Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia los presentes autos caratulados: “SUCESORES DE ACOSTA RUBY C/ PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-49397/2016.
RESULTANDO :
I) Que por Sentencia Defini-va No. 13/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno se desestimó la demanda instaurada.
II) Que por Sentencia No. 83/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno se confirmó la sentencia de primera instancia con la discordia del Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin.
III) Que contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de casación expresando en lo sustancial: a) se han infringido por la sentencia una serie importante de normas de todo rango a saber los artículos 18, 23, 24 y 53 de la Constitución Nacional, 1834 del C.C. y arts. 198, 218, 226, 227 y ss. del C.G.P., b) que en la sentencia se desconoce y confunde torpemente por el Tribunal el desistimiento como modo extraordinario de conclusión del proceso en sus dos formas y sus radicales diferente claramente estipuladas en las normas del C.G.P., c) que el desistimiento el proceso era totalmente válido ya que era un litis-consorcio facultativo, d) que debe primar el principio pro actione en el sentido de la tutela judicial efectiva, e) el actor realizó una tarea profesional como auxiliar de justicia y ante el no cobro emprendió reclamo con un universo de tres posibles legitimados y los tres fueron absueltos del pago dejando sin poder cobrar a nadie, f) que el TAC 1º con igual integración (Vázquez, Salvo, Castro) eximió al tercero por Sentencia No. 91/2009 y con posterioridad y teniendo a la vista lo que antes había laudado exime al club hotel Las Dunas por Sentencia No. 196/2013, g) que se trasgredieron los arts. 23 y 24 y 53 de la Constitución.
IV) Por mandato verbal de fecha 13 de agosto del 2019 se dio traslado del recurso de casación introducido.
V) A fs. 200 evacuó el tras-lado conferido el Poder Judicial expresando en lo sustancial: a) que la parte actora no probó el factor de imputación reclamado como era su carga procesal, b)que el daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado, y ello no ocurrió en el caso, c) que fue el demandado quien invocó el hecho o culpa de la víctima por lo que no se incurrió por parte del Tribunal en incongruencia de especie alguna, d) que el ministro discorde atribuyó responsabilidad a las tres sentencias siendo que en autos no se imputó responsabilidad al Juzgado de Maldonado.
VI) Por auto de fecha 5 de setiembre de 2019 se concedió el recurso de casación interpuesto.
VII) Que por Auto No. 2041 la Suprema Corte de Justicia se declaró inhibida de oficio disponiendo se realizara el sorteo de integración correspondiente.
VIII) Que en el sorteo res-pectivo fueron designados para integrar la Suprema Corte de Justicia los Sres. Ministros Dres. Mónica Besio, Loreley Pera, Guzmán López, Mary Alonso y John Pérez Brignani.
IX) Que por Auto No. 2239 se dispuso pasaran a estudio por su orden y autos para Sentencia.
X) Que atento a que la Sra. Ministra Dra. Mary Alonso cesó en su cargo se dispuso audiencia de integración para el día 8 de junio del 2020 a las 16 horas.
XI) Que en el sorteo referido salió designada para integrar la Corporación la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández.
XII) Que realizado el estudio correspondiente se convocó a acuerdo para el día 5 de agosto del 2020.
XIII) Que en la fecha refe-rida se acordó sentencia designándose redactor al Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO :
I) Que la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y con el voto unánime de sus miembros habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) En tal sentido, el actor se agravió en virtud de que la recurrida entendió que no probó el factor de imputación reclamado, como era su carga procesal. Al respecto corresponde resaltar que el cuestionamiento del nexo causal constituye una “quaestio iuris” susceptible de ser revisable en casación.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 292/ 2015 del 4/11/2015/ sostuvo que “constituye ‘quaestio iuris’ la determi-nación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de sí esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1319, 1323 y 1346 del C.C.) y asimismo doctrinarias (teoría de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes” (Suprema Corte de Justicia en Sent. No. 323/1997 y Sentencias Nos. 61/2010 y 856/2012).
III) Por consiguiente, dándose en la especie los supuestos necesarios para que proceda el recurso de casación y atento a lo consignado anteriormente corresponde abordar el fondo del asunto sometido a jurisdicción de la Sala.
En tal sentido es dable señalar que la responsabilidad del Estado por el artículo 24 de la Constitución requiere la existencia de la ilicitud y/o culpa del agente.
