Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – INVENTARIO JUDICIAL SOLICITUD DE INFORMACIÓN – CASACIÓN” -IUE: 53-24/2019 .
RESULTANDO:
1) En autos CC, fue oportunamente declarada incapaz y se designó judicialmente, como curadora, a su hermana BB. La curatelada es titular de un patrimonio de más de cincuenta (50) millones de dólares y vive en Montevideo, en una casa de salud. La labor de la curadora se extendió durante más de ocho años.
En este juicio un conjunto de sobrinos de la incapaz, ha promovido la adopción de una serie de medidas de protección de su patrimonio y, también, ha emprendido acciones para conocer el estado del patrimonio y la administración que, del mismo, ha realizado la curadora.
Comparecieron a denunciar irre-gularidades en el manejo de su patrimonio por parte de la curadora (también tía de los comparecientes).
Promovieron una serie de medidas para proteger el patrimonio de la incapaz y solicitaron que la curadora rindiera cuentas de su actuación. El Sr. Juez hizo lugar parcialmente a lo solicitado; le designó una defensora (la Dra. Griselda Volonterio) a la incapaz y designó un curador interino (el Dr. José Luis Zabaleta).
Ordenó realizar un inventario de los bienes de la incapaz. También ordenó que la curadora rindiera cuentas de su actuación y le intimó a constituir suficiente garantía, conforme a lo preceptuado por el art. 368 del Código Civil, por una suma no inferior a U$S3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones).
Asimismo, el Sr. Juez actuante dispuso una serie de medidas para conocer con exactitud el estado del patrimonio de la incapaz y cómo había sido manejado en los últimos tiempos, para lo cual ordenó oficiar a distintas instituciones financieras y requirió que la curadora informara sobre diversos negocios jurídicos (véase in extenso , el Decreto Nº 6635/2017 del 18 de diciembre de 2017 a fs. 79/84 – Pieza 1 en la foliatura en azul).
La providencia que ordenó constituir garantía fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º turno, por sentencia identificada como: DFA-0010-001027/2018-SEI-0010-000172/2018 , del 3 de octubre de 2018.
3) Contra dicha providencia, la curadora interpuso recurso de reposición y apelación.
Sin perjuicio de lo cual, la mayoría de las medidas judiciales dispuestas se fueron cumpliendo. Una de las medidas que no se cumplió, fue la constitución de garantía. Por esa razón, el 13 de diciembre de 2018, los promotores solicitaron que se trabara un embargo sobre el patrimonio de la curadora, por la suma de U$S3.000.000 (dólares estadounidenses tres millones) (fs. 1083).
La Sra. BB se opuso a dicha solicitud, sobre la base de que no se daban los presupuestos legalmente requeridos para disponer una medida cautelar como la impetrada (fs. 1202/1205 vto.).
El Sr. Juez, mediante el Decreto Nº 138/2019 del 5 de febrero de 2019, no hizo lugar a la solicitud de embargo. Argumentó que Elina Ginanoli Gainza no se encontraba desempeñando el cargo de curadora (como vimos se había designado un curador interino) (fs. 1213).
La providencia fue apelada y la Sala coincidió en que no correspondía hacer lugar al embargo solicitado. Empero, consideró que correspondía que la Sra. BB constituyera la garantía que oportunamente se le ordenó constituir.
Argumentó que la constitución de dicha garantía es una medida cautelar, que como las demás adoptadas en este juicio, accede al juicio de remoción de la curatela que se está sustanciando. La Sra. BB enfrenta un juicio de remoción del que puede resultar su remoción definitiva del encargo, con la condena patrimonial consiguiente (arts. 421 y 428 del Código Civil).
Consignó el Tribunal que: “ …no comparte el fundamento del Sr. Juez a quo en el sentido de la improcedencia de la medida cautelar atento a la situación de remoción interina de la curadora, que implica que la Administración del patrimonio de la curatelada no es actual. El peligro de daños que se alega en autos consiste en que habiendo administrado el cuantioso patrimonio de la incapaz durante casi ocho años, nunca se constituyó la fianza de fiel cumplimiento de sus obligaciones que es de precepto (arts. 368 a 371 C.C.).
El resarcimiento por los eventuales perjuicios al patrimonio de la incapaz, carece en la especie de respaldo que una fianza oportunamente prestada está destinado a proporcionar. La Sala estima que el embargo preventivo no es la vía idónea en este caso para tal respaldo sino que lo es la fianza.
