Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 276/2020
21 de setiembre de 2020
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, estimó que los excepcionantes carecen de legitimación para impugnar. En autos tramita excepción de inconstitucionalidad promovida por los padres de una de las víctimas fallecidas, contra los artículos 272, 273, 142.3 y 402 del NCPP. A juicio de la Corporación la víctima no es parte del proceso, razón por la cual no se encuentra comprendida por el supuesto de hecho de las disposiciones normativas impugnadas (normas relativas al proceso abreviado).
- Ficha (IUE)
- 536-142/2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA. BB - HOMICIDIO CULPABLE CALIFICADO POR EL RESULTADO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD ARTS. 272, 273, 142.3 Y 402 DE LA LEY Nº 19.293 ”, IUE: 536-142/2016 .
RESULTANDO :
I) En el marco del proceso penal regido por la ley nro. 15.032, seguido contra AA y BB, y conforme lo prevé el art. 402 del NCPP, se acordó con la Fiscalía Departa-mental de Toledo la tramitación de la causa por la vía del proceso abreviado (arts 272 y 273 del NCPP), (fs. 1598).
II) Por decreto nro. 229, de fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado Letrado de Toledo de 1er. Turno convocó a la Fiscalía, a los acusados y a las víctimas, a la Audiencia de Juicio Abreviado (fs. 1606).
III) A fs. 1629 comparecieron CC y DD (padres de una de las víctimas del presunto delito por el cual se indaga la responsabilidad de los enjuiciados), a interponer por vía de excepción o defensa, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 272, 142.3 y 402 de la ley nro. 19.293.
En tal sentido, expresaron lo siguiente.
Señalaron que los preces-tos legales impugnados, vulneran los arts. 7, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución de la República.
Argumentaron que se violan los principios de libertad, igualdad ante la ley, legalidad de los delitos y las penas, de inocencia y de los derechos a un juicio criminal previo a una sentencia de condena. Indicaron que al habilitarse los pactos en materia penal, se instaura una suerte de proceso penal clasista. Las normas impugnadas atentan directamente contra la esfera personal y legítima de los compare-cientes en su calidad de deudos de una de las víctimas fatales de autos, a quienes la nueva normativa procesal reconoce legitimación (arts. 79, 80 y 81 del NCPP).
Insistieron en que los arts. 272, 273, 142.3 y 402 del NCPP, establecieron un proceso penal por pactos o negociado. De tal suerte que los acuerdos resultantes, como el de autos, son negociados a puertas cerradas, e impiden toda partici-pación del Poder Judicial en las mentadas negociaciones, adquiriendo la Fiscalía General todo el poder. Arguyeron que, con el proceso penal abreviado, la todopoderosa agencia gubernamental Fiscalía General, bajo el mando de un Director Supremo, adiciona más prerrogativas exorbi-tantes a su gestión reemplazante del Poder Judicial.
Alegaron que la Fiscalía General decide, al mismo tiempo, sobre la determinación de los hechos, la tipificación delictual, la pena a imponer y sus modalidades. No solo se transforma en Juez de su propia causa, sino también pacta la ley penal. El proceso penal abreviado es antigarantista, persigue la supresión del juicio criminal y destruye el debido proceso constitucional. Se trata de un procedimiento sin juicio que omite la garantía del juicio previo; conculca los arts. 12, 18 y 22 de la Constitución, que exigen la existencia de un juicio criminal. Se abandona el sistema contradictorio de atribución de culpabilidad para adop-tar un sistema no contradictorio de concesiones. La sola previsión de la facultad que se otorga a la Agencia Gubernamental de blandir el proceso penal por pactos, viola en cascada todas las garantías y derechos humanos que refieren al ejercicio de la Justicia.
Puntualizaron que el art. 142.3 del NCPP contradice abiertamente la garantía judicial de la sentencia legal, exigida en la Constitución. Resulta que el NCPP autoriza que en los procesos penales abreviados se dicten sentencias conde-natorias sin plena prueba y sin certeza fáctica, ni jurídica.
Finalmente, solicitaron se declare la inconstitucionalidad del art. 402 del NCPP, norma de remisión que hace aplicable el proceso penal abreviado en un sumario penal regido por el viejo CPP.
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1672vta.), fueron recibidos el día 12 de junio de 2019 (fs. 1673).
V) Por auto nro. 1405, de fecha 29 de julio de 2019, se confirió traslado al Fiscal Letrado Departamental de Toledo de 1er. Turno y vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1685), quienes en sus respectivos escritos abogaron por el rechazo de la impugnación movilizada (fs. 1691-1694 y 1701-1707vta.).