En efecto, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento (o por el mal funcionamiento) del servicio (aquí Administración de Justicia) en los casos de clara ilicitud, por dolo, culpa grave, error inexcusable o demora injustificable, no siendo su responsabilidad de naturaleza objetiva (Cf. Anuario..., Tomo XXIV, pág. 339, caso 1056 y 1059; Tomo XXV, pág. 272, caso 807; Tomo XXVI, pág. 235, casos 659 y 660; Tomo XXVII, pág. 235, casos 612, 613 y 614; pág. 247, casos 636 y 637; Tomo XXVIII, pág. 264, casos 694, 695, 696 y 699). Pero no cualquier sentencia interlocutoria o definitiva de primer grado revocada es susceptible de generar un daño indemnizable ya que los errores (no tratándose de dolo, culpa grave, fraude o inexcusabilidad del error) pueden efectivamente ser reparados mediante la instancia ulterior (Sentencia de la Sala No. 75 de TAC 2º del 30 de junio de 1999, Brito del Pino – Hounie - Chediak, con extensa discordia de Sassón; en el mismo sentido Sentencias de la Sala Nos. 8 del 28 de febrero de 2001 y 77 del 2 de mayo de 2001, en ADCU, Tomo XXXII, casos 962 y 964). “La jurisprudencia es profusa en relevar la necesaria inexcusabilidad del error jurisdiccional a los efectos de la generación de la responsabilidad del Estado, así la Suprema Corte de Justicia (‘es cierto que hubo omisión... pero cabe preguntarse sí la omisión... constituyó un ‘error inexcusable’ tal como se define en la doctrina y se aplica por la jurisprudencia nacional. Es decir, si puede calificarse de error ‘grosero’, tan claro que resulta inexcusable, que implique la noción de culpa grave del magistrado actuante” Sentencia No. 70/2006-Bello, Van Rompaey, Parga, Rodríguez Caorsi, Bossio, Gutiérrez-, ADCU, Tomo XXXVII, caso 1001; en igual sentido TAC de Primer Turno, ADCU, Tomo XXXII, caso 961 y Tomo XXXVI, caso 962-salvo la Sra. Ministro Dra. Alicia Castro-; TAC de Quinto Turno, ADCU, Tomo XXVII casos 637 y 639; Tomo XXX, caso 989; Tomo XXXI, casos 1034 1037; Tomo XXXIV, casos 906 y 908 y Tomo XXXVII, caso 999; TAC de Sexto Turno, ADCU, Tomo XXXV, caso 962; Tomo XXXVIII, casos 955 y 956).
Asimismo como expresara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno “el elemento nuclear de la falta de servicio, en el ámbito de la función jurisdiccional, se concreta en el juzga-miento con error inexcusable” (Cf. sentencia No. 9/2000). En obra colectiva con la coautoría del redactor, se ha indicado, comentando la solución legal citada (inspirada en la legislación española y colombiana), que el error “debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el juez medio” (Cf. Vescovi, E. et alter: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, pág. 397; Ed. Abaco, Montevideo, julio de 1992). El ordenamiento jurídico prevé y tolera el error judicial, reglamentando todo un sistema de controles, impugna-ciones y recursos para intentar evitarlo o corregirlo, de modo que no todo error genera responsabilidad, sino únicamente aquél que no se ha reparado (a pesar de declararse su existencia, o sea, la ilicitud) y que por sus características, no hubiera sido cometido por un juez actuando con preparación técnica, cultura, experiencia, prudencia y diligencia medias. La calificación legal de inexcusabilidad del error, acerca la noción a la de culpa grave. La Corte de Casación francesa definió la culpa profesional del Juez como “aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido” (Cf. sent. de la Sala últimamente citada). En el mismo sentido se pronuncian Jorge Mosset Iturraspe y Carlos Parellada (Cf. op. del último: “Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, mayo de 1990, págs. 149/150). Para el español Juan Montero Aroca, “cuando se habla de error, entendido como falta de conocimiento o conocimiento falso, deben quedar incluidos los de hecho y los de derecho... La inexcusabilidad supone culpa grave...” (Cf. “Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54). Coincidentemente, Carlos Parellada expresa que “... la imputación culposa de un hecho dañoso puede verse facilitada por la prueba del error inexcusable, el cual in re ipsa puede poner de manifiesto una culpa. La prueba de la excusabilidad del error equivale a la de falta de culpa” (Cf. op. cit. págs. 153/154). Refiere este autor al “grosero apartamiento de la solución jurídica de un caso” (op. cit. pág. 154), y citando al ibérico Almagro Nosete, reproduce el art. 262 de la Ley de Organización del Poder Judicial de España, que reza: “se tendrán por inexcusables la negligencia o igno-rancia, cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad, mandado observar por la misma bajo pena de nulidad” (op. cit. nota No. 50 al pie de pág. 153) ( Cfm. TAC 5to. SENTENCIA No. 34/2008 ).
