sala, en la que fundamentó la condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor.
IV.- Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación penal en el nuevo Código del Proceso Penal, Ley No. 19.293 .
IV.1.- Del régimen general .
A) El Código del Proceso Penal, Ley No. 19.293, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal, Decreto-Ley No. 15.032 establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En función de esa norma la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos eran intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras).
En el todavía reciente ordenamiento procesal penal de la Ley No. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancial-mente, al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, Decreto-Ley No. 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco normativo descrito, la Corte considera claro que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., Ley No. 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: “El recurso de casación en el Proceso Penal” , publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
B) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el CPP, Ley No. 19.293 .
B.1) La Corte ha soste-nido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el recurrente expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación ya deviene improcedente.
En este marco conceptual, y en consideración a la crítica realizada por la recurrente al desarrollar sus agravios, los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor consideran que el agravio no es de recibo, tal como surge de lo expuesto en el considerando V.
B.2) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, no comparte el criterio que antecede, por considerar que la errónea valoración de la prueba como causal de casación procede, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre una absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, siguiendo a Hitters (citando a Bolaños) señala: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. Juan Carlos Hitters: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)” , (cf. Juan Carlos Hitters: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. Fernando de la Rúa, “El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría –añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 del mismo código, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie Van Rompaey: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” ; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Realizada la precisión que antecede, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera al igual que los demás integrantes de la Corporación que la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del C.G.P.), tal como se lo pone de manifiesto en el considerando V de esta decisión.
IV.2.- El régimen especial en supuestos de condenas dictadas por primera vez en segunda instancia: incidencia del derecho fundamental a la doble conformidad judicial .
Sin perjuicio de lo prece-dentemente expuesto, el Sr. Ministro, Dr. Luis Tosi, estima que el presente asunto debe ser resuelto en aplicación del régimen especial convocable en supuestos de condenas dictadas por primera vez en segunda instancia, en los que corresponde hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial.
Ello por cuanto, en lo que respecta a los reiterados delitos de atentado violento al pudor, dichos delitos fueron imputados al recurrente por primera vez en la sentencia de segunda instancia, lo que determinó, asimismo, un aumento en el guarismo punitivo en relación al que le fuera aplicado en primer grado.
Tal como ha señalado, en extenso, en Sentencia No. 39/2020, a cuyos fundamentos se remite a efectos de evitar innecesarias reitera-ciones, considera el Sr. Ministro Dr. Tosi que en estos casos, en que el encausado es condenado por primera vez -por la autoría de un delito- en segunda instancia, el sujeto se encuentra en una particular situación jurídica: la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial. Ello, en ausencia de reglamenta-ción legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurispru-denciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
Concluye, entonces, que en casos como en el presente, donde el encausado ha sido condenado por primera vez (respecto a los reiterados delitos de atentado violento al pudor) en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, dado que no pueden imponerse limitaciones o cortapisas a las posibilidades impugnativas de la Defensa.
V.- En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba .
En base a las premisas antes señaladas, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor el razonamiento probatorio de la Sala no puede tildarse de absurdo, ilógico o irracional, como postula la Defensa recurrente. Y ello, más allá de las particularidades que tiene la prueba de los delitos sexuales y de las necesarias garantías que –desde luego- deben presidir todo proceso penal sin importar el delito que le esté siendo atribuido al imputado.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la decisión a la cual arribó el ad-quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Por último, para el Sr. Ministro Dr. Luis Tosi, la autoría de los delitos de atentado violento al pudor por parte del Sr. AA emerge plenamente acreditada a partir de los elementos indiciarios correctamente reseñados en la sentencia del Tribunal.
En efecto, la Sala hizo caudal de los siguientes extremos:
(i) La víctima, durante una madrugada en que se quedó a solas con el encausado y simulaba dormir, lo sorprendió en el instante en que se disponía a levantar la frazada para tocarla. Cuando lo vio, el Sr. AA salió raudamente del dormitorio.
La adolescente declaró que el día en que ello ocurrió, el Sr. AA se mostró inusualmente cariñoso con ella. A raíz de ese episodio decidió irse a vivir a lo de una prima.
(ii) A la declaración de la víctima, se suma la prueba testimonial de cargo y la pericia psicológica, que también apuntan a sindicar a AA como el autor de los tocamientos a la adolescente.
(iii) Anteriormente el Sr. AA había violado a la hermana de CC, lo que es un elemento indiciario que abona la hipótesis de la Fiscalía.
