Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CAMPANELLA SOUTO, IVONNE C/ VIDEGAIN BRESQUE, WALTER – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SOCIEDAD DE HECHO - CASACIÓN”
- IUE: 2-47482/2014
RESULTANDO:
I.- A fs. 92 y siguientes, compareció la Sra. Ivonne Campanella Souto, promoviendo demanda por cobro de pesos emergente de sociedad de hecho y en subsidio enriquecimiento sin causa, contra Walter Videgain Bresque.
Alegó en apretada síntesis que:
Conoció al demandado en el año 1978, comenzando a salir a sus 18 años cuando él tenía 31. En 1986 el demandado le ofreció trabajar en la oficina de su taller mecánico, como administrativa. En el año 1988 su relación era estable y se cambió el auto del taxímetro por un 0 km. A partir de 1990 comenzaron a vivir en concubinato y continuó trabajando en el taller, pero no figuraba como empleada ante B.P.S.
En 1991 se compra a medias con el Sr. Vizcay un tractor International modelo 1750 y un tanque de 15.000 litros para Shell, formando así la S.R.L. denominada EDI. Videgain se abocó al trabajo en el taller y la actora a todas las demás tareas, desde telefonista, recepcionista, idas al tornero hasta la compra de todos los repuestos en las casas del ramo, llevando a cabo la tarea contable del taller, además de las del hogar, liquidaba sueldos y fletes del camión de combustible.
En 1992 compran el segundo equipo fletero para Shell: un tractor International y un tanque de 15.000 litros. Para comprarlo aplicaron el 10% de la rentabilidad de ambas unidades para saldar esa compra en cuotas a la Sra. Olivera.
En 1993 el chofer de ese segundo tractor sufre un accidente y se destroza el tractor provocando la separación de la sociedad con Vizcay, quedándose ellos con el equipo chocado. Se necesitaba otro socio y se integró a la madre del primer hijo del demandado con un mínimo de 5 de las 1.000 cuotas sociales.
Consiguieron luego otro camión de aluminio por U$S27.000, habiéndole prestado su padre al demandado, la suma de U$S14.000, suma que le fue devuelta en 5 años. Ese camión lo fueron a buscar a Paysandú con un amigo del demandado dos días antes del casamiento entre actora y demandado.
El día 23/3/1994, el demandado le dijo que fuera a lo de la Escribana Aguirre a firmar unos papeles sin mediar explicación.
Con el tiempo se enteró que eso que firmó pautaría el régimen patrimonial del matrimonio. Videgain le explicó que era para que quedara en claro los bienes que eran de él antes de casarse.
El matrimonio se produjo el 25/3/1994, la actora trabajaba en régimen de dedicación total, sin recibir sueldo, pero solventando su vida con el producido del taller. Lo que incrementó el patrimonio fue el camión adquirido, lo que les permitió ahorrar y seguir adquiriendo bienes. Al día de la demanda el demandado posee a su nombre un patrimonio que supera los U$S2.000.000.
En junio de 1994 se proponen vender la sede del taller para expandirse, encontrando una propiedad en la calle Capurro 957 de 1.100 metros cuadrados. La adquirieron por U$S90.000. La obra llevó unos 6 años y demandó otros U$S90.000. Reformaron una vivienda precaria que existía en el fondo en el año 2005 invirtiendo unos U$S50.000 y luego U$S6.000 para la cocina en el año 2010.
En todas estas obras aplicó sus ahorros y esfuerzo personal, realizando los viajes a barracas, casas de electricidad y control de la obra y construcciones. En 1995 le hizo planteos a su esposo de índole patrimonial, porque nada del incremento patrimonial figuraba a su nombre, lo que provocó que la corriera de la casa con un bebé de pocos meses y embarazada de su segundo hijo. A los días su esposo le pidió que regresara que pondría las futuras compras a su nombre.
En 1996 le compró un automóvil Fiat Topolino del año 1950 por U$S1.200. En 1998 debieron cambiar el camión International por un 0 km por valor de U$S110.000 que adquirió a nombre de EDI S.R.L. Se solventaban las erogaciones con las utilidades del taller y del camión.
Se vendió el Topolino a U$S2.000, por lo que su patrimonio quedó a cero nuevamente. En 2004 compraron un camión IVECO DAYLY 2400 para hacer un motorhome que se puso a nombre del demandado a pesar de su pedido de ponerlo a su nombre.
Le realizó el reclamo y nuevamente la echó el 30/3/2004.
Regresó ante los pedidos del demandado, hasta que se separaron finalmente en el año 2012. Todos los años dedicó esfuerzo personal y dedicación full time para que hoy el demandado tenga a su nombre todos los bienes que tiene.