Por otra parte es dable recordar que toda la estructura judicial tiende precisamente a la corrección de los errores humanos que pueden cometerse en el cumplimiento de la función judicial. De ahí que una primera decisión sea apelable a un tribunal pluripersonal que recepta las críticas que las partes disponen al fallo originario ( Cfm. Parrallada, Carlos Alberto; Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profe-sional, Edit. Astrea 1990, pág. 127 ) .
Asimismo es dable resaltar que para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
En este orden, es dable destacar que cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos ( Cfm. Thomas Probst, La causalité aujourd’hui ).
Y conforme a nuestra Carta Magna el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un “daño causado a terceros” (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.
Es decir que para que proceda la responsabilidad no sólo es necesario la existencia de un error inexcusable, sino que el mismo haya producido el daño, cuyo resarcimiento se pretende, sino que exista un nexo de causalidad necesaria entre dicho error y el daño producido.
“Sin duda alguna, el daño debe aparecer como consecuencia clara y directa del funcionamiento del servicio...”. Indicando más adelante: “... la condición que asume la calidad de causa es aquélla que adquiere relevancia como para vincular el accionar del agente con el daño, es la ‘adecuada’ para concretarlo...”. Para concluir: “Será causa, aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del ‘buen padre de familia’, ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento.
Esto es, la causa ‘eficiente’, en el sentido de ser ‘el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa’ (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, pág. 285), y que se puede prever como resultado común o propio de una acción. El resultado que siempre y en iguales condiciones, se ha de producir” ( Cf. Sentencia No. 26/2010 Suprema Corte de Justicia ) .
Ahora bien, en la especie el error judicial en que se funda el pedido indemnizatorio consiste en que el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 1er. Turno con la misma integración habría dictado dos sentencias contradic-torias sobre el mismo tema en los autos IUE: 291-184/2011 y 291/272/2007 en virtud de las cuales se habría obturado cualquier posibilidad de cobrar los honorarios generados como consecuencia del remate frustrado en los autos principales.
Por consiguiente, conforme al fundamento fáctico antes anotado corresponde determinar si existe una relación de causalidad adecuada entre dichos fallos y la imposibilidad de percibir los honorarios a que tiene derecho por remate frustrado.
En este orden el primer aspecto a analizar es si los pronunciamientos referidos obturaron o no la posibilidad cierta de la actora de cobrar sus honorarios por no poder interponer casación.
¿El recurrente no tenía otra vía procesal para enmendar el error del Tribunal?
Y las respuestas a las interrogantes antes formuladas es una sola: la parte actora disponía a efectos de subsanar el error en que funda su pretensión el recurso de revisión previsto en el art. 281 del C.G.P.
En efecto, el recurso de revisión previsto por los arts. 281 y ss. del C.G.P. “... procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley”. Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo, como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y, en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.). La doctrina señala que la revisión “... es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incor-porando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” (PODETTI, “Tratado de los recursos”, págs. 457/458).
