Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2020
22 de setiembre de 2020
FONASA
- Ficha (IUE)
- 2-39941/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre del año 2020 Sentencia definitiva No 62/2020
V ISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FERNÁNDEZ MONZÓN, MARIELA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS” – IUE: 2-39941/2018.
R ESULTANDO :
1. A fojas 13 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
2. En síntesis expresan los accionantes que:
2.a - Son funcionarios judiciales, señalando que, por diversos actos jurídicos, especialmente por la Ley No. 17.707 se creó un beneficio de cuota mutual a su favor cuya recaudación se originaba en el producido por el tributo timbre registro de testamentos y legalizaciones.
2.b - La Ley No. 18.131 derogó el beneficio de la cuota mutual, regulando la inclusión en el Sistema nacional de Salud. Afirman que el Poder Judicial no ha practicado retenciones como legalmente corresponde, lo que les causa perjuicio, reclamando el pago de compensación por la reducción del salario líquido, en la medida que se vulneró lo dispuesto por art. 9 de la Ley No. 18.131.
2.c - Sostienen que la ‘ratio legis’ de la norma era muy clara, no generar un perjuicio a los trabajadores que gozaban del beneficio de la cuota mutual.
2.d - El Poder Judicial reconoció expresamente la procedencia del reclamo en diversos informes emitidos por sus órganos internos. Destacan la existencia de antecedentes judiciales y la previsión legal presupuestal para financiar la compensación reclamada.
3. Por providencia N° 2555/2018 (fs. 28) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 29).
4. A a fojas 362/389 la parte demandada evacuando el traslado conferido, controvirtió la pretensión , afirmando en síntesis que:
4.a - No existe ilicitud, ni errónea aplicación de la ley, tampoco una retención indebida.
4.b - No existió pérdida de derechos o beneficios, ya que la “cuota mutual” fue sustituida por un beneficio de igual naturaleza no salarial y de mayores prestaciones.
4.c - No hubo pérdida de salario líquido, ya que se verificaron los aumentos correspondientes a los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930. Se aceptó el criterio técnico expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo transcurrido un extenso período de nueve años desde que se expidió el acto administrativo, estando sin movimiento el expediente desde hace más de siete años. Todo ello lleva a que no haya existido disminución del salario líquido.
4.d - El ajuste por recuperación salarial y aumento salarial se otorgó efectivamente a partir del 1 de enero de 2008. En realidad, el salario líquido aumentó.
4.e - Concomitantemente, la demandada interpuso excepción previa de caducidad y solicitó la intervención de terceros al amparo del art. 51 del C.G.P .
5. Al evacuar el traslado de las excepciones , los actores sostuvieron que se reclaman remuneraciones personales, por lo que no habría caducidad, sino en todo caso prescripción. Y se opusieron a la citación de terceros solicitada por el demandado, dado que no hay una controversia en común.-
6. Por providencia No. 3441/2018 esta Sede desestimó la intervención de terceros solicitada, y convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) la que se des arrolló como surge del acta resumida de fs. 412/414, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose emitido pronunciamiento sobre la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, la que fue rechazada por interlocutoria N° 1635/2019 (fs. 412/412 vta.), habiéndose asimismo dispuesto el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
7 - Tal como surge de fs. 646/668, luego de diligenciada la prueba, las partes formularon alegatos , y se señaló fecha para el dictado de sentencia definitiva.
C ONSIDERANDO:
I - EL PLANTEO DEL CASO
I.a - Tal como surge del acta de la audiencia preliminar (obrante a fs. 412/414) al fijarse el objeto de proceso, se estableció que en la presente causa debe resolverse:
I.b - Si corresponde amparar la demanda , por los fundamentos desarrollados por los accionantes según los cuales, los trabajadores del P.J. perdieron el beneficio ‘cuota mutual’ y fueron obligados a aportar al FONASA, habiéndose dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131 que la aportación al FO.NA.S.A no podía significar pérdida del salario líquido , pese a lo cual, se les redujo su salario líquido, en virtud de la retención por conceptos de FO.NA.SA. aplicada sobre sus remuneraciones, sin que se les abonara compensación alguna, en contradicción con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131.