Formuló liquidación del patri-monio de cada cónyuge y avaluó el aporte realizado. En subsidio solicitó que si se entiende que no existió sociedad de hecho, se haga lugar al enriquecimiento injusto.
En definitiva, solicita que se haga lugar a la demanda, condenando al demandado al pago U$S800.000 más acrecidas provenientes de la sociedad de hecho..
II.- Por su parte el demandado contestó la demanda controvirtiendo los hechos alegados en cuanto a la existencia del concubinato previo al matrimonio, así como los montos que atribuye a su patrimonio y los elementos que lo componen. La actora fue empleada del demandado, así como de la empresa EDI S.R.L., de manera esporádica (fs. 502 y siguientes).
III.- En primera instancia, la Sra. Juez Letrado de Familia de 26° Turno, Dra. Ivón Olivera Kamaid, por sentencia definitiva Nº 50/2019, fallo: “Ampárase parcialmente la demanda, reconociendo la sociedad de hecho durante la vigencia del matrimonio entre las partes y condenando al demandado al pago a la actora del 35% de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la actora y el aumento del valor de los bienes y participaciones sociales del demandado en dicho porcentaje, en dólares americanos, con intereses legales desde la demanda, a liquidarse por la vía incidental (art. 378 del C.G.P.), sin especial condena procesal en el grado...” (fs. 1090/1113).
IV.- Dicha sentencia fue aclarada y ampliada mediante resoluciones Nos. 2.149/2019, 2.421/2019 y 2.596/2019 (fs. 1121/1122, 1126 y 1129, respectivamente). En dichas resoluciones se dispuso que lo que se reconoció como sociedad de hecho fue la unión en matrimonio de las partes desde el 25/3/1994 hasta la separación de hecho ocurrida el 30/3/2012.
Se incluye en las capitula-ciones matrimoniales al taller mecánico de Videgain, en tanto no fue controvertido su existencia antes del matrimonio.
Asimismo, se tomarán en cuenta los bienes existentes y deudas al 30/3/2012 y el porcentaje establecido sobre el aumento de valor de los bienes propios de los cónyuges a la fecha establecida para la separación de hecho (30/3/2012).
Por último se amplía el fallo en relación al precio de avaluación de los bienes que debe ser en U.R. al momento de las ventas, descontándose el porcentaje de la condena, considerándose asimismo la inflación del dólar en la forma pretendida por el demandado (fs. 119 vto y 120).
V.- Por sentencia definitiva SEF 0011-000013/2020, dictada el 17 de febrero de 2020, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, se falló: “Confirmando parcialmente la sentencia apelada y en su mérito condenando a la parte demandada a resarcir a la actora, la suma de dinero que se liquidará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 378 C.G.P., teniendo en cuenta la composición patrimonial establecida en el Considerando 5to., y las operaciones descritas en el Considerando 7mo. ...” (fs. 1220/1242 vto.).
Esta sentencia fue aclarada y ampliada mediante resolución identificada como MET-0011-000061/2020 de fs. 1253/1254.
VI.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1286/1323 vto.), expresando en síntesis que le agravia la recurrida en tanto:
- infringe y aplica errónea-mente las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, y normas procedimentales para la garantía del debido proceso y de fondo.
- valora absurdamente la prueba en lo que refiere a la actividad laboral de la actora en la empresa EDI S.R.L., en tanto existen documentos firmados por la primera que no fueron impugnados, por lo que la relación laboral no puede negarse. Al señalar “...que bajo cualquiera de estas hipótesis, la Sra. Campanella generaba ingresos. Incluso si en su labor formalmente de dependencia de la S.R.L., se pagaba efectivamente el salario o no”, incurre en absurdo evidente al no tomar en cuenta los arts. 1.581 a 1.583, ni 1.575 y 1.576 del C.C. ni 170, 171 y 140 del C.G.P. en tanto estamos ante prueba tasada. De dicha prueba se desprende la existencia de la relación laboral desde el 13/9/1999 hasta el 31/5/2004.
La Sala incurre en absurdo evidente al admitir testigos contra documentos para acreditar cosas diferentes del contendido de los instrumentos. Siendo la actora empleada de Videgain, no puede haber cuasicontrato de enriquecimiento sin causa.
Asimismo, la actora antes, durante y después de la vida de consuno, tuvo trabajos independientes del actor y sus propias empresas.
La actora se negó a levantar el secreto para pedir al B.P.S. su historia laboral y datos sobre su actividad, así como el secreto bancario para conocer sus cuentas bancarias, debiendo aplicarse la presunción simple de los arts. 142.2 y 168 del C.G.P.
La actora fue empleada del demandado desde el 21/12/1988 hasta el 30/6/1992.
Del 30/6/1992 hasta noviembre de 1992 fue empleada de EMEKA.
