Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 222-516/2017 , venida a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de la encausada AA contra la Sentencia Definitiva No. 179, de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Tapie(r), Balcaldi y Miguez] falló: <<Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuyo extremo se revoca, y en su lugar se individualiza la misma en dos (2) años de penitenciaría. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen>> (fs. 240/247 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de Primer Turno a cargo del Dr. Luis Fourment, por Sentencia No. 1, de fecha 22 de Febrero de 2019, había fallado: << Condénase a AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio culposo a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida. Otórgase a la condenada el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el que se entenderá aceptado en caso de que la beneficiada no se oponga dentro del plazo de 30 días desde notificada la sentencia (circular 39/2000)(...)>> (fs. 175/185).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 252/258 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
a) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Proceso Penal al haber valorado erróneamente la prueba (en violación de las reglas de la sana crítica); se condenó a la imputada en base a suposiciones y consideraciones subjetivas sin sustento fáctico.
En efecto, se afirmó que la víctima invadió la senda de circulación contraria porque intentó una maniobra evasiva. Sin embargo, no hay elementos de juicio suficientes para llegar a tal conclusión, menos aún para presumir que la maniobra evasiva fue hacia la izquierda, como lo hizo el Tribunal. Las conjeturas de la Sala podrían ser aceptables en el caso de personas que mantuvieran comportamientos normales, pero la víctima estaba alcoholizada, razón por la cual no es posible hacer el mismo razonamiento.
b) El Tribunal hizo una errónea aplicación de la normativa en materia de tránsito dado que consideró que el vehículo preferente era la motocicleta en la que circulaba la víctima; no tuvo en cuenta que lo hacía a contramano, con un grado de concentración de alcohol en sangre superior al permitido y en condiciones antirreglamentarias ya que carecía de luces.
La presunción de la que goza el preferente no es absoluta sino relativa. Tener la preferencia de paso no es un cheque en blanco, la conserva el vehículo que circula respetando las leyes de tránsito. No puede pensarse que un conductor que circula a alta velocidad, a contramano y en estado de ebriedad pueda conservar la preferencia de paso; por lo tanto, la Sala –en relación a la prioridad de paso- hizo una aplicación contraria a Derecho de las reglas de trán-sito. No es ajustado a Derecho ni a la lógica concluir, como lo hizo el Tribunal, que el Sr. BB mantenía su prioridad de paso en cualquier circunstancia de circulación o estado de alteración psicomotora producida por su estado de ebriedad. Esta afirmación de la sentencia que se impugna es contraria a lo previsto en los artículos 4.2 y 7.16 del Reglamento Nacional de Circulación Vial y a los arts. 7, 24 y 25 de la Ley No. 18.191.
III.- Por Providencia No. 2576, de fecha 19 de Diciembre de 2019 (fs. 270), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 276/287, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00047 de 29 de abril de 2020, obrante a fs. 291/291 vto.).
V.- Por Decreto No. 465, de fecha 21 de Mayo de 2020 (fs. 294), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Que, para una mejor comprensión, corresponde precisar que en la causa AA fue condenada como autora responsable de un homicidio culposo, en calidad de autora, a la pena de 2 (dos años de penitenciaría).
La Sala tuvo por probado que el evento ocurrió el 20 de junio de 2017, aproximadamente a la hora 18:30, en la intersección de la Ruta 22 y camino Paso San Luis (en las proximidades de la ciudad de Tarariras – Departamento de Colonia). Ese día, <<la encausada AA circulaba y conducía la camioneta, marca Nissan, modelo Frontier, por camino Paso San Luis al Sur y al llegar a la intersección con la Ruta 22, cuando estaba ingresando a la citada ruta impacta con la motocicleta que circulaba correctamente por su carril hacia el oeste>> (fs. 245).
A raíz del impacto y las lesiones que experimentó, el motociclista falleció en el lugar. El protocolo de necropsia da cuenta de la causa de la muerte (<<Hemopericardio constructivo. Falla de precarga. Trastorno Hemodinámico agudo e interno>> ).
A juicio del Tribunal, la preferencia de circulación la tenía el birrodado que circulaba por una vía preferencial (ruta nacional). En tal sentido, la conductora de la camioneta, debió extremar su cautela para asegurarse que la ruta se encontraba despejada. El hecho de que el conductor de la motocicleta circulara con alcohol en sangre (de forma antirreglamentaria), no le quita la preferencia de la que gozaba. Además, circulaba con chaleco reflectivo y casco color blanco y rojo.