En la especie se dan claramente los presupuestos previstos en el art. 283 nral 4 del C.G.P. por lo que la actora disponía de un medio procesal hábil para enmendar el error en virtud del cual acciona. En efecto en el caso las dos sentencias claramente contradictorias dictadas por el Tribunal 1ero. con la misma integración No. 91 del 12/8/20009 y 196 del 23/10/2013 recayeron sobre la misma cuestión litigiosa (honorarios devengados por el Rdor. Ruby Acosta Díaz por el único remate frustrado en autos IUE: 291-369/2000 y ambas pasaron en autoridad de cosa juzgada. Como afirmara la Suprema Corte de Justicia “ El carácter vinculante de la cosa juzgada obedece a la necesidad de respetar el principio de ‘non bis in idem’, de dotar de certeza a los fallos judiciales, evitando las decisiones contradictorias sobre idéntica cuestión. En principio, para su recepción debe configurarse la triple identidad entre la pretensión deducida en el proceso en el que se deduce la defensa previa y la pretensión que se entiende juzgada. Ello significa que debe realizarse el procedimiento denominado de ‘identi-ficación de pretensiones’, debiendo cotejarse sus ele-mentos, tanto subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa) para establecer precisamente su identidad o sus diferencias. De conformidad con la disposición en análisis no puede volver a plantearse la cuestión decidida y debe respetarse el derecho reconocido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que a ningún juez le esté permitido rehusarse a acatar esa decisión (efecto positivo) (Cf. Alsina, Derecho Proce-sal, Tomos I, pág. 373, y IV, pág. 123). Lo que interesa fundamentalmente es la coincidencia total o parcial del objeto y la causa petendi. La Corporación, con relación al punto ha expresado: ‘...doctrina y jurisprudencia modernas han descartado la aplicación rígida de la regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso (Carli, La demanda civil, pág. 211). En términos del autor de la cita (pág. 212), queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. El problema de las tres identidades se reduce entonces a determinar si se trata o no de la misma cuestión jurídica’ ( Sent. No. 149/99 de la Suprema Corte de Justicia ). ‘En la misma línea, enseña Palacio ‘... la autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia... también las decisiones implícitas son susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada...’ (Manual de Derecho Procesal Civil, págs. 540-541). En relación al objeto del proceso, la doctrina ha relevado dos aspectos, uno inmediato, consistente en el pronunciamiento que se solicita al tribunal (con independencia del contenido específico de lo que se impetra) y el segundo aspecto (mediato) refiere al bien corporal o incorporal, mueble o inmueble, sobre el que recae el pronunciamiento (v. Vescovi y otros, en ‘C.G.P. comentado, anotado y concordado’, T. VI, págs. 355-356 )” ( Cfm. Sent. No. 52/06 de la Suprema Corte de Justicia ).
Por consiguiente, mal puede sostenerse que luego de los fallos contradictorios el recurrente se vio privado de cualquier remedio judicial para subsanar tal extremo e imposibilitado de obtener el cobro de los honorarios a los que tenía derecho.
El daño se generó por no haber utilizado la vía procesal que disponía para poder obtener un pronunciamiento favorable y remover el obstáculo que le impedía tal extremo.
Por otra parte cabe con-signar que como afirma la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández en su voto: “asiste razón a la demandada en el numeral 19 de su escrito de contestación de la demanda a fs. 39 que cuando el Sr. Ruby Acosta efectuó reclamo al pago de honorarios en el propio juicio de ejecución de hipoteca IUE: 291-369/2000 como correctamente corres-pondía hacerlo por Sentencia Interlocutoria No. 3747/2007 fue desestimada su reclamación y se le ordenó recurrir a la “vía correspondiente” (fs. 400-402) lo que consintió. Y no solo esto, sino que posteriormente, en lugar de promover juicio ordinario por regulación de honorarios de rematador -regla general en materia de estructura procesal a observar, art. 348 del C.G.P.– inició proceso de regulación de honorarios ocurriendo a la vía extraordinaria la que está prevista con carácter especifico para los casos legalmente previstos. Y el art. 144 de la Ley No. 15.750 fue reglado por el legislador como juicio autónomo con estructura inci-dental en caso de oposición exclusivamente para el caso de regulación de honorarios de abogado no concertados devengados en actividad judicial. Es así que el propio actor (Ruby Acosta Díaz) se autocercenó en la tutela efectiva de su crédito, al elegir la via procesal extraordinaria del art. 144 de la Ley No. 15.750 (véase que la Sentencia Interlocutoria No. 3747/2007 lo remitió a la vía correspondiente “no a la finalmente optada por Ruby Acosta y con ello al resultar mutilada su facultad de interponer recurso de casación contra la sentencia definitiva del T.A.C. 1ero. No. 196 del 23/10/2013.Por consiguiente fue el propio Ruby Acosta quien incurrió en culpa Y no se puede pretender la indemnización de daño causado por su propia culpa”.
En suma : el nexo causal debe ser establecido por el demandante y constatado por los jueces de fondo ante quienes se ha interpuesto la acción de reparación. Como afirma Philippe Le Tourneau “Se trata de un elemento autónomo de la culpa y del perjuicio”.