I.c - O si en cambio corresponde rechazar la demanda por los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados por la demandada según los cuales y en síntesis: i) no existe fundamento que avale el reintegro o devoluciones de tributos ya retenidos y vertidos al organismo correspondiente (BPS) careciendo de legitimación pasiva el P.J; ii) no ha existido una disminución del salario líquido por el ingreso al sistema mutual. Pues hubo un aumento nominal por IPC más ajuste por recuperación salarial por encima del 1% que cada aporte al FONASA debía realizar en 2008, 2009 y 2010; iii) no existen derechos adquiridos en relación a los beneficios que brindaba la cuota mutual pues, el FONASA otorgó beneficios ampliamente superiores al cubrir a los hijos menores a cargo del funcionario; iv) es incorrecto sostener que el art. 9 de la ley 18.131 aseguró la no rebaja del salario líquido durante toda la vida laboral de los funcionarios pues, ese artículo resultó aplicable exclusivamente por el período 2008/2010; v) no pueden ser considerados a los efectos del reclamo los funcionarios que hayan ingresado al Poder Judicial después del 1/1/2008.
II - EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS RECLAMANTES:
II.a - Liminarmente, corresponde tener presente que a juicio de este sentenciante, las normas reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables a los funcionarios reclamantes , en la medida que la condición de funcionarios públicos, no determina que se encuentre excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas .
II.b - Así, enseña Cassinelli Muñoz que: “… Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos … Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales . …”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929; ver además: Larrañaga/Figueredo , ‘La incidencia del Derecho Laboral en la Ley 19.121’ en: Funcionarios Públicos, UCU, Montevideo, Coordinado por Augusto Durán Martínez, año 2014, p. 129/131).
II.c - En similar sentido, Barbagelata sostiene que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares ( Barbagelata, H. , ‘ Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos’, págs. 21 y 30, en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
II.d - De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado ( Vázquez, C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en ‘Manual de derecho de la función pública’, 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez , FCU, Montevideo, 2011; Larrañaga, M./Figueredo, R. ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez , Universidad Católica, Montevideo, 2014).
II.e - Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121, que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar ( Larrañaga, M./Figueredo, R. – ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en ‘Funcionarios públicos’, Coordinado por Augusto Durán Martínez , Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
III - SOBRE EL ALCANCE DE LO DISPUESTO POR EL ART. 9 DE LA LEY 18.131, Y LA INTERPRETACIÓN DE DICHA DISPOSICIÓN EN CONCORDANCIA CON LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL.
III.a - El tenor literal del art. 9 de la Ley 18.131 es bastante claro en cuanto preceptúa: “ Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como del Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido ”.-
III.b – A juicio de este decisor la referida disposición legal debe ser interpretada desde la óptica tuitiva establecida por el art. 53 de la C.N. cuando dispone que el trabajo ha de estar bajo la protección especial de la ley .
III.c - Y en esa línea, corresponde entender que la ‘ratio legis’ de la disposición normativa en examen radicó en proteger la intangibilidad del salario , en virtud del carácter alimentario del mismo, que habilita a considerarlo como uno de los principales valores constitucionales a proteger, pudiéndoselo vincular, en última instancia, con los derechos a la vida y a la integridad física de los trabajadores y su núcleo familiar.
III.d - Así, observa Barbagelta que en Uruguay el texto constitucional establece que la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado: la justa remuneración ; y -según se viene de expresar precedentemente- conceder al trabajo protección especial de la ley (‘Derecho del Trabajo’, t. 1 , vol 2, p. 125, ed. F.C.U.)