El incumplimiento de prestar oportunamente fianza, como se dijo, ha sido reconocido por la curadora en la presente apelación y constatado por las diversas intimaciones, la última de las cuales a instancias del equipo que conduce la curatela de CC. La administración de curatela por parte de BB no es actual es cierto. Pero las implicancias de tal proceder –negativa a prestar fianza- repercutirán en el eventual resultado del juicio de remoción.
Puesto que a la fecha no garantiza la curadora el posible el resultado de la sentencia a recaer en dicho juicio de remoción, con lo cual una eventual sentencia condenatoria de indemnización de los perjuicios, podría tornarse de cumplimiento ilusorio.
A efectos de precaver dicha situación, se debe adoptar una medida.
En sede cautelar general, el Juez puede adoptar una medida distinta o menos gravosa de la solicitada (art. 313 numeral 1º del C.G.P.) ” (fs. 1327).
En definitiva, la Sala dispone intimar a la Sra. BB la constitución de la fianza o hipoteca dispuesta en autos oportunamente, en el plazo de veinte (20) días y bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.
4) Contra la sentencia que le ordena constituir la fianza oportunamente fijada en autos (arts. 369 y 371 del Código Civil), BB movilizó el recurso de casación por medio del escrito que corre a fs. 1365/1385.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará que la sentencia impugnada no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de casación, en virtud de que decide sobre la adopción de una medida cautelar (art. 269 num. 1º del C.G.P.).
2.- Del extracto de la sentencia impugnada realizada ut supra en el punto 1.2 de este voto, resulta indudable que lo que la Sala hizo fue intimar la constitución de una fianza, a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente recaiga cuando se decida la responsabilidad de la Sra. BB. La función de la constitución de esa garantía será cautelar, asegurará contar con un activo que eventualmente responderá si se estableciera, al final del proceso de remoción de la curadora -y que está en trámite- que esta debe responder patrimonialmente por su actuación.
La ley expresamente establece que resulta improcedente el recurso de casación contra las sentencias que decreten medidas cautelares, como ocurre en el caso en examen.
Sin perjuicio de lo cual, si no se concluyera que lo que se dispuso es una medida cautelar, igualmente la casación es improcedente. Debe razonablemente convenirse que la sentencia interlo-cutoria dictada por la Sala de Familia de 1º turno no tiene fuerza de definitiva.
Este proceso tiene como objeto esclarecer la situación del patrimonio de la curatelada y obtener una rendición de cuentas de lo actuado por la Sra. BB durante el ejercicio de su cargo como curadora. Y el proceso no culminó aún; lo que se han dispuesto son medidas provisionales y cautelares, pero aún resta actividad procesal por cumplir, por lo que no puede concluirse que se trate de una interlocutoria que ponga fin al proceso.
En cualquier caso, por las razones expuestas, el recurso de casación resulta inadmisible.
3.- La inadmisibilidad del recurso de casación hace que resulte innecesario pronunciarse sobre el hecho nuevo denunciado por el representante de la Sra. BB a fs. 1496 y ss.
En cualquier caso, no es posible por razones adjetivas hacer un planteo de hechos nuevos en casación. La alegación del hecho nuevo y su correspondiente prueba superviniente, no resulta admisible por razones adjetivas.
El art. 121.2 del C.G.P. establece:
“ Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado …”.
La Corporación, en referencia a este tópico ha expresado:
“… Si bien el Código General del Proceso establece que la parte actora podrá proponer prueba referida a hechos nuevos con posterioridad a la demanda (art. 118.3), tal eventualidad tiene la limitación formal dada por el art. 121.2 ("Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estos podrán alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa; si fuere posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia...").
En consecuencia, el mencionado límite adjetivo determina que la petición de agregación de prueba en cuestión, p or ser posterior a la segunda instancia, no sea admisible (Cfme. Sentencia Nº 1505/2009, en este mismo sentido véanse las sentencias Nos. 865/2015 y 241/2017)” (Cfme. Sentencia 414/2018 ).
En definitiva, el planteo no resulta admisible porque precluyó la oportunidad procesal para alegar hechos nuevos en este proceso, puesto que no resulta jurídicamente posible, en nuestro ordenamiento procesal civil (art. 121.2 C.G.P.), la alegación de hechos nuevos al interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA NO ES PASIBLE DE SER IMPUGANDA MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN, EN VIRTUD DE QUE DECIDE SOBRE LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR (ART. 269 NUM. 1º C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.