Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 217/2020
23 de setiembre de 2020
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda La Sala comparte la valoración de los medios probatorios realizada en la recurrida, cuando concluye que el actor, no probó el acoso, ni los contrabandos y amenazas de sus compañeros por no tolerarlos, ni que hubiera puesto ello en conocimiento de la empresa oportunamente, para que tomara las medidas del caso
- Ficha (IUE)
- 2-7494/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Competencia por materia › Conflicto individual de trabajo › Otros especificos › Acoso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000276/2020 SEF-0511-000217/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 23 de setiembre de 2020
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUÁREZ, LUIS C/ AGENCIA CENTRAL S.A.- DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 0002-007494/2019 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno, a cargo de la Dra. Karina Martínez Larrosa.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2020, de 20 de julio de 2020 (fs. 751-760), se desestimó la demanda, sin especial condenación.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.763-775), agraviándose en síntesis, por cuanto la recurrida no hizo lugar a la demanda por entender en forma errónea, que no se acreditó el acoso laboral fundamento de la pretensión reparatoria. No se tuvo en cuenta la conducta omisa de la empresa de investigar los hechos no obstante conocer los padecimientos de su parte por estrés laboral derivado del hostigamiento sufrido y mal ambiente laboral.
4) Por providencia Nº 946/2020 de 31 de julio de 2020 (fs. 776), se dispuso el traslado del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado por el representante de la parte de demandada de fs. 778 a 788, abogando por su franco rechazo.
5) Por decreto Nº 1108/2020 de 20 de agosto de 2020, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 789).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de agosto de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 795).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Colegiado, que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible desde todo punto de vista.
II) La parte actora se agravia, porque la recurrida rechaza su pretensión indemnizatoria, en el entendido que no ha probado los hechos ilícitos denunciados como base de la misma, esto es, los actos de hostigamiento o acoso laboral por parte de algunos compañeros de trabajo y la que empresa tuviera conocimiento de los mismos para poder tomar medidas para revertirlos, con los medios probatorios que se aportaran a la causa.
Funda sus agravios, en el entendido, que de la prueba aportada en autos, surge verificado que existieron actos por parte de sus compañeros de trabajo, así como también omisiones de la empresa, que encuadran dentro de la definición de acoso laboral. Refiere que el primer hecho del cargamento de cigarrillos de contrabando de la ciudad de Rivera, ocurrió en los primeros días de agosto, ocurriendo el segundo a los pocos días, siendo las inconsistencias que cometiera en su demanda respecto de las fechas en que hace hincapié la recurrida, producto de los episodios de pérdida de memoria que todavía le aquejan. Si bien reconoce que como señala la a-quo las notas presentadas con las denuncias, carecen de las constancias de recibidas, pretende justificar tal situación en la negativa de la empresa de ponerlas, tal como establece en sus declaraciones de fs. 409 vto. y de las grabaciones de la conversaciones mantenida en la empresa el 15.2.2017, de las cuales surgen las mismas manifestaciones. Agrega, que la sentenciante no realizó una correcta valoración de la prueba documental de autos, entendiendo la misma que en el caso de fotografías agregadas por el actor, carecen de fecha cierta, y no fueron reconocidas por su autor, pero al ser un trabajador que encontraba percibiendo un ingreso mínimo al estar certificado, no podía realizar otras certificaciones que las realizadas en la documentación presentada ante el MTSS, que fuera remitida a este expediente. Asimismo, sostiene que se valoraron de forma errónea los testimonios ofrecidos por la parte demandada, no compartiendo la recurrente dicha alegación que los mismos carecen de significación respecto a la configuración o no del acoso laboral. Finalmente, tampoco comparte las afirmaciones de la Sede, en cuanto a que, los problemas de salud que invoca el actor y que surgen acreditados a través de la historia clínica del Sr. Suarez, no se encuentran relacionados con los temas de hostigamiento, persecución y mal ambiente laboral. Al respecto se pueden apreciar las fechas de todos los episodios de consulta del trabajador con médico psiquiatra, que tienen relación con el período que comprende desde el ingreso del actor a Agencia Central hasta la fecha actual.
Como se ha señalado por la doctrina, para que se configure acoso laboral deben darse determinadas condicionantes, a saber, que exista una conducta ilícita, conformada por actos éticamente graves, que la misma sea reiterada, y que tenga la intensidad suficiente para causar un perjuicio o daño al trabajador. (Cf. Cristina Mangarelli, el acoso laboral RDL-225 pág. 109).
