Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 392/2026
31 de julio de 2026
Se confirma otorgamiento de libertad anticipada con discordia.
- Ficha (IUE)
- 657-71/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 392
Montevideo, 31 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA - coautor penalmente responsable de un delito de rapiña agravado” IUE: 657-71/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Fragancia de 10º Turno Dra. María Ronco contra la Sentencia Interlocutoria N.º 2106/2026 dictada fuera de audiencia el 06 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6do Turno, Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Sra. Defensora particular del penado AA, Dra. Mariela Castro.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 231/2022, dictada en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2022, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA como coautor penalmente responsable de un delito de rapiña agravado, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la accesorias legales de rigor.
b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, en la misma audiencia en que fue pronunciada, por lo que paso en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 6º turno.
II) a- Promovido el beneficio de la libertad anticipada, se dispuso por la Sede la agregación de la planilla de antecedentes judiciales actualizada y los informes de precepto.
b- Cumplido lo precedente, se confirió vista a Fiscalía, quien la evacuo manifestando su oposición a la concesión del beneficio, en atención de lo previsto en el articulo 301 bis, literal J del CPP.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2106/2026 dictada el 6 de mayo de 2026 se resolvió: “Admitir el beneficio de la libertad anticipada en trámite en relación al penado AA y en su mérito, disponer la libertad anticipada del mismo, comunicándose.
Quedando sujeto a las obligaciones establecidas por el art. 102 del C.P.
Cumplido, practíquese liquidación del término de vigilancia, cometiéndose a la Oficina Actuaria.
Fecho, notíquese a las partes y de no mediar oposición dentro del término legal, téngansela por aprobada.
Oportunamente, vuelvan con planilla actualizada de antecedentes judiciales y constancia de excarcelación.
Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía y ejecutoriada, cúmplase.” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que AA fue condenado como coautor de un delito de rapiña agravado, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaria, en el marco de un proceso abreviado donde opero la reducción de la pena prevista en el articulo 273. 2 del CPP.
Conforme a lo previsto en el articulo 301 bis, literal J, el beneficio de la libertad anticipada no es aplicable aquellos que cometen un delito de rapiña.
No obstante de ello, la Sede distinguiendo donde el Legislador no lo hizo, en la resolución realiza una interpretación de las claras palabras de la norma que no se comparte.
Se trata de una situación donde no es posible aplicar analogía. La ley es clara y donde no distingue no puede hacerlo el interprete, máxime cuando la autoría y la coautoría se castigan en nuestro Código Penal de la misma manera.
En definitiva, reclamó que se revoque la Sentencia Interlocutoria recurrida.
c- Por Decreto Nº 2302/2026 del 13 de mayo de 2026 se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
d- El día 26 de mayo de 2026 la letrado patrocinante del penado evacuo el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que la libertad anticipada desde la óptica del delito en cuanto a tipología y participación, rapiña agravada en calidad de coautor, se ciñen a posturas doctrinarias que tratan de rebatir el texto legal que refiere a rapiña.
Ello pues el artículo en cuestión no especifica grado ni participación en el mismo, por lo que al no figurar en la disposición, sumado al espíritu del Legislador, hace habilitar la aplicación del instituto liberatorio.
Por otra parte refirió a los informes recabados y a que el penado usufructuá un régimen de salidas transitorias.
En suma, reclamó que se mantenga lo resuelto, señalando que el tiempo que lleva privado de libertad el justiciable, ha sido por demás aleccionante, indicando ademas que también ha sido beneficiosa la interconexión social lograda con las salidas transitorias.
e- Por Decreto Nº 2564/2026 del 26 de mayo de 2026 se franqueo la apelación con efecto suspensivo y las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la mayoría legal requerida, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 2106/2026 dictada fuera de audiencia el 06 de mayo de 2026, por la que se dispuso admitir el beneficio de la libertad anticipada respecto al penado AA y en su mérito concederle el mismo.
El pábulo de los agravios de la titular de la acción penal no tiene la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal A), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal B) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal C).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado a través de la vía del proceso abreviado, como coautor penalmente responsable de un delito de rapiña agravado, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos accesorios de rigor.
