Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
DFA-0511-000275/2020 SEF-0511-000216/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: RITA PATRÓN BETANCOR, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 23 de setiembre de 2020.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “KENEPPLE. SAMDRA MAGELA C/ ALDERETE SANJURJO, LORENA - DEMANDA LABORAL” IUE: 0397 - 000748/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, a cargo de la Dra. María Andrea La Paz.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2020, de 29 de junio de 2020 (fs. 227-239), se desestimó la demanda impetrada en autos. Sin especiales condenaciones procesales.
3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 242-256.vto), agraviándose en síntesis, por cuanto:
A) La recurrida entendió no probada la categoría de vendedora encargada de la trabajadora Kenepple. Rechazó los rubros: diferencia de salarios, diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo durante el período que duró la relación laboral. El fallo carece de fundamentos, y de una correcta valoración de la prueba, no tomándose en consideración las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
B) No se pronunció sobre la fecha de inicio de la relación laboral, la cual resulta de suma importancia a los efectos del cálculo de los rubros, así como de los aportes ante BPS.
C) Desestimó los daños y perjuicios preceptivos.
4) Por providencia Nº 2551/2020 de 14 de julio de 2020 (fs. 258), se dispuso el traslado del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 260-275.
5) Por decreto Nº 2831/2020 de 22 de julio de 2020, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 276).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 31 de agosto de 2020, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.287).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, no resultan de recibo los agravios por la desestimación de la categoría de encargada reclamada por la actora, Sra. Kenepple, punto medular de la recurrencia impetrada.
Contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se advierte en la atacada ausencia de fundamentación ni errónea valoración probatoria al respecto, sino que, partiendo del objeto de proceso establecido en el expediente, de la prueba producida en autos, y su valoración en su conjunto, conforme a la sana crítica y experiencia, no surge que la actora fuese la persona responsable del local comercial que explota la accionada, consistente en una tienda de artículos para bebes y niños pequeños, con nombre de fantasía “Pekeñitos”, sino que dicho rol lo cumplía la propia empleadora, Sra. Alderete. En efecto, del conjunto de testimonios obrantes en autos y relevados en la apelada, surge, que la actora, en su rol de cajera-vendedora, se limitaba a abrir el local, vender y cobrar, situación que no es suficiente para atribuir a la apelante la categoría de encargada impetrada, cuya descripción por laudo la actora no presenta en juicio, limitándose únicamente a adjuntar los convenios sobre salarios, incumpliendo con la carga de la afirmación en ese sentido. Mientras la accionada en cumplimiento del principio de disponibilidad de los medios probatorios aportó documentación laboral en apoyo de su versión de los hechos, donde la actora aparece registrada y remunerada como vendedora de segunda.
La normativa sobre la descripción de categorías de los trabajadores de determinada rama de actividad, supone una norma reglamentaria, dictada en el ámbito de los Consejos de Salarios, que no necesariamente debe estar en el conocimiento del Juez (art.143 CGP), pues muchas veces no se encuentran publicadas, por lo que quien pretende una condena por diferencias salariales por categoría, debe cumplir la carga probatoria de haberse desempeñado en la misma, partiendo de su descripción por laudo que ha de estar disponible para su lectura en el expediente para las partes y el Juez, y acreditando por medio de testigos, que las tareas realizadas encuadran en la categoría pretendida.
Nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritaria y pacíficamente, exigen para que se configure una subcategorización, el ejercicio preminente y mayoritario de tareas de una categoría superior, la que debe estar claramente determinada. Para ello el trabajador al presentar su demanda ha de cumplir con la carga de la sustanciación en tal sentido. Asimismo, no es suficiente con que el trabajador cumpla en forma ocasional o transitoria dichas tareas, sino que las mismas, deben de tornarse de una habitualidad tal que pasan a prevalecer en cuanto al tiempo de dedicación. El TAT 2º en sentencia Nº82 de 24.3.2010 (Tosi (r.), Corrales, Echeveste. AJL año 2010, caso 81, pág. 87), ha sostenido que en materia de categorías, los principios de la realidad y racionalidad sirven para determinar la retribución que debe percibir el trabajador. Una vez probadas las tareas que cumple en la empresa, se le debe abonar el salario acorde a las mismas, siendo siempre la función principal la que define la categoría. Asimismo, dicho Tribunal entiende que es carga del trabajador acreditar las tareas específicas que realiza y aplica los principios de Derecho Laboral en caso que se planteen dudas para su determinación exacta.