A partir del 30/11/1992 hasta el 15/2/1993 volvió a trabajar para el demandado.
Luego del 15/2/1993 hasta setiembre de 1999 fue empleada de FLASCH.
El 14/3/1994 se firmaron las capitulaciones matrimoniales y el 25/3/1994 se celebró el matrimonio entre ambos.
La tercera relación laboral con EDI S.R.L. (empresa del demandado) fue desde el 13/9/1999 al 31/5/2004.
La actora durante la última relación laboral hasta la separación definitiva en el año 2012 tuvo su propio emprendimiento comercial estando inscripta como empresa unipersonal desde febrero de 2011.
En cuanto a las tareas del hogar sostuvo falazmente que no contó con ayuda lo que se probó que era falso.
La actora sostiene en la demanda que la totalidad de los gastos se solventaban con el producido del taller, sin embargo la recurrida sostiene que se volcaban al caudal común y se generaban riquezas para ambos:
Los dineros recibidos por la actora por su trabajo con Videgain o EDI;
Los dineros que recibía la actora por su trabajo para otros patrones;
Los dineros que obtenía de su emprendimiento personal.
La recurrida viola el art. 137 del C.G.P. al sostener hechos que están fuera del proceso y que la actora justamente invocó que no trabajaba por fuera de Videgain.
- Le agravia la recurrida en tanto sostiene que el demandado no se agravió del plazo fijado por la sentencia de primera instancia (25/3/1994 a marzo de 2012) en que según la sentencia de primera instancia se había dado la sociedad de hecho y toma tal plazo para aplicar el enriquecimiento sin causa. No tomó en cuenta los agravios vertidos en este sentido (fs. 1167/1171). No es razonable que la sociedad de hecho y/o el enriquecimiento sin causa haya transcurrido durante ese lapso, cuando la actora trabajo para FLASCH, EDI y su propio emprendimiento.
- Violación del principio de congruencia.
En autos se dictó sentencia de primera instancia acogiendo parcialmente la demanda en base a la existencia de sociedad de hecho.
El demandado apeló, por lo que el reclamo de la actora por enriquecimiento sin causa, quedó rechazado pasando en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia del Tribunal entiende que existe enriquecimiento sin causa y condena en tal sentido.
La recurrida invoca hechos que no son objeto de este proceso, por no haber sido invocado por las partes, ni toma en cuenta hechos confesados por la demandada.
No tuvo en cuenta los agravios esgrimidos al apelar para fijar el plazo del enriquecimiento sin causa.
A pesar de que reconoce la inexistencia de sociedad de hecho, no tuvo en cuenta que los agravios fueron solo de Videgain, contra tal sociedad de hecho y sostuvo que existe enriquecimiento sin causa, sin que haya agravio de la actora. En este caso se violó el principio de congruencia, el principio de Tantum devolutum quantum apellatum, non reformatio in pejus, cosa juzgada parcial y preclusión Lo dejó en indefensión, ya que si se hubiera apelado por la actora contra el rechazo del enriquecimiento sin causa, el demandado hubiera podido reiterar la prescripción invocada al contestar la demanda.
- La recurrida infringe y aplica erróneamente el art. 1.308 del C.C., ya que acoge la existencia de enriquecimiento sin causa, siendo que el instituto no debe ser acogido por no darse los elementos legales:
Enriquecimiento de Videgain;
Empobrecimiento de Campanella;
Correlación o correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
Ausencia de causa de justifi-cación que justifique la atribución patrimonial.
Todo en base a que existía una relación laboral entre los cónyuges y el trabajo realizado por la actora era en cumplimiento de su relación de trabajo.
La actora terminada la cohabitación en marzo de 2012 tenía un patrimonio mayor que cuando se casó. Por su parte el verdadero motor que incrementó el patrimonio de Videgain, fue la empresa de transporte de combustible por camión.
Relaciona todas las actividades comerciales y compras realizadas por EDI S.R.L. previos al matrimonio con la actora, que señala como la llave de la fortuna o causa.
- la recurrida incurre en absurdo evidente al tomar en cuenta hechos que no fueron invocados por la demanda, como la contribución de la actora con los gastos del hogar y demás, cuando la propia actora señaló que los gastos se pagaban con los ingresos del taller de Vidagain.
Por otro lado sostiene que la recurrida incurrió en una errónea valoración de la prueba de autos y del derecho aplicable máxime que cuando hay un contrato de cualquier tipo, sea de trabajo o cualquier otro, no puede haber enriquecimiento sin causa.
- Valoró erróneamente la prueba en cuanto a determinar que la actora realizaba tareas en el hogar. Tal como surge de la prueba testimonial dos personas trabajaron en el hogar conyugal realizando las tareas domésticas. No tuvo en cuenta que el trabajo del hogar lo realizaron empleadas domésticas y nadie afirmó que el cuidado de los hijos fuera privativo de la actora.