Haciendo caudal de lo informado por el Departamento de Inspección Pericial de la Policía Científica de Colonia, la Sala tuvo por probado que: <<...la moto viene haciendo uso correcto de la senda de circulación, al momento que la camioneta realiza un giro hacia la izquierda, y por ende se antepone a la misma. Que pese a esta situación el conductor de la moto intenta una maniobra evasiva hacia la izquierda al centro de la calzada, sin lograr su propósito (...) Por todo lo antes reseñado podemos determinar que el conductor de la camioneta, no respetó la preferencia de paso que le correspondía al conductor de la moto, eso sin perjuicio de si el birrodado presentaba [o] no buen funcionamiento del dispositivo luces, ya que los daños causados como consecuencia de la colisión, no permitió establecer su normal funciona-miento>> (245/245 vto.).
En cuanto a la incidencia que tuvo en el accidente el grado de alcohol en sangre que tenía la víctima, la Sala consignó lo siguiente: <<Como surge de autos se encontró 1,7 g/l de alcohol en la sangre del Sr. BB, sin embargo, no existen elementos para establecer que dicha condición fue la única responsable del accidente acaecido y por tanto que exculpe de toda responsabilidad a la imputada. Pero la maniobra evasiva que realiza la víctima, una vez que se enfrenta a la camioneta, y que no puede discutirse, es originada por el actuar antirreglamentario de la Sra. AA. Así entonces, más que el alcohol en sangre encontrado en la víctima fatal de autos, éste no fue el causante del accidente y sus circunstancias que se debaten. Si lo fue la maniobra antirreglamentaria, imprudente, de la encausada, que nunca vio al motociclista, y ello va más allá del estado de ebriedad del fallecido o del lugar del impacto, que en este último tiene una explicación lógica y razonable que explican los peritos conforme a los indicios hallados en el lugar del hecho y claramente estampada en el gráfico de fojas 45... >> (fs. 246/246 vto.).
En definitiva, la Sala entendió que fue el obrar negligente de la conductora de la camioneta el que provocó el accidente que causó la muerte del Sr. BB.
III.- Establecido lo anterior, la Corte entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
En lo atinente a la infracción de lo dispuesto en el artículo 174 del C.P.P., la Defensa afirmó que la Sala condenó a su defendida en base a suposiciones y consideraciones subjetivas, sin sustento fáctico, razón por la cual la recurrente impugna la valoración de dicha prueba efectuada por el Tribunal.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba. En efecto, como cuestión liminar se procederá a analizar las diversas posturas existentes sobre el tema.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell y Martínez, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia.
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casa-torio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad.
Pero tal limitación, a juicio de los Señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo anterior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Conforme Sentencias Nos. 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
En cambio, en una posición intermedia se encuentran los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle. Ambos sostienen que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el <<ad quem>> .
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error << in iudicando>> ) o en la forma (pro-cedimiento, error << in procedendo>> ) (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G., <<Código del Proceso Penal Comentado>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D., <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teo-ría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, E., <<Casación: Teoría del absurdo evidente>>, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba, por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del <<absurdo evidente>>, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (<<el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho... >>).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. autores citados, <<Código del Proceso Penal Comentado>> citado, pág. 638).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tosi estima que el criterio general respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el C.P.P. (1980), consiste en que, si bien no es posible discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia, huelga igualmente reivindicar la creación pretoriana del <<absurdo evidente>>. A tales efectos, trae a consideración la mentada Sentencia No. 1217/2018 redactada por el Dr. Hounie, en la cual, se afirmó: <<La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia Nº 633/2016 de la Corporación).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: "Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir “acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (...), (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente. (...) Aun con este marco normativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación”. De ahí que “(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta”.
Es así –dice Colombo– que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)>>.
Por último, en postura más amplia, se encuentra el redactor.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen <<verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... >> (Conforme: Hitters, J. <<Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación>> 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> (cuya discusión en casación obturaría << ab initio>> el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P.), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del redactor, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: << En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control so-bre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfme. Bermúdez, V. <<Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032>>, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía : <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (Cfme: Bidart, G; <<Casación penal: garantías procesales y sana crítica>>, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>> .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación : <<Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Ahora bien, delimitadas las posiciones sobre el tema, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell y Martínez corresponde desestimar el agravio interpuesto en virtud de las consideraciones efectuadas ut-supra (imposibilidad de revalorización del material fáctico, ni aun cuando se invoque una hipótesis de absurdo evidente).
