Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.169/2020
23 de setiembre de 2020
La Corporación, integrada y con número suficiente de votos, desestima la oposición, disponiendo la condena en costas y costos para su promotor. La oposición carece actualmente de objeto desde que los honorarios de los peritos deben ser satisfechos por la parte de la Sra. Rivas ya que la misma ha sido condenada en las costas y costos del recurso de revisión, debiendo, por tanto, satisfacer los honorarios de los peritajes.
- Ficha (IUE)
- 1-148/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos: “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – OTRO - OPOSICIÓN A LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-148/2019 .
RESULTANDO :
1.- En los autos principales se presentó la Perito Arquitecta Alicia M. Quagliata, manifestando que el patrocinante de la parte actora había abonado el saldo de sus honorarios, restando el libramiento de orden de pago por lo depositado, según constaba a fs. 428 de los mismos (testimonio a fs. 1).
2.- Por Resolución No. 2049 se proveyó tenerlo presente y en cuanto al libramiento de orden de pago, se dispuso “Como pide, con citación personal de las partes” (testimonio a fs. 3).
3.- El Dr. Carlos Bisio compareció en tiempo y forma oponiéndose. Manifestó que la cifra que quería percibir la Sra. Perito era altísima y no se sabía quién la había determinado.
Agregó que la afirmación de que el Dr. Jorge Luis Canon Pedragosa le pagó esos honorarios no se ajustaba a la verdad, pues el depósito era de la Sra. Ana María Rivas, según constaba en la boleta de depósito y que en el escrito con que se agrega ese documento, no había constancia alguna de que fuera un aporte del Dr. Canon.
Criticó a la Perito pues entiende que el peritaje fue infundado y que sus conclusiones eran contradictorias con documentos incorporados al expediente. Afirma sospechar que la Sra. Rivas está siendo utilizada como pantalla y que ha cedido sus derechos litigiosos a favor de su letrado patrocinante o de un tercero.
Pide una intimación a la Sra. Perito y que se tenga presente su oposición al monto estimado y a las afirmaciones de la Sra. Perito.
4.- Sustanciada la oposición, fue contestado el traslado por el Dr. Jorge Canon, actuando en representación de Ana María Rivas Mengui, pidiendo se desestimara la demanda incidental por manifiesta improponibilidad, con las máximas sanciones procesales.
5.- Se convocó a audiencia la que se realizó conforme las resultancias del acta agregada a fs. 45 y vto. y sus agregados.
Dispuesto el pasaje a estudio, reunido suficiente número de votos, se procede al dictado de la presente (fs. 46 y ss.).
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y con número suficiente de votos, procederá a desestimar la oposición, disponiendo la condena en costas y costos para su promotor.
2.- En primer lugar, debe señalarse que la oposición carece actualmente de objeto desde que los honorarios de los peritos deben ser satisfechos por la parte de la Sra. Rivas ya que la misma ha sido condenada en las costas y costos del recurso de revisión. Por ello, deberá satisfacer los honorarios de los peritajes.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta inconcluso el planteo de la oposición al libramiento de la orden de pago, ya que el depósito fue efectuado por su contraparte.
La pericia se cumplió con la agregación del informe y la Sra. Perito declaró en audiencia, por lo que ha finalizado su encargo. Las afirmaciones sobre la eficacia probatoria y la calidad del informe que es criticado en el escrito de oposición, es irrelevante, por cuanto quien es acreedora de honorarios y quien es su deudora, han llegado a un acuerdo y además lo ejecutaron, aportando y recibiendo respectivamente, el saldo adeudado.
Las razones por las cuales la perito señala que fue el Dr. Canon quien depositó la suma que luce a fs. 428 y quien pagó el saldo, no justifican la oposición planteada. Es indudable que la perito satisfizo su pretensión de cobro y que la parte impugnante en el recurso de revisión pudo legítimamente, pagar por sí o por interpuesta persona, lo adeudado.
Del escrito documentado a fs. 1, surge sin ningún tipo de duda, que la arquitecta Quagliata ha señalado, luego de detallar el dinero que recibió, que no tiene más nada para reclamar. Basta la lectura de este párrafo para asumir que la oposición del Dr. Bisio, es infundada.
3.- El art. 202 C.G.P. establece que la forma de impugnar una providencia con citación es la seguida en autos, es decir, mediante la deducción de una demanda incidental. Por tanto, al concluir el incidente corresponde poner las costas a cargo del vencido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 C.G.P.
En el caso de autos, los firmantes consideran que el actor incidental ha actuado también con malicia que merece la nota de temeridad, por lo que dispondrá la condena en costos.
Atento a lo establecido en las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada y con número suficiente de votos,
RESUELVE :
DESESTIMAR LA OPOSICIÓN DE FS. 7 A 13, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL DR. CARLOS BISIO.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.