La recurrida señala que debe aplicarse al caso de autos perspectiva de género, para asignar valor al trabajo no remunerado de la mujer como la crianza de los hijos y el cuidado del hogar cuando estos no fueron realizados exclusivamente por la actora.
- Asimismo le agravia que se beneficie a la actora de su propio enriquecimiento. Es decir el 25% al cual se lo condena, no es solo de su enriquecimiento, sino también del enriquecimiento de la actora en base a lo sostenido por el ad-quem.
Solicitó en definitiva que se desestime la demanda incoada.
VII.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la actora, quien abogó por el rechazo del mismo (fs. 1327/1335).
VIII.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 1343), por decreto Nº 810/2020 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1344 vto.).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, mediante el dictado de resolución anticipada (arts. 276.3 y 200.1 del C.G.P.).
II.- Tramita en autos proceso de cobro de pesos emergente de sociedad de hecho y en subsidio enriquecimiento sin causa, como consecuencia del trabajo mancomunado de ambas partes en la S.R.L. del demandado, reclamando en definitiva un crédito por la suma de U$S800.000.
III.- En primera instancia se amparó parcialmente la demanda en el entendido que existió sociedad de hecho durante el período comprendido entre la celebración del matrimonio: 25/3/1994 y la separación de hecho de los cónyuges: 30/3/2012. Se condenó al demandado al pago del 35% de los bienes adquiridos durante dicho período y el aumento del valor de los bienes y participaciones sociales, todo a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P.
A dicha solución arribó la a-quo en base a que la actitud societaria de ambos esposos se desprende de la prueba, así como que surge de autos que la actora ha demostrado haber aportado su trabajo, conocimientos contables, intención de participar en los beneficios, sacrificio y pérdidas de los bienes que se generaron durante el matrimonio. Concluye la senten-ciante que sería injusto que sea solo el demandado, en relación al cual, se adquirieron los bienes después del matrimonio o el aumento de valor de su participación social en la S.R.L. que integra, en tanto la actora dispuso su tiempo, capital de trabajo, juventud y expectativas.
IV.- Ante el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en segunda instancia se confirmó parcialmente la recurrida, y en su mérito se condenó al demandado a resarcir a la actora la suma de dinero a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P.
El Tribunal entendió no estamos ante una sociedad de hecho, en tanto falta uno de los requisitos esenciales como es el ánimo de compartir las ganancias que la misma generaría. Considera que cuando la a-quo refiere a la sociedad de hecho, reconoce un crédito a favor de un cónyuge en el patrimonio del otro, situándonos en la hipótesis del resarcimiento del enriquecimiento indebido. En base al principio iure novit curia, y considerando que la ausencia de otra figura los lleva a la categoría residual de enriquecimiento injusto, tal como se pretendió en la demanda.
Confirma el período a tener en cuenta: 25/3/1994 al 30/3/2012, tomando el patrimonio de cada cónyuge a dichas fechas.
Sin embargo, consideran que el porcentaje de la participación de la actora en el enriquecimiento de los dos patrimonios debe situarse en un 25% del total del patrimonio de ambos a marzo de 2012.
V.- El recurso de casación inter-puesto por el demandado.
En base a lo precedentemente expuesto, teniendo presente la pretensión de la actora, esto es, el reconocimiento de un crédito por el trabajo y esfuerzo realizado a lo largo de los años que derivó en un aumento del patrimonio del demandado, los agravios esgrimidos por el demandado resultan inadmisibles, al amparo de lo establecido en el art. 268 in fine del C.G.P., por cuanto existen dos pronunciamientos coincidentes en el punto.
En definitiva y sin perjuicio de la figura utilizada, ambas reconocen que se adeuda un crédito a la actora por los bienes y ganancias obtenidas (que repercutieron en gran medida en el patrimonio del demandado). En primera instancia se estableció ese crédito en un 35% del patrimonio adquirido y el aumento de valor de lo que se tenía por el demandado antes del matrimonio.
Por su parte, en segunda instancia se abatió dicho porcentaje al 25% del total del patrimonio de ambos a marzo de 2012.
Por lo que, no solo existen dos pronunciamientos coincidentes en cuanto a lo desestimado, sino que la sentencia de segunda instancia en definitiva es más favorable para el recurrente, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado. La solución pretendida implicaría violar la regla establecida en el art. 268 inc. 2 del C.G.P. (cf. sentencias Nos. 737/2008, 282/2009, 1.334/2010, 1.303/2011, 489/2013, 290/2015, 60/2016 y 862/2017 entre otras, de este Colegiado).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.