Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Beatriz Venturini Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO”, IUE 2- 5091/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia definitiva No. 8/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado, dictado el 11 de febrero de 2026, en lo que interesa a la instancia, se falló :
“ Desestimando en su totalidad la demanda promovida contra el Estado-Ministerio de Salud Pública.
Acogiendo la demanda formulada contra el Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenando al mismo a proporcionar-suministrar a la actora la cobertura del medicamento PEMBROLIZUMAB en el plazo de 24 horas, a través de los procedimientos y los canales administrativos que correspondan.
Las costas y costos en el orden causado. ”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Fondo Nacional de Recursos, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 78 a 80, agraviándose, en síntesis, por considerar que la situación clínica de la actora (tratamiento neoadyuvante/adyuvante de cáncer de mama) no está incluida bajo su cobertura en el FTM; no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, ya que no está habilitado a financiar el medicamento para una patología no incluida por la autoridad sanitaria dentro de su cobertura; no existe un derecho constitucionalmente protegido que le sea oponible; se omitió pronunciamiento sobre su pretensión de que se intime a la parte actora a informar trimestralmente su evolución.
Solicitó que se revoque la condena impuesta o, en su caso, se disponga la presentación de un informe médico trimestral.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 85 a 98 compareció la parte actora, evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo, formulando adhesión ad eventum (que no fue sustanciada) e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 498/2026 de fecha 21 de mayo de 2026, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora (fojas 109 y 110).
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 29 de julio de 2026. Atento a que la Dra. Cecilia Schroeder Rius integró la Suprema Corte de Justicia en oportunidad de adoptarse decisión con respecto a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, se practicó sorteo de rigor y con la voluntad de la Sra. Ministra Dra. Gabriela Rodríguez Marichal , previo estudio simultáneo, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, integrado y por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó la Sra. AA, de46 años de edad, portadora de cáncer de mama triple negativo, diagnósticado a fines del año 2025, luego de los múltiples estudios que refiere, señalando que valorada por equipo de mastología y discutido su caso en ateneo, se planteó tratamiento neoadyuvante de Poliquimioterapia en base a Paclitaxel y Carboplatino con Pembrolizumab, seguido de cirugía (mastectomia bilateral) y BGC y posterior adyuvancia con Pembrolizumab.
Solicitó sin éxito el suministro de este último fármaco ante los demandados.
El precio del medicamento en las dosis indicadas (cada 21 días) asciende a U$S 6.818, afirmando la reclamante que carece de posibilidades económicas de financiar el tratamiento, ya que su salario, como funcionaria de la DGI, asciende a $ 160.583 mensuales, viviendo con sus hijos de 8 y 11 años, que están a su cargo.
El Pembrolizumab está registrado y se encuentra incluido en el FTM bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos, en primera línea para el cáncer de mama avanzado triple negativo, conforme surge de la Ordenanza No. 848/2024 .
No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del Pembrolizumab en el caso concreto, todo lo que además cuenta con el respaldo del informe de la médica oncóloga, Dra. Camila Montenegro.
IV.
Consecuentemente, a juicio del Tribunal, los agravios deducidos por el Fondo Nacional de Recursos no son de recibo, por lo que habrá de confirmarse la condena impuesta.
L a prestación solicitada fue incluida en el FTM bajo cobertura del Fondo demandado por Ordenanza No. 848/2024 para la específica patología de la actora, quien es portadora de cáncer de mama avanzado triple negativo, conforme resulta del informe médico agregado, en el que la oncóloga tratante releva la presencia de metástasis ganglionar.
El Fondo Nacional de Recursos negó su financiación en el caso concreto alegando que la situación clínica de la actora, que requiere el tratamiento en neoadyuvancia y también en adyuvancia, no está incluida bajo su cobertura en el FTM.
Sin embargo, de la referida Ordenanza No. 848/2024 surge a su cargo la obligación de suministrar el medicamento para la concreta enfermedad de la Sra. AA, sin limitaciones ni exclusiones vinculadas al tratamiento previo y/o posterior a la cirugía.
En este sentido, su negativa a financiar el medicamento argumentando que se encuentra fuera su cobertura, sin contar con evidencia científica que lo respalde , constituye un acto manifiestamente ilegítimo que conculca derechos fundamentales tutelados por la Constitución.
Tal limitación establecida por el mismo accionado, resulta arbitraria, siendo dicha restricción lo que impide a la reclamante el acceso a una prestación que constituye la mejor alternativa de tratamiento para la enfermedad que padece.
L a afirmación del Fondo Nacional de Recursos, respecto a que la actora se encuentra fuera de la normativa de cobertura, no surge respaldada por prueba alguna allegada a la causa que justifique tal limitación.
V.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45, cuyo inciso final ha sido declarado inconstitucional: “ Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores. ” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud,en su artículo 7 (cuyo inciso segundo también ha sido declarado inconstitucional en el caso) preceptúa: “ Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.”
VI.
H abrá de rechazarse, asimismo, el agravio que el Fondo Nacional de Recursos funda en la falta de pronunciamiento (favorable) sobre el pedido de informe trimestral en relación con la evolución de la enfermedad.
Consideran quienes conforman esta decisión, que tal petitorio excede el marco de una acción de amparo, como la deducida in folios.
Conforme lo establece el artículo 9 de la Ley No. 16.011, la sentencia que haga lugar al amparo deberá contener: “ La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo” y “ El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación” , agotándose el objeto de la acción con el dictado de la presente decisión.
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley No. 16.011, “ en los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes ”, excluyendo toda posibilidad de que las partes acumulen pretensiones diversas a las propias del proceso sumario del amparo y específicamente impidiendo a los accionados formular cualquier petitorio contra el amparista, resultando en definitiva inadmisible el pedido de informe trimestral que intentó introducir el Fondo Nacional de Recursos en el marco de esta estructura abreviada.
VII.
Se concluye entonces que existe ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Fondo Nacional de Recursos, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y, en su mérito, corresponde confirmar la condena impuesta en la recurrida.
VIII.
Finalmente, cabe precisar, que aún de haberse sustanciado y de estimarse admisible la adhesión ad eventum de la parte actora, atento a la solución arribada, no correspondería ingresar a la consideración de los agravios formulados , pues lo fueron para el caso de revocarse la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos , lo que no acaecerá dado que será confirmada.
IX.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, integrado,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Beatriz Venturini Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.