Por su parte los restantes Ministros entienden, por diversos fundamentos, que el recurso movilizado debe ser rechazado. En efecto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación. Por último, para el redactor la decisión a la cual arriba el << ad quem>> no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En efecto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Tosi y el redactor, la Sala hizo caudal de los elementos probatorios relevados <<in situ>> y de las conclusiones periciales para establecer cómo ocurrió el accidente, esto es, las posiciones previas y concomitantes de los vehículos así como la forma y modo de los desplazamientos y no se ha demostrado que esas conclusiones resulten desajustadas a la realidad o técnicamente erróneas ni se hayan valorado de forma inadecuada.
Las conclusiones probato-rias de la Sala se fundaron en los indicios materiales recabados que obran en la carpeta de Policía Técnica (fs. 13/45) y corroborados la prueba pericial. Sobre las circunstancias del accidente, el Tribunal de Apelaciones consignó lo siguiente en su sentencia : <<...lo lógico en los hechos que se ventilan en autos es que la víctima circulaba por su carril y al ver la interposición de la camioneta a su frente, intentó como dicen los peritos una maniobra infructuosa de evadir el obstáculo que le imponía como una valla, la movilidad de la camioneta pretendiendo ingresar a la ruta doblando a mano izquierda.- El mismo se encuentra asentado en los indicios encontrados en la escena del hecho. Por su parte si bien se encontró 1,7 g/l de alcohol en sangre ello no quiere decir que la víctima hubiera venido circulando por la senda contraria a la que debía hacerlo, lo más lógico y razonable conforme, entonces a la “sana crítica” (artículo 174 del CPP), es que lo hacía por la senda que le correspondía y se direccionó luego hacia el centro y a la otra senda como un último intento de salvar su vida, ante la valla que le imponía la camioneta de la encausada>> (fs. 245 vto./246).
No resultan irracionales ni ilógicas –en palabras de los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle-, ni vulneratorias del límite de razonabilidad por el contrario en un todo adecuadas a las reglas de la sana crítica –en palabras del redactor- las conclusiones de la Sala que se asientan en el resultado de la prueba en los indicios que quedaron del accidente (lugar donde se produjo el impacto entre otros extremos) y la pericial elaborada por la Policía Científica de Colonia.
Por otra parte, tampoco se advierte mayor contradicción respecto de los hechos relevantes (preferencia de las vías de circulación, posiciones previas de los vehículos, velocidades, maniobra elusiva o “contramano” como dice el recurrente y la ingesta de alcohol por parte de la víctima).
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos corresponde desestimar el agravio interpuesto.
IV.- Corresponde ahora abordar el agravio relativo a la errónea aplicación de la normativa en materia de tránsito, donde, en estricto rigor, se busca poner en tela de juicio el reproche de la Sala a su obrar culposo. En otras palabras, la imputada cuestiona que se haya juzgado que obró en violación a las leyes y reglamentos de tránsito para adscribirle una conducta típica que resulta reprochable a título de culpa (arts. 18 <<in fine>> y 313 del Código Penal).
Recuerda la Corte, que el homicidio culposo es el <<cometido sin intención de matar, derivado de imprudencia, negligencia, impericia o violación de leyes y reglamentos, de un acto jurídicamente indiferente o penalmente no sancionado, cuando el resultado pudo preverse y no se previó (art. 18 del C.P.)>> (Cfme. Cairoli, M. <<Derecho Penal Uruguayo >>, T. 2, La Ley, 2ª Edición, Montevideo, pág. 48).
En palabras de Irureta Goyena, <<la culpa consiste en la ejecución de un acto, a consecuencia de cuya abstención o ejecución sobreviene una lesión de derecho que no ha sido ni prevista ni querida, pero que ha podido ser prevista>> (Cfme. IRURETA GOYENA, J. <<Delito de Homicidio. Conferencias orales>>, Editorial: Casa A. Barreiro y Ramos S.A., 2ª Edición, Montevideo, 1928, pág. 88).
Ahora bien, resolver si una conducta delictiva se realizó en forma culposa no es una <<quaestio facti>> inmodificable en materia penal, sino que se trata de una <<quaestio iuris>> que admite ser analizada en el grado (Cfme. Sentencias Nos. 110/2005 y 56/2006 entre tantas otras).
