Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria esta causa caratulada: “AA - AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN/FORMALIZACIÓN CON DETENIDOS - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 592-81/2019 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Flores de Primer Turno [a cargo de la Dra. Alicia Abreu Rivero] contra la Sentencia Interlocutoria No. 751, de fecha 9 de Diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 751, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Gatti, Torres y Reyes] falló: <<Confírmase la recurrida>> (fs. 37).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de Tercer Turno, [a cargo de la Dra. María Inés Núñez] por interlocutoria No. 675, de fecha 8 de noviembre de 2019, había fallado: <<no hacer lugar a la solicitud de formalización de la investigación por un delito de desacato contra el sr. AA>> (fs. 6/7).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el << ad quem>> . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 46 a 50, planteó el siguiente cuestionamiento:
A su juicio, en autos quedó configurado el dolo eventual dado que el Sr. AA tenía plena conciencia de la existencia de una orden de prohibición de acercamiento (y de todo tipo de contacto) por el plazo de 180 días en un radio de 200 metros pero, en vez de asesorarse sobre la misma, optó por mantener contacto con BB (el que duró 24 horas).
Afirmó que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, no resulta de aplicación el artículo 22 del Código Penal (error de hecho).
En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se disponga la formalización de AA por la comisión de un delito de desacato.
III.- Por Providencia No. 69/2020, de fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 57), se confirió traslado del recurso a la Defensa Pública quien lo evacuó en los términos que lucen a fs. 59 a 62, abogando por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 211/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de mayo de 2020 (nota de cargo de fs. 66).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00084 de 16 de julio de 2020, que obra a fs. 69/70 vto.).
VI.- Por Decreto No. 837 de fecha 30 de julio de 2020 (fs. 72), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750, desestimará el recurso de casación interpuesto por los siguientes fundamentos.
II.- Toma nota la Corte, que el día 8 de noviembre de 2019 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de Tercer Turno, a cargo de la Sra. Juez Dra. Núñez, la Dra. Abreu (Fiscal Letrada Departamental de Flores) y solicitó la formalización del señor AA por la aparente comisión de dos delitos de desacato en régimen de reiteración real.
En lo atinente a los hechos, narró que de la investigación realizada se constató que el día 3 de noviembre de 2019 la víctima presentó denuncia contra su ex pareja AA, por violencia doméstica dado que, luego de discutir, intentó ahorcarla en dos oportunidades (una con sus manos y otra con una toalla). A raíz de la denuncia, en sede de Familia se dispusieron las típicas medidas de prohibición de comunicación y acercamiento.
Que lo dispuesto fue incumplido por el denunciado al mantener contacto con la víctima en dos oportunidades. Basa ello en que BB concurrió a la vivienda del denunciado con sus menores hijos.
Ubica la prueba de lo anterior en que al resultar infructuosas las comunicaciones con la denunciante a los efectos de notificarle la audiencia convocada en Sede de Familia, la policía concurrió al domicilio del denunciado y constató a la Sra. BB y sus hijos en la vivienda.
Consta además en autos que celebrada la audiencia solicitada, por Decreto No. 675/2019 la Sra. Juez Núñez no hizo lugar al pedido de formalización. En tal sentido, indicó: <<según lo informado con fecha 3 de noviembre le fueron notificadas al sr. AA las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento a su pareja l Sra. BB, con fecha 7/11 se constató por parte de personal policial la presencia de la sra. en el domicilio del indagado, según surge de lo informado por las partes en la presente audiencia fue la sra. BB quien concurrió al domicilio de AA, en tal sentido esta sede entiende que no existió por parte del Sr. AA un accionar que implique una oposición activa al cumplimiento del mandato judicial, y asimismo no se configura el elemento psíquico esto es la voluntad por parte del indagado de incumplir el mandato judicial en tanto fue la Sra. BB quien concurrió al domicilio del Sr.>> (fs. 6/7).