VI) Por decreto nro. 1914, de 19 de setiembre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 1711); luego de sucesivas solicitudes de autorización para salir del país pedidas por el encausado (fs. 1717 y ss.), culminó el estudio del expediente, acordándose el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, estima que los excepcionantes carecen de legitimación para impugnar, de tal suerte que la defensa habrá de desestimarse, por los siguientes fundamentos.
II) En autos tramita excepción de inconstitucionalidad promovida por los padres de una de las víctimas fallecidas contra los artículos 272, 273, 142.3 y 402 del NCPP.
En tal sentido, Fiscalía y los encausados de autos solicitaron a la Sede actuante la aplicación del artículo 402. 2 del NCPP, el cual permite que causas que se encuentren en trámite (en etapa de sumario o ampliación sumarial bajo la aplicación de las normas del CPP del año 1980) puedan acordar, mediante concierto entre Fiscalía e imputado, la aplicación del proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del NCPP.
Pues bien, en tal contex-to, a juicio de la Corte, la defensa en estudio debe rechazarse, puesto que la víctima no es parte del proceso, razón por la cual no se encuentra comprendida por el supuesto de hecho de las disposiciones normativas impugnadas (normas relativas al proceso abreviado).
Analizando situación simi-lar, en sentencia nro. 2.389/2019, este Colegiado sentó las siguientes bases interpretativas, que corresponde transcribir:
“ A juicio de esta Corporación no le asiste razón al quejoso [refiere a queja por denegación de inconstitucionalidad] en su planteo.
La sentencia que homologó el acuerdo en el proceso abreviado fue consentida por las partes (Ministerio Público y los formalizados) que son los sujetos procesales a los que el pronunciamiento podría afectar directamente y que tenían legitimación para alzarse contra la sentencia dictada.
Lo mismo puede decirse de la interlocutoria que precedió al dictado de la sentencia de condena por la cual se admitió vehiculizar la acción penal por el proceso abreviado.
Una y otra decisión no afectaron directamente a la víctima en sus derechos fundamentales.
En efecto, la sentencia dictada como consecuencia del acuerdo entre Fiscalía y defensa del imputado atañe a las esferas de actuación de tales sujetos intervinientes.
En tal sentido, los suje-tos procesales con eventual legitimación para impugnar esas decisiones judiciales consintieron su dictado. En virtud de lo anterior, no puede la víctima, como tercero coadyuvante del Ministerio Público, pretender que tales pronunciamientos no se encuentran firmes ”.
“ En conclusión, la víctima carece de legitimación para recurrir la resolución que no hizo lugar a su oposición al procedimiento del proce-so abreviado, ni la sentencia definitiva de condena, desde que al tenor de lo dispuesto en el artículo 360.3 del NCPP dichas resoluciones no le afectan directa-mente ”.
Asimismo, entiende la Corte que resulta trasladable, con las adecuaciones del caso y en lo pertinente, las consideraciones reciente-mente formuladas en sentencia nro. 177/2020, ocasión en la que sostuvo:
“ Cabe recordar que [la recurrente] compareció anteriormente en el proceso, acreditando ser la madre del joven fallecido en los trágicos hechos de marras... ” .
“ A juicio de la Corte, la impugnante carece de legitimación para recurrir en casación. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
III.I) ‘ (...)’ ‘...dado que la legitimación para impugnar las resoluciones y sentencias dictadas en el curso del proceso infraccional no está regulada expresamente en el C.N.A., cabe estar a la regulación prevista al respecto en el Código del Proceso Penal (C.P.P.), Ley No. 19.293 y sus modificativas.
En particular, cabe tener presente lo previsto en el art. 360 del C.P.P., conforme con el cual:
‘ Artículo 360 (Legitima-ción para impugnar).
360.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.
360.2 El imputado también puede interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, con asistencia letrada.
360.3 La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente’ .
En la especie, en lo que atañe a la impugnación formulada en autos por CC, madre de la víctima directa, la disposición que rige su situación procesal -dada la remisión previamente señalada- es la prevista en el art. 360.3 del C.P.P., que le confiere legitimación para impugnar ‘ las resoluciones judiciales que les afecten directamente ’ .
En efecto, si bien el art. 359.3 del C.P.P. prevé, en forma genérica, que ‘ Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre ‘Medios de impugnación de las resoluciones judiciales’ (...)’, aclara a continuación que ello es ‘(...) con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título’ .
En consecuencia, dado que el régimen impugnativo correspondiente a la víctima y a los terceros que comparecen en el proceso tiene una regulación expresa en el C.P.P., concretamente en el art. 360.3 de dicho cuerpo normativo, estima la Corporación que es este último precepto el que regula la situación procesal en análisis.