V) En lo que hace a exclusión del beneficio reclamada por Fiscalía y no aceptada por la a-quo con el apoyo de la Defensa en base a lo previsto en el art. 301 bis del CPP, debe tenerse presente que el citado cuerpo normativo, con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la libertad anticipada forma parte del mismo.
En tal sentido, las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener el beneficio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En el caso, la condena si bien es por un delito de rapiña, lo es en calidad de coautor.
Debe tenerse en cuenta que cuando en la Ley 19.831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019 se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí sí se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Lo mismo ocurre cuando la Ley 19.889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Cuando el Legislador quiso excluir de determinados Institutos liberatorios a los autores de delitos tentados así como considerar al respecto el grado de participación, lo dijo expresamente.
Ahora bien, en sede de libertad anticipada la propia Ley Nº 19.889, al excluir del beneficio a determinados delitos, no hizo referencia al grado de participación, lo que implica concluir desde la perspectiva de la restricción bajo la cual debe ser analizada la excepción, que alude exclusivamente a la autoría.
En otras palabras, la misma norma legal cuando refiere a la libertad a prueba excluye a ciertos delitos consumados o tentados y también consigna que refiere a cualquiera fuera el grado de participación del imputado.
En cambio, en lo atinente a la libertad anticipada solo habla de la comisión de ciertos delitos.
Dado que debe ser tomada como una norma armónica sistemática, si para un instituto dijo que también estaban excluidos cualquiera sea el grado de participación y para otro no lo consagró, la restricción solo es aplicable a los ilícitos consumados en calidad de autor.
Otra conclusión conllevaría necesariamente a sostener la falta de sistematización de la norma legal en cuestión.
En consecuencia, en la especie no es posible postular la inadmisibilidad del beneficio de la libertad anticipada respecto de AA
VI) Superado el valladar, en el sentido de la admisibilidad del instituto liberatorio en la especie, corresponde ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
Ubicado en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que por Informe Nº 459/2026 del 15 de abril de 2026, se practico reliquidación de pena consignándose que el nuevo vencimiento de la misma es el 12 de febrero de 2027.
A su vez, la media pena se cumplió el 14 de junio de 2024, en tanto que los dos tercios de la pena se cumplieron el 4 de mayo de 2025.
A ello cabe agregar que de acuerdo a lo informado por el Centro de Reclusión el penado a registrado actividad laboral y educativa, al tiempo que tiene una conducta catalogada como buena ya que no registra sanciones disciplinarias en los últimos seis meses.
Por otra parte, de acuerdo a lo informado por la Sub Dirección Técnica es una persona de 29 años de edad sin antecedentes.
Expresa querer salir adelante y proyecta estrategias asertivas a futuro. Cuenta con ingresos provenientes del alquiler de viviendas y del centro de estética que cuenta su pareja.
Según el protocolo OASys tiene un riesgo bajo de reincidencia.
Asimismo en lo que hace al riesgo hacia terceros, presente un indice medio pues tiene dificultades para reconocer problemas, evaluar las consecuencias y tomar decisiones asertivas para resolver conflictos.
Se encuentra en un estadio de motivación al cambio contemplativo, pues si bien niega el delito, logra reconocer aspectos de su vida en cuanto a vínculos con pares criminales y del contexto que podrían ser un problema, planteando interés en estar presente en la vida de sus hijos y cambiar.
En consecuencia, emerge en forma prístina que el penado a cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, carece de antecedentes judiciales, tiene una familia que le brinda contención y un adecuado proyecto de egreso.
A ello cabe agregar que usufructuá un régimen de salidas transitorias desde noviembre 2025.
Todo esto permite concluir que tiene signos manifiestos de recuperación, lo que permite formular un pronóstico favorable en lo que hace a su reinserción social.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2106 /2026 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 06 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO ADMITIR EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA RESPECTO AL PENADO AA Y EN SU MERITO SE CONCEDIÓ EL MISMO
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli DISCORDE : autos caratulados “AA – coautor de tres (3) delitos de rapiña agravada” – I.U.E. 2-108/2022 (Apela Fiscalía interlocutoria 2106/2026 que otorga Libertad Anticipada al penado en contravención a la norma de exclusión prevista en el art. 301 bis del CPP).