Interpuestos los recursos respectivos por parte de la Fiscalía actuante, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno confirmó la recurrida. En apretada síntesis indicó: <<El Tribunal ha resuelto lo siguiente: 1) en función de los hechos relatados en la audiencia, los que fueron planteados además con gran precisión y detalle por parte de Fiscalía, a juicio de la Sala el imputado no ha incurrido en el delito por el cual se pretendió su formalización. En efecto, fue la propia víctima de violencia doméstica quien lo indujo en error, insistiendo en que no habría incumplimiento alguno ya que las medidas cautelares no estarían pendientes. Entonces, en base a esa plataforma fáctica, la que fue planteada por la propia Fiscalía, cabe concluir que el imputado incurrió en un error de hecho, regulado por el artículo 22 del Código Penal, error este que excluye la culpabilidad, en la medida que la ley no sancione la simple culpa como no la sanciona en el caso del delito de desacato. No se trata entonces de una hipótesis de dolo eventual, como lo planteó la Fiscalía, si no, un error en tanto el imputado que no tiene porque tener conocimiento de derecho, fue informado erróneamente, estando a los dichos de la Fiscalía, por la propia víctima, acerca del cese de las medidas oportunamente dispuestas. Siendo así, cabe concluir que existió una hipótesis de error, error de hecho, que excluye de la culpabilidad y que por lo tanto no puede pretenderse la formalización del imputado >> (Audio y video del sistema Audire, minuto 00:16 a 1:37).
III.- Establecido lo ante-rior, la Corte se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. En efecto, la defensa al evacuar el traslado argumentó que en la causa existen dos pronunciamientos coincidentes y, en aplicación de lo previsto por el artículo 268 inciso 2 del C.G.P. (por la remisión efectuada por el artículo 369 del C.P.P.) el recurso de casación no sería admisible.
A juicio de la Corporación no le asiste razón a la defensa en su planteo. Sobre el punto basta la atenta lectura del texto del artículo 369 del CPP para ver que la remisión al C.G.P. es <<en lo pertinente>> , donde una correcta hermenéutica lleva a concluir que jamás pueden ser aplicables a un caso, como el presente, normas limitativas de la admisibilidad del recurso de casación. En tal sentido, en la Sentencia No. 1.488/2019 sostuvo la Corte al respecto: <<El nuevo Código del Proceso Penal, luego de regular los requisitos objetivos para la impugnación mediante el recurso de casación (sentencias que pueden ser objeto del recurso, artículo 368), acude al argumento de la remisión normativa a las reglas que disciplinan el recurso de casación en la órbita civil. De este modo, establece el artículo 368: “(Procedencia): El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso”. Por su parte el artículo 369: “(Remisión y particularidades): Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capitulo VII, Sección VI del Código General del Proceso...”. La interpretación de las normas redactadas mediante esta técnica requiere la consulta del objeto de remisión para determinar en detalle su sentido. La interpretación de una remisión exige, al menos, una consulta. Y si una remisión tiene varios o múltiples objetos de remisión, también serán varias o múltiples las consultas que el intérprete tiene que hacer para comprender o interpretar dicha remisión (Hernández Marín, Rafael, Introducción a la teoría de la norma jurídica, Marcial Pons, 2ª Edición, Madrid, 2002, pág. 341).
Ahora bien; en el caso, la remisión normativa está contenida en el artículo 369 del Código del Proceso Penal, mientras que la delimitación de las sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación surge del artículo 368 del mismo Código. La última disposición guarda un paralelismo con el artículo 268 del Código General del Proceso. Pero, el legislador no reeditó para el proceso penal el inciso segundo del 268 citado, que determina la inadmisibilidad de la casación civil en supuestos de sentencias que confirmen en todo y sin discordias a la de primera instancia. A criterio de la Suprema Corte de Justicia, esta omisión no fue el resultado de una mera distracción, sino que, por el contrario, se pretendió excluir la regla de la inadmisibilidad allí prevista. Por tanto, si bien el artículo 369 del Código del Proceso Penal hace una remisión a las disposiciones que regulan la casación civil, no se modifica la regla expresa del 368 del mismo Código, máxime teniendo en cuenta que la remisión se formula “en lo pertinente” (criterio rector de pertinencia).
