Se revoca la sentencia apelada, y, en su lugar, se absuelve a la demandada de la condena impuesta.
El Tribunal adhiere a la posición contraria a la sostenida en la demanda y recogida en la sentencia apelada, al entender que el sector de actividad en el que gira la empresa demandada (servicio de seguridad y vigilancia), no es asimilable al comercio y se rige por el régimen general y residual de la ley 7.318 de 48 horas semanales por uno de descanso, no existiendo laguna legal alguna que llenar, lo que impide la aplicación de la norma más favorable. Régimen que fuera recogido en el primigenio Convenio Colectivo de 26 de noviembre de 2013 al establecerse que se mantendrá el régimen de 6 días de trabajo por uno descanso como se venía cumpliendo en la empresa hasta la fecha del mentado convenio.
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000280/2020 SEF-0511-000220/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RITA PATRÓN BETANCOR
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN BETANCOR; DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 23 de setiembre de 2020
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA DE MARÍA CARLOS C/ PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. DEMANDA LABORAL”, IUE: 0002-074686/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno, a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº23/2020 de 15 de julio de 2020 (fs. 154-170 vto.), se amparó en todos sus términos la demanda y se condenó a la demandada a abonar la suma pretendida en ella la que devengará el reajuste correspondiente y los intereses legales hasta su pago. Costas de oficio y costos por el orden causado.
3)La representante de la demandada interpone recurso de apelación (fs.173-177), agraviándose en cuanto: A) La recurrida condenó al pago de descansos semanales reclamados, haciendo una errónea aplicación del derecho, entendiendo que es de aplicación el régimen recogido para los establecimientos comerciales en el Decreto ley 14.320 por asimilarse al sector servicio y en aplicación de la norma más favorable. Afirma que no existe vacío legal que llenar, pues el sector servicio de seguridad se rige por la ley 7.318 que establece una jornada semanal de 48 horas con un día de descanso semanal, por ser el régimen universal, general y residual. Contrariamente a lo sostenido en la apelada el Convenio Colectivo de 26 de noviembre de 2013 recogió el régimen de 6 días de trabajo por uno de descanso como se venía cumpliendo en la empresa. B) Por la liquidación amparada en la atacada ya que no se tuvo en cuenta que el descanso se encuentra pago simple.
4) Por decreto Nº788/2020 de 3 de agosto de 2020, se confirió traslado de la apelación por el término de 10 días (fs.178), el que fue evacuado por la parte actora de fs.180 a 182, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº969/2020 de 27 de agosto de 2020 se tuvo por evacuado el traslado conferido (fs.183) y por auto Nº1003/2020 de 2 de setiembre de 2020, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs.187).
6)Recibidos los autos por el Tribunal el 8 de setiembre de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847 (fs.192).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de la condena dispuesta en autos, por los fundamentos que seguidamente se dirán.
II) La representante de la parte demandada se agravia –en puridad- porque la recurrida condenó al pago de los descansos semanales reclamados y por haber recogido la liquidación realizada en la demanda. Finca los agravios en que la sentencia, haciendo una errónea aplicación del derecho, entendió que el sector servicio de seguridad al no tener un régimen de jornada semanal legal, se debe regir por el de los establecimientos comerciales recogido en el Decreto ley 14.320, por ser la norma más favorable y asimilarse más al comercio que a la industria, así como no le otorgó legitimidad al Convenio Colectivo de 26 de noviembre de 2013 para reglamentar el régimen que se venía manteniendo en la empresa de 6 días de trabajo por uno de descanso. Y sobre la liquidación amparada en la atacada sostiene que esta no advirtió que el descanso estaba pago simple, como fuera expresado en la contestación de demanda controvirtiendo la de la demanda y realizando su liquidación de alternativa (fs.145).
III) Tales agravios han de ser de recibo y ello porque, el Tribunal adhiere a la posición contraria a la sostenida en la demanda y recogida en la sentencia apelada, al entender que el sector de actividad en el que gira la empresa demandada (servicio de seguridad y vigilancia), no es asimilable al comercio y se rige por el régimen general y residual de la ley 7.318 de 48 horas semanales por uno de descanso, no existiendo laguna legal alguna que llenar, lo que impide la aplicación de la norma más favorable. Régimen que fuera recogido en el primigenio Convenio Colectivo de 26 de noviembre de 2013 al establecerse que se mantendrá el régimen de 6 días de trabajo por uno descanso como se venía cumpliendo en la empresa hasta la fecha del mentado convenio.
En dicho convenio, la parte trabajadora dejó planteada su expectativa de reducción de jornada, la que debería de plasmarse en otro Convenio Colectivo en virtud a lo dispuesto en el art. 17 de la ley de Negociación Colectiva Nº 18.566. Por lo tanto, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en el art. 14 de la citada ley, el primigenio Convenio desplegó sus efectos extensivos coercitivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la multicitada ley, manteniendo su vigencia (art. 17) hasta el Convenio Colectivo de 28 de enero de 2019 en el que finalmente se pactó la reducción de jornada con vigencia a partir del 1º de enero de 2020, reforzando a nuestro juicio, la legitimidad del régimen cumplido en la empresa y sellando la suerte del reclamo por el período anterior al 1º de enero de 2020. Todo lo que determina el amparo de los agravios deducidos y la revocatoria de la sentencia apelada. Tal conclusión, nos exime de pronunciarnos sobre el agravio por la liquidación recogida en la misma.
IV) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado.
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y arts. 6 y 7 de la ley 18.847, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, ABSUÉLVASE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: 4 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESCRIBANA ALICIA DAMINI
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.