VOTO POR REVOCAR LA LIBERTAD ANTICIPADA OTORGADA EN CONTRAVENCIÓN AL ART. 301 BIS DEL CPP, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS :
I) Por Sentencia Interlocutoria N° 2106/2026, la Juez de instancia, admitió el beneficio de libertad anticipada para AA, quien cumple una pena de penitenciaría por coautoría en tres delitos de Rapiña agravada. A pesar de que la Fiscalía se opuso invocando la prohibición del art. 301 bis lit. j) del CPP, la Jueza consideró que el beneficio era jurídicamente admisible debido a la calidad de "coautor" del penado y evaluó favorablemente sus méritos para la reinserción.
El argumento de fondo para superar la prohibición legal, es la interpretación estricta de las limitaciones y la comparación de la norma del art. 301 bis con la del 295 bis del CPP, concluyendo que si el legislador no distinguió no corresponde al intérprete.
La síntesis de su postura es la siguiente:
Dado que la libertad es un derecho constitucional, cualquier norma que la restrinja o limite debe ser interpretada de manera restrictiva y nunca extensiva.
Las exclusiones de beneficios liberatorios (como la del art. 301 bis del CPP) deben estar expresamente consagradas. Si el legislador, al enumerar las prohibiciones, "calla" sobre ciertos grados de participación o fases del iter criminis, esa omisión no puede ser suplida por el juez mediante una interpretación amplificadora que perjudique al penado. Compara la norma del art. 301 bis con el art. 295 bis (Libertad a Prueba), donde el legislador sí fue explícito al prohibir el beneficio para "cualquier forma de participación". La ausencia de esta fórmula en el 301 bis demuestra, a su juicio, que el legislador no tuvo la intención de excluir a la coautoría del beneficio en este caso.
Concluye que al no existir una prohibición expresa para la "coautoría" en el art. 301 bis del CPP, la interpretación in dubio pro reo y la aplicación de la norma más favorable obligan a admitir la tramitación del beneficio, no siendo posible aplicar restricciones por analogía.
II) FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA REVOCACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA 2106/2026:
1) El Artículo 301-BIS – (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos), no regula la procedencia de la condena ni la pena, sino exclusivamente la imposibilidad de acceder al beneficio de la libertad anticipada para los condenados que “cometieran” los delitos que taxativamente enumera.
Fue incorporado por la Ley N.º 19.653 (2018) y posteriormente ampliado por la Ley N.º 19.889 (LUC), que agregó los literales j), k) y l) (rapiña, copamiento y extorsión), y por otras modificaciones que incorporaron los literales m) y n).
La referida norma debe interpretarse conjuntamente con los artículos 296 a 301 del CPP, que regulan el régimen general de la libertad anticipada, y con el artículo 301 ter, que establece otro supuesto de inaplicabilidad por reiteración o reincidencia en determinados delitos.
La redacción del artículo 301 bis en efecto, no distingue el grado de participación.
La norma dice: " El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos... " Desde una interpretación estrictamente literal, la prohibición se construye sobre la comisión de determinados delitos, no sobre la calidad en que el condenado intervino (autor, coautor, cómplice o instigador).
El artículo no contiene ninguna referencia expresa al grado de participación ni remite a las reglas de los artículos 60 y siguientes del Código Penal.
2) Desde una perspectiva dogmática , la respuesta es más precisa que la que surge del lenguaje corriente.
Quienes "cometen" el delito son los autores , no todos los responsables penales.
Esa conclusión deriva de la sistemática del Código Penal uruguayo.
I. El Código Penal distingue entre autores y partícipes El art. 59 dispone:
"Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurran intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices." La norma diferencia claramente: autor, coautor y cómplice.
Todos son responsables del delito , pero no reciben la misma calificación dogmática.
Luego el art. 60 define quiénes son autores :
1.- quienes ejecutan los actos consumativos;
2.- quienes utilizan a un inimputable o no punible como instrumento (autor mediato).