Sobre el análisis en el grado, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y Turell, estiman oportuno señalar, siguiendo las enseñanzas de González Lagier, que para que se hable de acción no intencional, la consecuencia debe ser relevante desde algún punto de vista; cuando atribuimos a un agente una acción no intencional lo hacemos para establecer su responsabilidad o valorar sus méritos. Así, no nos interesan numerosas acciones no intencio-nales que se realizan a diario, como levantar polvo al caminar o desplazar moléculas del aire con nuestro movimiento; las acciones no intencionales que interesan al Derecho, son aquellas que tienen una consecuencia relevante. Como expresa este autor: <<...si p es una acción no intencional, entonces “está probado que p” quiere decir (1) que el agente ha realizado determinados movimientos corporales (MC) en cierto estado mental (con una intención cualquiera), (2) que ha tenido lugar determinada consecuencia no querida y (3) que esa consecuencia es relevante desde determinado punto de vista y se le puede atribuir a un agente porque debía haberla previsto, no estaba muy alejada de la cadena causal etc. Pues bien, cuando es una acción no intencional la que debe ser calificada jurídicamente, previamente hay que interpretarla como tal (como no intencional), y para ello hay que determinar la relevancia de alguna de las consecuencias del movimiento corporal, y, obviamente, el hecho de que tal consecuencia esté prevista en una norma jurídica le confiere suficiente importancia para que el juez acepte la interpretación no intencional de la acción. En sentido estricto, las acciones intencionales no se describen, se imputan. Y si se hace desde la perspectiva del Derecho, no es posible escindir entre la decisión de imputar la acción no intencional y la selección e interpretación de la norma aplicable. (...) en las acciones no intencionales no se trata de descubrir, sino de decidir si atribuimos o adscribimos al agente causal no intencional, a la luz de los criterios de atribución>> (González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 289/290; véase también González Lagier, D.: <<Las paradojas de la acción>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 155/157).
En suma, sobre la base de que la decisión del Tribunal de atribuirle a la recu-rrente una conducta culposa resulta revisable, corres-ponde examinar los cuestionamientos formulados.
Considera la recurrente, que la Sala no ponderó la incidencia que tuvo en el evento el accionar de la víctima, que conducía su motocicleta en condiciones antirreglamentarias. Por ende, entiende que la víctima perdió la preferencia de paso que le beneficiaba.
Pues bien, en primer lugar debe señalarse –a juicio del redactor- que en materia penal la eventual concurrencia de culpas no libera al responsable. En efecto, no hay compensación de culpas o responsabilidad proporcional del artículo 1331 del Código Civil. En consecuencia, se responde por la propia culpa que está en relación causal con el daño, independientemente de que haya incidido otros factores de atribución en forma concomitante. Hace más de tres décadas, en su voto particular el Dr. Panizza (siendo integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno), expresó: <<entre el acto inicial y el resultado mortal o lesivo (constitucional), debe mediar una relación de causalidad material; y si en los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho (artículo 59 inc. 2º del C.P.: un concierto sobre el resultado no se concibe, cada uno responde de su propia imprudencia o negligencia)>> (LJU 10.723, sentencia de fecha 10/IX/1986).
Efectuada la aclaración que antecede, la Corte estima oportuno señalar, que la calificación de preferente y no preferente proviene de la reglamentación y no de elementos de hecho, por tanto no se pierde, lo que jurídicamente puede ocurrir es que el preferente, a su vez, incurra en culpa propia. Tal como ya ha entendido esta Corporación: <<verificándose hipótesis en la que el demandado ocupa una posición preferente, resultan aplicables al caso las considera-ciones vertidas por la Corporación (con cita de la obra del Dr. Gamarra, en T.D.C.U., T. XXII): “A la pregunta acerca de quién tenía la preferencia se responde sólo de una manera: el conductor que circula por la derecha o por una vía preferente. A esto se le llama preferencia de derecho porque la calificación de preferente y no preferente proviene de la reglamentación y no de elementos de hecho, (op. cit., pág. 16)” (cf. Sent. No. 60/03). La responsabilidad del evento recae sobre el conductor no preferente, porque se entiende que éste violó la prioridad que le correspondía al otro móvil (cf. Gamarra, T.D.C.U., T. XXII, pág. 23, citado por la Corporación en Sent. No. 183/04)>> (LJU 15.788 –Suprema Corte de Justicia No. 14/2008).
En efecto, corresponde revalidar la teoría del derecho de preferencia en donde es de cargo del no preferente el cálculo sobre si efectúa o no el cruce, como lo puso de manifiesto hace ya mucho tiempo ODRIOZOLA (Preferencia de cruce y anticipación de hecho, LJU doctrina T. 56, págs. 17 y ss.) en inobjetable tesis seguida por la doctrina y jurisprudencia en forma unánime.
