Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.080/2020
10 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 356-109/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre del dos mil veinte
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, en estos autos caratulados: CAPUTTO RODRÍGUEZ, MANUEL – ENTREGA DE LA COSA – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 356-109/2019.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), declarará competente al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno para resolver el juicio de entrega de la cosa, inserto en un Concurso Voluntario iniciado en el año 2017 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno (IUE 356-51/2017), en función de los siguientes fundamentos.
II) Pues bien, al tratarse de cuestiones planteadas por los contendientes de puntos que ya han sido resueltos por la Corte, salvo en lo que se dirá, corresponde revalidar lo expresado recientemente en sentencia No. 974/2020, en lo pertinente.
III) En cuanto al argumento expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, que refiere a que el art. 2 de la Ley No. 18.387 (inc. 3 agregado por el art. 4 de la Ley No. 19.659) no parece hacer referencia directa a las normas de competencia, sino a las de procedimiento, no resulta compartible, puesto que en el enfoque del Tribunal es posible aplicar lo dispuesto en el art. 257 de la Ley No. 18.387 a concursos respecto de los cuales no rige la referida ley, sino el Código General del Proceso. En otras palabras, si la Ley No. 18.387 no es aplicable al presente concurso, tampoco lo es la norma que establece la competencia exclusiva de un solo Tribunal (art. 257).
IV) Finalmente, respecto a la aplicación de la Acordada 7833 que reivindica la Sala de Quinto Turno, tal como señaló la Corte en la referida sentencia: “a fin de resolver la cuestión competencial aquí planteada, corresponde tener presente lo establecido en la ley Nº 18.387 ... así como lo reglamentado en la Acordada Nº 7643.
Así, en el artículo 257 de la ley Nº 18.387 estableció: “'mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias'.
En el artículo 1º de la ley Nº 18.411 se estableció que la ley N° 18.387 , entraría en vigencia a los diez días de su promulgación, y que sería aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha.
Las Acordadas posteriores, en tanto normas reglamentarias de las leyes citadas, como no puede ser de otra forma, asignan competencia dentro del marco legal. No cabe interpretarlas en contra de la ley que reglamentan.
Salvo casos excepcionales debidamente habilitados por el sistema jurídico, una norma reglamentaria no puede disponer algo contrario a lo establecido por la ley (por ej.: reglamentos contra legem, art. 174 inc. 2º de la Constitución, cf. Cajarville Peluffo, Juan Pablo: 'Sobre Derecho Administrativo', Tomo I, FCU, Montevideo, 2012, pág. 469) ”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.