El art. 61 agrega otros supuestos que la ley equipara a autores (instigador y cooperador necesario), aunque materialmente sean formas de participación. Es una ficción legal de autoría.
3) En la legislación penal uruguaya, quien comete el delito?
Dogmáticamente, comete el delito quien realiza el hecho típico como autor.
Eso comprende:
El autor directo.
El coautor (porque también realiza el hecho mediante dominio funcional).
El autor mediato.
Todo los partícipes que el art. 61 de C.P. que se equiparan legalmente a autores.
En cambio, el cómplice no comete el delito :
El cómplice: participa; coopera; favorece; contribuye, pero no realiza el hecho típico como propio .
Precisamente por ello el Código Penal dedica un artículo separado (art. 62) al cómplice.
Si el legislador hubiera querido considerar que todo responsable "comete" el delito , no habría construido esta diferenciación conceptual, autores – coautores (que cometen el delito) y los cómplices (que no cometen el delito porque no realizar el hecho típico como propio).
4) Aplicación de “quien cometiere el delito” al artículo 301 bis CPP:
Esa fórmula que aplicó el legislador, abre precisamente un problema interpretativo y dos posibles interpretaciones:
a.- Interpretación amplia (objetiva) La expresión “quien cometiere” comprende a todo condenado por alguno de los delitos enumerados.
No importa si fue autor, coautor, cómplice o instigador, porque todos "cometen" el delito en el sentido de la teoría general de la participación criminal.
El presupuesto es la condena por ese tipo penal.
b.- Interpretación restrictiva (favorable al penado) Al tratarse de una norma que restringe un beneficio de ejecución penal, debe interpretarse restrictivamente.
Si el legislador hubiera querido abarcar expresamente todas las formas de participación, pudo haberlo dicho.
La ausencia de precisión conduce a sostener que la prohibición alcanza solamente a quienes “cometieron” el delito, esto es desde el punto de vista dogmático, como se analizó en el numeral anterior, los que realizaron la conducta típica como autores o coautores.
Sí "cometen" el delito: el autor, el coautor, el autor mediato y quienes la ley equipara a autores (art. 61).
No "comete" el delito el cómplice: responde penalmente por su participación, pero no realiza el hecho típico como autor.
Esta distinción adquiere especial relevancia en el art. 301 bis del CPP: si el condenado fue coautor de una rapiña agravada, existe un fundamento dogmático para considerar que queda comprendido en la expresión "quien cometiere".
En el caso de autos, el solicitante fue condenado como coautor de tres (3) delitos de rapiña agravada. La coautoría constituye una forma de autoría y no una modalidad accesoria de participación. El coautor realiza el hecho típico conjuntamente con los demás intervinientes mediante un dominio funcional compartido del acontecer delictivo; por ello, desde la teoría general del delito y conforme a la regulación del Código Penal, comete el delito en igual sentido que el autor individual.
En consecuencia, la expresión legal "quien cometiere" comprende, sin dificultad hermenéutica, tanto al autor como al coautor, pues ambos realizan el hecho punible cuya comisión constituye el presupuesto objetivo de aplicación del artículo 301 bis del CPP. La circunstancia de que el legislador no haya efectuado una diferenciación entre ambas categorías confirma que la exclusión del beneficio atiende a la comisión del delito allí previsto y no a la modalidad concreta de distribución de funciones entre quienes intervinieron en su ejecución.
El condenado reviste la calidad de coautor, categoría que el Código Penal incluye dentro de las formas de autoría, por lo que no existe fundamento para excluirla del alcance de la expresión 'quien cometiere' empleada por el artículo 301 bis del CPP.
El 301 bis toma como presupuesto la comisión de determinados delitos, sin distinguir entre autor y coautor.
El coautor es autor desde la perspectiva de la teoría general de la participación delictiva, de modo que quien es condenado como coautor ha cometido el delito y si como en el caso de autos se encuentra comprendido en algunos de los delitos que taxativamente enumera la norma del art. 301 bis del CPP, corresponde denegar el beneficio.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.