En principio, se presume que la responsabilidad es del no preferente, pero se trata de una presunción relativa que puede ser destruida mediante prueba en contrario (Cfme. Gamarra, J: <<Tratado de Derecho Civil Uruguayo>>, T. XXII, FCU, Montevideo, 2006, págs. 30/35).
La culpa de la víctima por violación de la prohibición de consumir alcohol o por eventual exceso de velocidad, como antes se dijo, no inficionan la culpa de la encausada por violación de la preferencia que fue la que estuvo en relación causal con el resultado dañoso. En conceptos trasladables de la Suprema Corte: <<No es una premisa siempre cierta, que circular con exceso de velocidad -infracción de tránsito-, lleve consigo responsabilidad en caso de accidente. La infracción de tránsito se castiga con multa. Otra cosa, es que pueda constituir un hecho que valorado conjuntamente con las demás circunstancias dadas por probadas, pueda determinar la existencia o no de culpa>> (Sentencia No. 202/98).
En definitiva, el derecho de paso del conductor preferente no se pierde, como asevera la recurrente, porque éste conduzca en condi-ciones antirreglamentarias. Lo que sí ocurre, es que un accidente puede deberse a la conducta exclusiva del conductor preferente; el conductor prioritario puede ser también responsable –incluso en forma exclusiva- del accidente, si fue su obrar el que contribuyó a causar el accidente.
En este caso, la Sala no ignoró este extremo.
Ponderó la conducta de la víctima, que conducía su motocicleta con una concen-tración de alcohol en sangre elevada. Sin embargo, no consideró que esa fuera la única causa del siniestro ni que la conducta de la penada debiera considerarse irrelevante.
Tal como lo pone de manifiesto el TAC 2º revalidando la constante jurispru-dencia de esta Corporación: <<Enseña el maestro GAMARRA (Trat... T. XIX p. 117) en conceptos trasladables “No toda violación de la ley o el reglamento significa que el autor de la misma es culpable; la primera precisión circunscribe el radio de la especie exclusivamente a las normas “precaucionales”, esto es, aquellas destinadas a prevenir efectos jurídicos perjudiciales para los terceros, y que, para evitarlos, prescriben determinadas modalidades de conducta”. Es decir que normas tales como las que obligan a conducir con licencia o habilitación municipal, a velocidad reglamentaria y sin haber ingerido alcohol, tratan de evitar actos reputados nocivos a priori, desalentando al autor con la amenazada de una sanción de naturaleza administrativa (multa, retiro de la libreta de conductor, etc.). Pero como prosigue GAMARRA (op. cit. p. 119) “Ello no exime al juez de establecer la relación de causalidad entre la culpa y el daño, porque siempre que individualice una culpa deberá, acto seguido, decidir si la misma es causa del daño (...) >> (Cfme. Sentencia No. 26/2012).
En el caso, a partir de los hechos probados, la Sala consideró que pese a que se comprobó que el Sr. BB (la víctima) conducía con una concentración de alcohol en sangre de 1,7 g/l de alcohol en sangre, no existen elementos para establecer que dicha condición fue la única responsable del accidente y que deba exculparse de toda responsabilidad a la imputada. Dijo el Tribunal: <<...más allá del alcohol en sangre encontrado en la víctima fatal de autos, éste no fue el causante del accidente y sus circunstancias que se debaten. Si lo fue la maniobra antirreglamentaria, imprudente, de la encausada, que nunca vio al motoci-clista, y ello va más allá del estado de ebriedad del fallecido o del lugar del impacto, que en este último tiene una explicación lógica y razonable que explican los peritos conforme los indicios hallados en el lugar del hecho y claramente estampada en el gráfico de fojas 45>> (fs. 246/247).
En suma, la Sala no desconoció las reglas en materia de tránsito cuyo quebrantamiento denuncia la recurrente (muy especial-mente no desconoció las reglas sobre el derecho de preferencia en el caso concreto).
Ocurre que, pese a ponde-rar la contribución causal que la víctima tuvo a la generación del evento, consideró que éste igualmente se generó por el obrar culposo de la imputada, juicio que resulta jurídicamente justificado a la luz de los desarrollos argumentales de la Sala (los que la recurrente ni siquiera pone en tela de juicio).
En definitiva, la adscrip-ción de responsabilidad realizada por la Sala a la imputada por haber obrado en forma culposa, resulta, a juicio de la Corporación, jurídicamente irreprochable.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artícu-los 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.