EL TAT 2º Turno en sentencia Nº 0013-00093/2013 (Corrales, Landeira, Tosi –r-), siguiendo la doctrina más recibida, ha entendido por “mobbing” o acoso en el lugar de “cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima del trabajo. Cualquier aproximación al problema del “mobbing” parte de los efectos devastadores que tiene, tanto la patología grave que en muchos casos produce en la víctima (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio, suicidios). La esencia del “mobbing” es la tendenciosidad de ese comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica). En el caso del “mobbing”, el trabajador es afectado en sus condiciones normales de vida, lo cual le provoca un daño específico que no es resarcido con el pago de los rubros laborales y que debe ser indemnizado en forma autónoma. La admisión de una condición contraria nos conduce a la trasgresión lisa y llana del principio de reparación especial del daño que tiene plena vigencia en nuestro derecho positivo (Carlos M. Berlangieri y María Varela Gaitán, en “Aspectos procesales referentes al “mobbing” o acoso moral en el trabajo, en Revista de Técnica Forense Nº 14, diciembre de 2005 páginas 15 a 19). Señala, la sentencia referida, que el concepto de acoso moral (o mobbing) proviene del campo de la psicología de trabajo, para definir aquellos comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (mobbing horizontal) o por el empleador (mobbing vertical) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia. Ese tipo de comportamiento es originado por un sujeto acosador, quien por lo general es el empleador o un subordinado que ejerce una posición jerárquica sobre la víctima. Por otra parte, interesa precisar que las conductas de acoso moral, además de ser reiterativas o sistemáticas a lo largo de un período de tiempo más o menos largo, deben ser objetivamente graves, esto es, no toda forma de presión sicológica puede considerarse acoso moral , sino sólo aquella que objetiva y efectivamente siguiendo el parámetro del ciudadano medio, pueda herir la dignidad moral del trabajador por su intrínseca ofensividad, por la modalidad a través de la que se ejerce o por las condiciones personales y la posición que se tiene.
III) Que formuladas las puntualizaciones que anteceden, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP" , p g. 14; Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial" , tom. I, pág. 305), a criterio del Colegiado debe concluirse que la parte actora no ha cumplido con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 139 CGP), o sea, las situaciones de acoso laboral que invoca por parte de sus compañeros de trabajo, ni siquiera que hubiere en su oportunidad denunciado las mismas a la autoridades correspondientes de la empresa para que pudiere tomar medidas, compartiéndose el lúcido análisis que hace la recurrida al respecto, el que para nada llega a verse enervado por los agravios.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).
" El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. Enrique Tarigo; "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II; págs. 18/19) (Jorge Marabotto, "Prueba. Generalidades" en Curso sobre el C¢digo General del Proceso", Tomo I, pág. 139) (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 487)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 3/99, c. 638 y 646).
"La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala (Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" , pág. 242)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 3-4/98, c. 749 y 750; N° 3/99, c. 641; N° 4/2002, c. 947).
"La prueba producida en un juicio debe ser valorada de acuerdo con el art. 140 del Código General del Proceso, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene por base los principios lógicos y de experiencia que son, ante todo, "reglas del correcto entendimiento humano" (cfm. Couture "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" , pág. 270), el propio de un ser que actúa racionalmente o de manera razonable (Conf. Marabotto "Curso sobre el Código General del Proceso", T. I pág. 146) y configuran un sistema de libre apreciación basadas en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia (Conf. Véscovi "Derecho Procesal Civil" T. I pág. 85)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 3-4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c. 1168 y 1169; N° 4/2002; c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).
Este es el sistema, como ha destacada la Suprema Corte de Justicia, "que no somete al juzgador reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da la libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad... (L.J.U. c. 12034)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" , N° 3-4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c. 1168 y 1169; N° 4/2002, c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).
En efecto, se comparte la valoración de los medios probatorios realizada en la recurrida, cuando concluye que el actor, no probó el acoso, ni los contrabandos y amenazas de sus compañeros por no tolerarlos, ni que hubiera puesto ello en conocimiento de la empresa oportunamente, para que tomara las medidas del caso. Las supuestas copias de denuncias de fs. 1 a 6, que el actor dice haber presentado, hecho que es negado por la parte demandada, al carecer de constancia de presentación, siendo documentos que emanan de la propia parte, no habiendo ningún otro medio que las corrobore, carecen eficacia probatoria para dar por probada tal situación. Tampoco pueden tener eficacia probatoria por sí mismas, el cúmulo de fotografías agregadas, ya que frente a los cuestionamientos de la demandada, carecen de fecha cierta y no fueron reconocidas por sus autores, quienes debieron ser citados en autos como testigos para que dieran cuenta cuando y en que circunstancia las tomaron, a los efectos de darles alguna autenticidad. Demás está decir, que la certificación de la escribana realizada en el expediente del MTSS no subsana lo antedicho, porque no da cuenta que estaba cuando las tomaron, ni de las fechas de las tomas. Las grabaciones de las conversaciones de la reunión del 15.7.2017, sin entrar al tema de su licitud o ilicitud al no haber sido planteado en autos, no demuestran para nada que el actor hubiere presentado las notas de denuncias o que la empresa tuviere conocimiento de las irregularidades denunciadas por el actor, pues solamente el mismo actor en las mismas es quien dice haberlo hecho, pero ninguno de los representantes de la empresa reconoce que se recibieron.