En tal sentido, la dispo-sición estatuida en el art. 360.3 del C.P.P. prima sobre el régimen impugnativo correspondiente a los terceros previsto en el C.G.P., el que será aplicable únicamente en forma subsidiaria, en aquellos puntos no previstos expresamente en el C.P.P.
III.II) En función de lo señalado, corresponde entonces preguntarse qué ha de entenderse por el giro ‘ que les afecten directamente ’ , al que refiere el legislador en el art. 360.3 del C.P.P.
A criterio de la Corporación, en consonancia con el informe producido en la causa por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 207/209 vto.) y el elaborado en los autos ‘... Denuncia - Casación penal’ IUE 2-42143/2015-, el giro legal refiere a que la resolución dictada por el Juez se dirija, en concreto, a la víctima o a los terceros y no -como ocurre en el caso- al encausado, su defensor o al Fiscal de la causa.
Es cierto que, en sentido amplio, todo aquél que revista la condición de víctima o de tercero involucrado, que participa del proceso, ha de verse, en mayor o menor medida, afectado por el fallo a recaer. Empero, no parece ser éste es el espíritu de la norma en cuestión, la cual no alude a una ‘afectación’ en referencia a una resolución jurisdiccional que les interese o les aflija (pues es de suponer que todo cuanto acaezca en el proceso ha de interesarles), sino que les tenga por destinatarios directos y que, por tanto, les concierna personalmente o los involucre de igual forma.
En otras palabras: más allá de la generalidad de la fórmula legislativa, estima la Corte que el significado que corresponde asignar al precepto es el de habilitar la impugnación, por parte de la víctima o de los terceros, de aquellas resoluciones judiciales que los alcancen y afecten en forma directa, por ser ellos destinatarios de la decisión arribada por el juez o tribunal actuante.
Así, a guisa de ejemplo, podría pensarse un caso en el que se le rechace, a la víctima o al tercero, un medio de prueba ofrecido por ellos; o una decisión por la cual se los excluya del proceso; o una providencia por la cual se les niegue la posibilidad de asistir a una audiencia; entre otros posibles ejemplos.
III.III) Cabe aquí señalar que el Ministro Dr. Eduardo Turell, en fundamentación particular ensayada en la [sentencia inicialmente extractada, nro. 2.389/2019] , se pronunció - incidenter tantum - en relación a la interpretación de la multicitada disposición legal, en los siguientes términos:
‘(...) el artículo 360.3 en sede de recursos, establece que la víctima tiene legitimación para impugnar solo las resoluciones judiciales que le afecten directamente.
Analizada la normativa descrita ut-supra, considera el Señor Ministro [Dr. Eduardo Turell] que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, la víctima recurrió la resolución por la que no se hacía lugar a su oposición al trámite del proceso abreviado y poste-riormente apeló la sentencia definitiva de condena.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 273 numeral 4º del NCPP, la situación jurídica procesal de la víctima no es la de parte, sino la de tercero coadyuvante, con legitimación para impugnar sólo aquellas resoluciones que la afecten directamente (Cf. Cabrera Barrios, Guillermo; Proceso Abreviado, Regulación Normativa y Aplicación Práctica; en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal; setiembre 2019; FCU; pág. 271).
En este mismo sentido el TAP 3º Turno sostuvo: Respecto a la legitimación de la víctima para impugnar cabe puntualizar:
Primero: en principio, no existen limitaciones a la legitimación para impugnar que digan relación con la naturaleza del proceso en el cual las mismas sean dictadas -‘todas las resoluciones judiciales son impugnables’-.
Segundo: no cualquier ‘persona ofendida por el delito’ (art. 79.1 NCPP) tiene facultades para impugnar una resolución judicial, sino que solo podrán hacerlo aquellas víctimas que hayan manifestado en tiempo y forma su intención de participar en el proceso penal. Solo éstas tendrán ‘los derechos y facultades que este Código le asigna’ (art. 79.2 NCPP).
Tercero: la facultad de impugnar reconocida a la víctima, en su calidad de tercero coadyuvante del Ministerio Público, no tiene la amplitud de la otorgada a las partes (art. 360.1 NCPP), sino que está expresamente restringida -‘solo’- a aquellas resoluciones ‘que le afecten directamente’.
Los específicos términos plasmados en la Ley dejan en evidencia que la fórmula que habilita a la víctima a impugnar una resolución judicial, es sumamente restrictiva.