Una culpa puede figurar entre los antecedentes del daño sin ser la causa de este último, especialmente porque ha existido una ruptura del nexo de causalidad. “Y entre los caracteres que debe tener el mismo según el referido autor son Certeza , Carácter directo Para trazar un límite a la serie causal el método más simple consiste en examinar la continuidad del encadenamiento causal. Desde que un evento se haya interpuesto en éste, una ruptura se ha producido: el daño no es reparable porque la causalidad es indirecta, Ausencia de causal de exoneración: Todos los casos de responsabilidad civil suponen que el demandante haya sufrido un perjuicio que resulte de un hecho imputable al responsable por una relación de causa a efecto” ( Cfm Phillippe Le Tourneau, La responsabilidad civil, Edit. Legis., julio 2010, págs. 76 y ss. ) .
Ahora bien, como se anali-zara anteriormente no fueron las sentencias contra-dictorias las que obturaron la posibilidad de cobro de los honorarios peticionados, sino la no presentación del recurso de revisión, por parte de la accionante en los presentes procedimientos. En efecto, realizado un razonamiento de tipo lógico probabilístico, el recurso constituía el medio idóneo, dada sus características y la finalidad para la cual fue consagrado para lograr el resultado buscado. Es más, dadas las características de las sentencias dictadas es posible inferir que en definitiva hubiera subsanado el error padecido por el Tribunal. También es dable recordar que la vía procesal extraordinaria elegida por actor en su momento fue la que le impidió procesalmente interponer el recurso de casación.
Es decir, el reclamante fue en definitiva el causante del resultado de no poder reclamar el cobro de los honorarios a que tenía derecho al no hacer uso del remedio procesal que disponía para enmendar el error judicial en virtud del cual acciona. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de casación.
Por último, la Sra. Ministra Dra. Loreley Pera no puede dejar de observar que, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia, el reclamante tuvo la posibilidad de accionar contra la Sra. Inés Marino Schoo (promotora de la ejecución a fs. 18 de los autos 291-369/2000 y quien lo propusiera como martillero en el remate a fs. 200) así como contra la cesionaria del crédito, Nursia S.A., cosa que no hizo.
Ambos fallos aparecen como debidamente fundamentados y cualquier error en que se haya podido incurrir en forma alguna revestiría la calificación de “grosero” o “evidente”, por lo que es-timo que el accionamiento impetrado no puede prosperar.
IV) En cuanto a los errores en que habría incurrido en la Sentencia No. 8-83/2019 en los presentes autos, cabe señalar: que no correspondía que el Tribunal interpretara nuevamente lo actuado en las referidas actuaciones ya que no sólo tal interpretación excede el objeto del proceso de los presentes autos, sino que también sobre el punto ya existía cosa juzgada. Asimismo, la unanimidad de los integrantes del presente pronunciamiento discrepan totalmente con la interpretación dada por el Tribunal en mayoría ya que lo que existió fue claramente un desistimiento del proceso y no de la pretensión como se aduce. Otro aspecto importante es que no existe ningún impedimento legal para desistir del proceso en la especie respecto de una de las partes ya que nos hallamos ante un litisconsorcio facultativo. Por otra parte, es dable resaltar que en la especie claramente no se trató de un desistimiento de la pretensión sino del proceso. Y como ha señalado el Tribunal Civil de 6to. Turno que “la diferencia fundamental entre el desis-timiento del proceso y el desistimiento de la pretensión es que tramitan de manera diferente; a saber, el desistimiento de la pretensión constituye un acto unilateral, que no requiere del consentimiento de nadie (art. 228 inc. 2 C.G.P.) en cambio, el desistimiento del proceso exige, para operar como un modo extraordinario de conclusión del proceso la conformidad de la contraparte” (Sent. No. 213/10 TAC 6º).
La necesidad de consenti-miento de la contraria en hipótesis de desistimiento del proceso en primera instancia, a diferencia de lo que sucede en casos de desistimiento de la pretensión o renuncia del derecho, es perfectamente comprensible porque permite “la posibilidad de plantear otro proceso en el que se formulará la misma pretensión” (pág. 308, conf. Vescovi y colaboradores, C.G.P. comentado, T. 6, págs. 503 y ss.).
Ahora bien, pese a haber incurrido el Tribunal en un error conceptual, tal extremo no conlleva al acogimiento de la pretensión movilizada en los presentes autos, ya que como se analizara en el considerando que antecede no existe en la especie el nexo causal necesario entre el daño y los errores cometidos.
V) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 251 y ss. de la Constitución de la República, 688 del C.C., 139, 140, 218 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DesestÍmase el recurso de casa-ción interpuesto sin especial sanción procesal en el grado.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.