El informativo testimonial que ofreciera el actor no permite corroborar sus afirmaciones, pues se limita a dos testimonios, el del Sr. Safons, que admite en definitiva que solamente refiere a supuestos contrabandos y amenazas, por lo que le contó el propio actor, y el del Sr. Duarte, que en realidad deja dudas sobre la credibilidad de la versión de su proponente ya que declara que le parece que el problema del actor era que no le asignaban la ruta a Rivera. De los testimonios que aportara la demandada, sin perjuicio de que trata de dependientes de la empresa, tampoco se pueden extraer elementos a favor de la posición del actor. Nadie confirma que en algún viaje en que el actor trabajó como chofer, los guardas quisieran introducir mercadería de contrabando, ni tampoco que al actor lo hubieren amenazado, ni que le rompieron su casillero para robarle pertenencias, ni que no le dejaren dormir en las dependencias que ponía la empresa a tales efectos debiendo por ello hacerlo en pasillos de ómnibus o en automóviles, ni que hubiere presentado las denuncias. El propio actor reconoce que no quiso citar a otros testigos para no comprometerlos o involucrarlos, pero ocurre que estos hechos no se pueden dar por probados, solo con los dichos del propio actor.
Tampoco las constancias de las historias clínicas acreditan por si solas acoso laboral, simplemente refieren a una patología depresiva y de angustia, que incluso en la consulta de fs. 281, se la vincula a haberse dormido manejando un vehículo que aunque no provocara un accidente ello le aparejó un miedo que le impidió volver a manejar, incluso su vehículo particular, así como un estado neuropsicológico que da como resultado deterioro cognoscitivo leve inespecífico con componente depresivo. Solamente alude en forma por demás genérica a contrabando y maltratos por compañeros de la empresa el informe de fs. 347 vto., pero ello no alcanza para dar por verificado esos hechos, pues se trata de la anamnesis, en se establece lo que le cuenta el actor al médico, que refiere a cómo percibe la situación el actor, independientemente que pueda o no, ser cierta. En todo caso, debió haberse ofrecido una pericia judicial que estableciera que la desmejora sanitaria del actor, realmente se debía a acoso laboral. Demás está decir que no se puede tener por probados los hechos ilícitos que permitirían acceder a una condena reparatoria, solamente en base a meras conjeturas o especulaciones, sin prueba fehaciente que los confirmen.
IV) En suma, como con acierto se sostiene en la sentencia apelada, la carga probatoria del acoso laboral horizontal que alega haber padecido el apelante, en ocasión de sus tareas de chofer de ómnibus de transporte de pasajeros interdepartamental, así como del conocimiento de la empresa de tales hechos (mal trato y amenazas por parte de los guardas asignados, autores de los ilícitos de contrabando y apropiación indebida de combustible) y de su omisión de realizar la investigación de los referidos hechos, recaía enteramente sobre el actor hoy recurrente (art. 139 CGP). Carga probatoria que no fue cumplida, pues como bien se relevara en la atacada, la prueba documental agregada con la demanda pretendiendo acreditar la denuncia de los hechos, no reviste las formalidades exigidas en la ley (arts. 165 y 72 CGP) para otorgarle autenticidad y veracidad a la misma, extremo que tampoco logra probar por otros medios probatorios idóneos. Asimismo, la prueba documental exhaustivamente examinada en la apelada, revela un cúmulo de contradicciones con el relato de la demanda en cuanto a las fechas de los hechos ilícitos denunciados, ya que coinciden con los períodos de certificación, despojando de certeza a dichos hechos y en definitiva, al conocimiento de la empresa de los mismos. Tampoco se aportó prueba testimonial que acreditara el acoso laboral invocado ni que las certificaciones médicas por estrés y ansiedad fueran fruto del mentado maltrato y hostigamiento, según fuera profundamente analizado en la recurrida a fs.759 infra y vto. En conclusión, no se aportó al proceso ningún elemento probatorio fehaciente que acreditara el acoso laboral relatado en la demanda y sobre el que se edifica la pretensión reparatoria que fuera –a nuestro juicio- correctamente rechazada en la sentencia apelada y que sella la suerte de la apelación. Todo lo que determina la confirmatoria de la sentencia recurrida, cuyos sólidos fundamentos los agravios deducidos no logran conmover.
V ) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado (art.688 C. Civil, art.261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197 y 198 C.G.P y su modificativa ley 19.090, el Tribunal,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESCRIBANA ALICIA DAMINI
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.