En efecto, se le reconoce el derecho a recurrir pero ‘solo’ en aquellos casos en que la resolución le causa un perjuicio, cuando haya sufrido un agravio (arts. 242 y 248 CGP por remisión del art. 359.3 NCPP) que la propia norma requiere que sea directo -‘directamente’-.
O sea que la resolución cuestionada debe aparejar una consecuencia perjudicial directa e inmediata a los intereses del impugnante vulnerando así un interés actual, propio y concreto de la víctima recurrente, no uno ajeno o general como, entre otros, el ‘de la sociedad’.
A juicio de este Cole-giado, por ejemplo, si en un proceso abreviado la víctima presente en la audiencia respectiva plantea la entrega de efectos de su propiedad que le habían sido sustraídos por el imputado y en la sentencia de condena no se hace lugar a la misma, la víctima tendría legitimación para impugnarla... (Sent. No. 35 de 14/02/2019).
En la emergencia a juicio de la Sala, quienes se presentaron como representantes de la víctima fallecida, articulan agravios sobre puntos -calificación delictual, cómputo de alteratorias, pena- que no alcanzan desfavorablemente en forma directa la posición de la referida víctima en los términos analizados ‘ut supra’; o sea que no tienen legitimación para impugnar la sentencia de autos (cf. Sandra GARIN, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal’ del I.U.D.P., coordinado por Alejandro ABAL, V. 2, págs. 52-53, ed. 2019), (Sentencia No. 59/2019).
En conclusión, la víctima carece de legitimación para recurrir la resolución que no hizo lugar a su oposición al procedimiento del proceso abreviado, ni la sentencia definitiva de condena, desde que al tenor de lo dispuesto en el artículo 360.3 del NCPP dichas resoluciones no le afectan directamente (...)’.
La unanimidad de los integrantes de la Corporación comparte las considera-ciones que fueran efectuadas por el Ministro Dr. Eduardo Turell en la sentencia que viene de citarse, así como los desarrollos realizados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno en su Sentencia Nº 59/2019, los cuales también han sido parcialmente transcriptos.
Corresponde entonces remi-tirse a la fundamentación ensayada en tales pronuncia-mientos.
III.IV) El punto también ha sido abordado por la doctrina.
En tal sentido, al analizar la disposición en estudio, ha señalado Garín: ‘(...) el articulo 360.3 reconoce legitimación para impugnar a la víctima y terceros (...) pero solo en los casos en que la resolución le afecte directamente. (...) la fórmula utilizada por el legislador en el artículo 360.3 del CPP hará que deba analizarse caso a caso, si la sentencia impugnada afecta directamente a la víctima o al tercero, a fin de tener por acreditada la legitimación. Esta afectación directa que exige la ley refiere, entendemos, al perjuicio sufrido por el contenido de la resolución susceptible de impugnación’ . A continuación, la autora lista una serie de resolu-ciones que, a su juicio, pueden ser impugnadas por la víctima, entre las cuales no incluye -a menos a texto expreso- la sentencia definitiva absolutoria de los indagados (Cfme: Garín, Sandra, ‘La actividad de control y el recurso de apelación’, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal , tomo II, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2019, pág. 52).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle ha sostenido anteriormente en relación a la legitimación de la víctima: ‘(...) respecto de la víctima en concordancia con su naturaleza de tercero coadyuvante del MP [Ministerio Público] y que del contexto de las disposiciones del Código resulta, sólo tiene legitimación para impugnar aquellas resoluciones judiciales que la afecten directamente. Cabe acotar que cuando su posición se ve alcanzada desfavorablemente por actos del MP, la ley le otorga un mecanismo de oposición para que otro fiscal revea la situación (...)’ (Cfme. Minvielle, Bernadette, ‘Medios Impugnativos en el CPP’, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal - Implementación y Puesta en Práctica , AMU - FCU, Montevideo, 2017, pág. 313).
III.V) En definitiva, en el subexamine , teniendo presente que la recurrente ... no es titular de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público (art. 43.1 del C.P.P.), huelga con-cluir que aquélla carece de legitimación para recurrir en casación la sentencia definitiva dictada por el ad quem , desde que esta providencia, si bien en sentido amplio pudo haber afectado a la víctima, no la afectó en forma estricta y directa, tal como lo exige el artículo 360.3 del C.P.P..
Por todo lo cual, el recurso movilizado por parte de ... ha de ser desestimado por resultar inadmisible ”.
III) Las costas de cargo de los impugnantes (art. 523 del C.G.P.), sin especial condena en costos.
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPETRADA; CON COSTAS DE CARGO DE LOS EXCEPCIONANTES, Y COSTOS POR SU ORDEN.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.