El artículo 368 del Código del Proceso Penal establece una regla de procedencia específica que se aparta de la solución prevista en el artículo 268 del Código General del Proceso. La norma no reedita la limitación emergente del inciso 2° del citado artículo del Código General del Proceso. En síntesis, el legislador penal se limitó –adecuándolo- a establecer la procedencia de la casación penal en consonancia con la norma primigenia existente para la casación civil. Entonces, la limitación de la sentencia confirmatoria que prevé el Código General del Proceso no se aplica al proceso penal, ya que la procedencia fue específicamente regulada en el artículo 368 del nuevo Código del Proceso Penal, que no reitera la solución del Código General del Proceso. El régimen específico del artículo 368 del Código del Proceso Penal debe prevalecer, ya que el artículo 268 inciso 2° del Código General del Proceso no se encuentra comprendido en la genérica remisión del artículo 369.1 del Código del Proceso Penal. (...) En un segundo nivel de análisis, a criterio de la Corporación, una interpreta-ción que considere que es objeto de remisión la norma contenida en el artículo 268 inciso 2° del Código General del Proceso, desatiende la regla de libertad impugnativa consagrado en el artículo 358 del Código del Proceso Penal. Evidentemente, la referencia normativa del artículo 368 del Código del Proceso Penal ha sido escueta pero suficiente. La pertinencia o no de la remisión dependerá en gran medida de la existencia de una laguna legal que, en el caso, no se advierte>>.
En suma, como consecuencia de lo dicho, corresponde rechazar las alegaciones enderezadas a cuestionar sin fundamentos mínimamente atendibles, la procedencia de la casación en la presente causa.
IV.- Despejado lo anterior, la Corporación entrará a examinar los agravios esgrimidos.
Corresponde <<in limine>> efectuar una precisión dado que gran parte de la cuestión se resuelve a partir de tal aspecto. En tal sentido, se constata que el argumento determinante del fallo para proceder a confirmar la recurrida consistió en la existencia de error de hecho (artículo 22 del Código Penal) lo cual determinaría la exclusión de la culpabilidad.
Ahora bien, si el Tribunal entendió que nos encontramos ante un caso de error de hecho y, en consecuencia, hubo ausencia de culpabilidad, la Fiscalía al presentar su casación debió fundar con precisión y claridad la inexistencia de error de hecho, de la fundamentación dada por la Sala de mérito. En otras palabras, no basta con indicar que existió dolo eventual sin previamente analizar si la propia figura delictiva lo admite dado que el Tribunal, previo a cualquier otro argumento, entendió que nos encontramos ante un error de hecho.
Sobre el punto, lo que expresó la Sra. Fiscal, no cumple con el mínimo de alegación previsto en el artículo 273 del C.G.P. (aplicable por la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P.). En tal sentido, la Fiscalía se limitó a indicar: <<no resulta para la Fiscalía aplicable en este contexto de violencia domestica la aplicación del art. 22 del Código Penal que regula el error de hecho, pues como señala el Dr. Miguel Langón “el error que excluye el dolo debe ser inevitable e invencible, pues de otro modo queda subsistente la culpa, en la medida en que tal estructura típica resultare prevista por la ley (art. 19 C.P.) Error invencible es aquel que se produce no obstante haber actuado el sujeto con la diligencia debida, esto es, sin dolo ni culpa de su parte. Solo el error esencial (sobre los elementos constitutivos del tipo), e invencible. “exime de pena” (Código Penal Uruguayo y leyes penales complementarias comentados, tomo único, año 2017, pág. 84)>> (fs. 48).
Lo alegado, no cumple con los estándares mínimos en la materia. Sin perjuicio de las citas a Cairoli y Langón, no surge <<in folios>> un razonamiento mínimamente lógico de Fiscalía que ataque la configuración en el caso de la hipótesis del art. 22 del C.P. y si así fuera también los caracteres del mismo (el error invencible de la antigua doctrina).
La Fiscalía, más allá de las dos citas de doctrina, no analiza en el caso concreto dónde el Tribunal infringió la lo preceptuado por el artículo 22 del Código Penal. En otras palabras, la compareciente debió articular su embate crítico analizando la errónea aplicación del artículo 22 al caso concreto así como, en su caso, reiterar la adecuación típica de la conducta al delito de desacato de no ser correcta la aplicación de esa norma sobre el error de hecho de la parte general del Código Penal.
Como oportunamente expresó GUASP: << Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia >> (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: << La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)>> (Cfme. Sentencia No. 1410/2019 entre tantas otras).
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.