Aplicando los conceptos que anteceden al caso, en estudio, resulta compartible la afirmación de la Sra. Juez a quo, cuando a fs. 236 in fine-237, sostiene que para poder acoger la pretensión por el rubro diferencia de salarios, debió contar con el relato fáctico correspondiente a las tareas efectivamente realizadas, la norma que describe las tareas propias de la categorización que se reclama y el salario que corresponde percibir por dichas tareas, así como la confrontación entre las tareas descriptas en el laudo con las realizadas por la reclamante.
Por ende, concluye, con fundamento y acierto que la actora incumplió con la carga de la afirmación según lo previsto en el art. 8º de la ley 18.572. Lo que conduce al rechazo de los agravios sobre las diferencias de salarios por categoría impetrada y la confirmatoria de la apelada en este punto.
III) La solución que antecede determina desestimar asimismo, los agravios por el rechazo de diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo durante el período que duró la relación laboral y de los daños y perjuicios preceptivos objeto de agravio, por no recaer condena al pago de rubros de naturaleza salarial y por ende, no verificarse los supuestos del art. 4 de la ley 10.449 y 16 de la ley 18.572.
Las consideraciones realizadas en los agravios de diferencias en base a que la actora estaba registrada por 4 horas ante el BPS siquiera puede considerarse en esta instancia, porque no se habían invocado en la demanda, lo que obsta a que puedan considerarse en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066).
IV) Con respecto al agravio por la omisión de pronunciamiento sobre la fecha de ingreso de la trabajadora, se advierte, que la recurrente se limita a expresar que el punto es determinante para el cálculo de los rubros reclamados y aportes al BPS. Sin embargo, la apelación no contiene expresión de agravios sobre la liquidación de los rubros salariales e IPD que se abonaron al egreso de la trabajadora, que posibilite su revisión en segunda instancia a fin de si los mismos fueron correctamente liquidados. Cabe destacar, que en tal sentido, la apelación no contiene una verdadera expresión y articulación de agravios, conforme a lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572, redacción dada por el art. 6º de la ley 18.847, más allá de los rubros producto de las diferencias salariales por categoría. No se puede soslayar que la norma especial, regulatoria de la apelación y segunda instancia en el proceso laboral ordinario, sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. cuando establece, que …”el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos”. Si bien, la autonomía del Derecho laboral y la prosecución de la efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, principio consagrado en el art. 1º de la ley 18.572, rector en materia de interpretación de la ley, según lo dispone el art. 30 del mismo cuerpo normativo, ha llevado a esta Sala a sostener un criterio amplio, en la aplicación de las disposiciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación y de esta manera garantizar la doble instancia, ello no implica, lisa y llanamente dejar de aplicar la ley, en virtud de lo establecido en materia de integración en el art. 31 de la ley 18.572. El art. 253.1 inc. 3º del C.G.P. prevé a texto expreso, que “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.
Esta Sala, con anterior integración, en SEF 0511-000003. 12.3.2013, Echeveste, Fernández de la Vega y Patrón (AJL 2013, caso 52, pág. 55-57), se ha pronunciado sobre este punto, sosteniendo, en base a prestigiosa doctrina procesalista, y jurisprudencia que cita, que el escrito introductorio del recurso no puede constituir una simple expresión de deseo que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el apelante, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho, o en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. No se trata solamente de manifestar la disconformidad con lo resuelto, por entenderlo equivocado o injusto, sino que para cumplir con el dispositivo legal, es necesario que el apelante realice un análisis crítico del pronunciamiento, que examine los fundamentos de la decisión y que ataque sus bases fácticas y jurídicas. Debe indicar cuales son los puntos de la sentencia que revelan un error en la valoración probatoria o la norma de derecho erróneamente aplicada, que ameriten su modificación en una segunda instancia.
En el caso de autos, tanto la pretensión formulada en la demanda por la Sra. Kenepple, como la apelación, parten de un reclamo sobre la categoría de encargada, que fue desestimada, por lo que el agravio sobre la omisión de pronunciamiento sobre la fecha de ingreso de la trabajadora, carece de objeto, por tratarse de un aspecto de la valoración probatoria que no aparece vinculado a algún agravio por el rechazo de un rubro determinado, como destaca la accionada al evacuar el traslado del recurso. Lo que conlleva el rechazo de los agravios y confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
V ) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado .
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y los arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, arts. 197 y 198 del Código General del Proceso y normas concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE Y DEVUELVASE.
DRA. RITA PATRÓN BETANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTRA.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
ESCRIBANA ALICIA DAMINI.
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.