(iv) El contexto familiar reinante en el hogar, con una madre que salía frecuente-mente y dejaba a sus hijas con el Sr. AA, dio pie a que esta conducta se produjera.
(v) El estado de angustia y temor en el que quedó sumida la joven, que habla de una importante conflictividad interna. Además, una reacción emocional intensa y el rechazo cuando advertía la presencia de su padrastro en otros sitios.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa Aguirre y Tosi, el razonamiento de la Sala en lo penal, para adscribir responsabilidad penal al Sr. AA como autor responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, resulta racionalmente inobjetable.
La hipótesis acusatoria quedó debidamente probada mediante indicios o presunciones judiciales, plurales, coincidentes y concor-dantes, que se unen lógica y racionalmente con la conclusión probatoria.
La adolescente mencionó que constató que el padrastro estaba en la habitación, luego que notara que alguien había levantado la frazada para tocarle las partes íntimas. Y ese era el Sr. AA. Por ende, no puede decirse que la víctima no lo haya relacionado con los tocamientos.
Por otra parte, aún si se prescindiera totalmente del hecho de que AA violó también reiteradamente a la hermana de CC, los otros indicios de los que hace caudal la Sala, sustentan su conclusión. No puede aseverarse que la Sala haya condenado a AA por haber violado a la hermana de CC. La decisión se basó en el elenco de indicios reseñados, que apuntan a la decisión indicada.
La tesis exculpatoria de la Defensa resulta inconsistente porque, por un lado, admite que la adolescente fue víctima del delito sexual, pero pretende deslindar la responsabilidad de AA sin que aparezca otro agresor posible. Todos los elementos indiciarios que rodean el caso apuntan a su responsabilidad y respaldan la inferencia probatoria realizada por la Sala.
Elementales máximas de la experiencia demuestran que, a partir de los elementos indiciarios colectados, puede inferirse que el Sr. AA fue el autor de las agresiones a la libertad sexual de la adolescente.
Las reglas de la experiencia son generalizaciones empíricas (basadas en una inducción amplificada) que, como dice Igartua Salverría, funcionan como el “pegamento” entre el hecho probado (elemento probatorio o indicio; esto es: el factum probans ) y el hecho a probar ( factum probando ). Funcionan como nexo inferencial que viabiliza el razonamiento probatorio (Cfme. Igartua Salaverría, J.: “El razonamiento en las resoluciones judiciales”, Palestra, Temis, Lima-Bogotá, págs. 125 y ss.).
En este caso, hay una ristra de indicios concordantes, unívocos y convergentes que respaldan la teoría del caso planteada por la Fiscalía y sustentan la hipótesis de la acusación.
Se trata de una inferencia correctamente fundamentada en los elementos indiciarios. Mediante el razonamiento basado en indicios, presun-ciones judiciales o de hombre ( presuntio hominis ), es posible que el aplicador del Derecho llegue, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquéllos.
A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento presuncional, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empírica-mente observadas, permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. Gascón Abellán, M.: “Los hechos en el Derecho”, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 151).
Como bien enseña Taruffo, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cfme. Taruffo, M.: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
La inferencia probatoria realizada por la Sala, es una de aquellas que, desde la perspectiva teórica, se denominan epistémicas . Son inferencias que están basadas en máximas de la experiencia, que tienen su fundamento en la observación más o menos regular entre dos hechos. Su solidez depende de los argumentos inductivos en los que descansa la máxima de la experiencia; cuanto mejor fundada esté la máxima de la experiencia, más sólida será la inferencia probatoria (Cfme. González Lagier, D., “ Quaestio Facti - Ensayos sobre prueba causalidad y acción”, Palestra - Temis, Lima – Bogotá 2005, págs. 61 y ss. y del mismo autor, “Presunción de inocencia, verdad y objetividad” en AA. VV., “Prueba y razonamiento probatorio en el Derecho (Debates sobre abducción) (Juan Antonio García Amado y Pablo Raúl Bonorino Coords.)”, Comares, Granada, 2014, págs. 86/90) (Cfme. Sentencias de la Corporación Nos. 412/2019 , 1.127/2019 y 67/2020 ).
En este caso, la inferencia probatoria realizada por la Sala resulta jurídicamente [y sobre todo epistémicamente] justifi-cada.
En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, también se coincide con la Sala en que éste ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar qué tan plausibles son esas hipótesis alterna-tivas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemo-lógica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.).
En suma, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso inter-puesto.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.