III.e - En tal sentido, y tal como lo sostuviera el Homólogo de 5° turno en Sent. N° 20/2020 : Es sabido que la remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo. El principio fundamental de la irreductibilidad salarial obedece a que tiene naturaleza alimenticia, dado que el trabajador cuenta con la remuneración para asumir y pagar sus compromisos, pudiendo ser reducido solo en circunstancias excepcionales y siempre dependiendo de lo pactado en el convenio colectivo ( Martins, S., ‘ Direito do trabalho’, 24 edi ção, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 276).-
III.f - A causa de que la r emuneración tiene carácter alimentario , ello determina que sea indisponible e irrenunciable ( Grisolia, J. Hierrezuelo, R., ‘Derechos y deberes en el contrato de trabajo’, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Buenos Aires, 2008, pág. 281). Sobre el particular, enseña Mazzotta que la garantía retributiva es el derecho de mayor relevancia social para el trabajador ya que permite una existencia libre y digna a través de la satisfacción de la necesidades personales ( Mazzotta, Oronzo , ‘Diritto del lavoro’, 3ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 555).-
III.g - En términos análogos se afirma que la garantía a la conservación de la remuneración, es un límite al ‘ius variandi’ del empleador, en cuando su ejercicio debe efectivizarse siempre sin ninguna disminución del salario del empleado ( Del Punta, Riccardo , ‘Diritto del lavoro’, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 443). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia ( Russomano, M., ‘Curso de direito do trabalho’, 9a edi ção, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
IV - SOBRE SI LA INCORPORACIÓN DE LOS ACCIONANTES AL FONASA IMPLICÓ UN APARTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 9 DE LA LEY 18.131, Y DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL QUE PROTEGE LA INTANGIBILIDAD DEL SALARIO.
IV.a Tal como se reseñara precedentemente, los accionantes sostienen que el comienzo en el pago de la contribución especial (FONASA) y la supresión de la cuota mutual, originó una “reducción del salario líquido” en contravención de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131.
IV.b - La parte demandada, se defiende sosteniendo que por conducto de los aumentos dispuestos por arts. 388 a 390 de la Ley de Presupuesto No. 17.930, no hubo tal reducción.
IV.c – Ahora bien, a juicio de este sentenciante, la argumentación desarrollada por la parte demandada no resulta de recibo ni bien se advierte que la Ley de Presupuesto, incrementó anualmente el salario de los funcionarios judiciales a partir del 1 de enero de 2006, mientras que la creación del FONASA es de mayo de 2007.
Por ende, se observa que los aumentos generales fijados para la Administración de Justicia fueron previos a la contribución especial en cuestión , extremo que descarta ‘per se’, la idea de que los mismos, se efectuaran para no reducir el salario líquido.
En efecto, la afectación del salario líquido de los funcionarios judiciales se produjo aun cuando tales salarios hayan aumentado en enero de 2008, en enero de 2009 y en enero de 2010, pues esos ajustes salariales no estaban vinculados ni destinados a compensar o evitar la reducción de salarios ocasionada por las retenciones correspondientes al FONASA , y además fueron otorgados a todos los funcionarios públicos, no solo a los judiciales.
Véase que en virtud de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley 17.930 se autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de acuerdo a una nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, estableciéndose que las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadas por Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33% en el quinquenio 2005-2009.
Pero no surge de la norma citada (ni de ninguna otra que haya sido invocada en este proceso) que tal ajuste salarial tuviera relación alguna con las retenciones que a partir del 1 de marzo de 2008 se comenzaron a efectuar por concepto de FONASA.
De hecho tal ajuste salarial fue implementado antes de la incorporación de los funcionarios judiciales al Sistema Nacional Integrado de Salud, sin hacerse ninguna referencia al mismo, por lo que mal puede sostenerse que estaba destinado a evitar o compensar la reducción de salarios que luego sobreviniera como consecuencia de las retenciones por concepto de FONASA.
IV.d - Es evidente entonces que se afectó el salario líquido, dado que por un lado se quitó la cuota mutual y por el otro, se comenzó a tributar. Otra explicación distinta a una reducción de salario, no parece razonable.
IV.e - En tal sentido, el Perito designado en autos (Cr. Mario W Soca, que es uno de los Peritos Contadores mejor calificados en el Registro de Peritos del Poder Judicial), fue categórico en señalar que : “… El sueldo líquido devengado por los meses de enero y febrero/2008, disminuyó a partir del mes de marzo/2008 por aplicación de los descuentos por aportes al FONASA. “ . (fs. 618 vta.). Y si bien la parte demandada se pronunció impugnando el referido Dictamen Pericial, en rigor no ofreció nuevas probanzas que desvirtuaran las conclusiones técnicas del eminente Perito.
IV.f - Así las cosas, ha quedado demostrado en la presente causa, que efectivamente a partir del mes de marzo de 2008 , cuando se comenzaron a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al FONASA, los accionantes que ya eran funcionarios del Poder Judicial en esa fecha, sufrieron una disminución de su salario líquido , como surge del minucioso examen realizado por el Perito interviniente de fs. 597 a fs. 619.
IV.g - Y entiende este decisor que esa disminución del salario líquido supuso e implicó una violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.131 , el que, como se indicó, había establecido que la aportación progresiva al FONASA “no podrá significar reducción del salario líquido”.
IV.f - Tal es así, que por Resolución administrativa de la S.C.J. No. 434/2008 dictada el 16 de julio de 2008 (tres meses y medio después de que comenzaran a realizarse las retenciones correspondientes al FONASA) la Suprema Corte de Justicia -ante un recurso de revocación interpuesto por la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay- expresamente admitió que: “la decisión de efectuar los descuentos correspondientes al aporte por FONASA … implicó la reducción del salario líquido” y que “si bien la aportación del 1 % significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley nº 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto…”, por lo que rechaza el recurso interpuesto, no sin antes decir que “se procederá a solicitar la habilitación del crédito correspondiente, en virtud de que se está, efectivamente, afectando el salario líquido de los funcionarios” (fojas 107/107 vto-).
V - Habrá de desestimarse, en cambio, el reclamo de aquellos funcionarios judiciales que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad al 1 de enero de 2008, en la medida que –más allá de la posible opinabilidad del punto- entiende este sentenciante que los referidos funcionarios, en rigor, nunca tuvieron el anterior beneficio de la cuota mutual, y por ende no vieron disminuidos sus salarios líquidos como consecuencia de las retenciones y aportes al FONASA que comenzaron a realizarse a partir del 1 de marzo de 2008.
VI - Finalmente, corresponde señalar que la cuantificación de la condena a favor de quienes se ampara la demanda, habrá de diferirse al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso , atento a que ni la parte actora ha formulado una liquidación detallada de lo que entiende que se le adeuda, ni la demandada lo ha hecho, tratándose de una hipótesis de condena al pago de cantidades ilíquidas.
Y cabe señalar asimismo, que atento a la condena que habrá de imponerse, corresponde autorizar a la parte demandada a efectuar los descuentos y retenciones correspondientes a los aportes IRPF, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
- P or los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 7, 53 y 54 de la Constitución Nacional; arts. 4, 9 y 10 de la Ley 18.131, art. 68 de la Ley 18.211; Decreto Ley 14.500, y arts. 137, 139.1, 140, 141, 197, 198 y 378.1 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, F ALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO PODER JUDICIAL-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , A PAGAR A LOS ACCIONANTES QUE INGRESARON ANTES DE ENERO DEL AÑO 2008 AL PODER JUDICIAL, LAS SUMAS EQUIVALENTES A LAS RETENCIONES QUE SE LES HAN PRACTICADO EN SUS HABERES POR APORTES AL FONASA A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2014 (CUATRO AÑOS ANTERIORES AL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO), MÁS REAJUSTES MES A MES, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE FUERON REALIZANDO CADA UNA DE TALES RETENCIONES, E INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, MÁS LAS SUMAS QUE SE CONTINÚEN GENERANDO HACIA EL FUTURO POR EL MISMO CONCEPTO, AUTORIZÁNDOSE EL DESCUENTO Y RETENCIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS APORTES AL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, MONTEPÍOS Y DEMÁS DESCUENTOS LEGALES Y PREVISIONALES QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
2° - TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3° - ATENTO A LA SITUACIÓN SANITARIA, NOTIFÍQUESE VÍA ELECTRÓNICA A FIN DE ASEGURAR EL PLENO ACCESO AL CONTENIDO DE LA PRESENTE SENTENCIA, SIN NECESIDAD DE AGENDARSE.-
4° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.